REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero 2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-2000-000062 (1560)
Sentencia Interlocutoria N°32/2025
En fecha 19 de octubre de 2000, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuestopor los ciudadanos:Miguel J. QuerecutoTachinamoy José G. Salaverria Lander, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.223.657 y V-997.275, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 40.065. y 2.104, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, tomo 114-A, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000 y corre inserto bajo el N° 79, Tomo 09, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, contrala denegación tácita del Recurso Jerárquico, que confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente AfianzadosMH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000076/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referido a la solicitud de reintegro de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo de enero de 1997.
En fecha 24 de octubre de 2000, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat.
En fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 19/2001 a través de la cual seADMITIÓel Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se procedió a la tramitación y sustanciación correspondiente en virtud de que las partes están a derecho.
En fecha 19 de marzo del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2001, los ciudadanos Miguel José QuerecutoTachinamo y José Getulio Salaverria Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.065 y 2.104, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantilMETANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2001, este Tribunal dictó auto a través de la cual ADMITIÓlas pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de mayo del 2001 el ciudadano Miguel José Querecuto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.065, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., mediante diligencia solicitó se designe correo privado (DOMESA), con la finalidad de remitir al ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los oficios para practicar la prueba de informes.
En fecha 01 de junio de 2001, la ciudadana María Flor Sequera M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.845.024, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 64.132, en su carácter de representante judicialdel Fisco Nacional, mediante diligencia consignó copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los quince (15) días de despacho siguientes para la presentación de los informes.
En fecha 11 de julio de 2001, la ciudadana María Flor Sequera M., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 64.132, en su carácter de apodera judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes y Expediente Administrativo relacionado con la presente causa. En esta misma fecha, el Ciudadano Miguel José QuerecutoTachinamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.065, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, mediante diligencia consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes.
En fecha 16 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes.
En fecha 06 de agosto de 2001, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 05 de junio del 2008, los ciudadanos Very B. Esquivel, Julio César Sánchez, José Tulio Getulio Salaverria y Miguel QuerecutoTachinamo,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.237.483,V-13.068.451, V-997.275 y V-8.223.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los números120.573, 90.735, 2.104 y 40.065 en su carácter de apoderadosjudiciales de la recurrente, mediante diligenciassuscritas igualmente en fechas: 13/08/2008, 08/04/2013, 09/04/2014, 23/04/2014, 09/02/2015, 12/05/2015,28/01/2016, 22/06/2016, 29/11/2016, 22/11/2017 consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación asimismosolicitaron se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de agosto del 2012, losciudadanos Iris Josefina Gil Gómez y William Martin Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.515.608 y V-6.913.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.673 y 100.460 en su carácter de apodera judicial de la República, mediante diligencia, igualmente en fechas 16/12/2013, 26/09/2014, 13/04/2015, 08/12/2015, 17/05/2016, 14/08/2017, 02/04/2019solicitó se sirva dictar Sentencia en la presente causa, asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 03 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elveintidós (22) de noviembre de 2017hasta la presente fecha, han trascurridosiete (07) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintidós (22) de noviembre de 2017 constatándose que hasta la presente fecha han trascurrido siete (07) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilMETANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2000-000062 (1560); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-2000-000062 (1560)
MSDPS/YGB/sart.
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