REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto: AP41-U-2011-000123
Sentencia Interlocutoria N°59/2025
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)escritocontentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados Ingrid AdeleAlisetti y Carlos Alfredo Rojas, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.562.137 y 6.635.993, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números29.406 y 29.457, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Reina Esther Pacillo de Alisetti, Filomena Gladys Pacillo de Guida y Silvia Antonieta Pacillo de León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, en su condición de coherederasde la Sucesión VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, contra la Resolución N°SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0663, de fecha 03 de noviembre de 2010, notificada en fecha 07/02/2011, emanadade la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2008-000119, de fecha 27 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capitaldel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal le dio ENTRADA al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 62/2012ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal dictó Sentencia DefinitivaN° 1709a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa dictó Sentencia N° 00525, a través de la cual CONFIRMA la Sentencia N° 1709de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la SentenciaDefinitiva N° 1709de fecha 31 de marzo de 2014emanada de este Órgano Jurisdiccional, interpuesto por laSucesión VICENZO PACILLO IANNUZZELLI,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a lala Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechaveinticuatro (24) de febrerode dos mil veinticinco (2025).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO:AP41-U-2011-000123
MSDPS/YGB/nald.
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