REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2025
214º y 165º

Asunto: AF47-U-2001-000068
Antiguo N° 1680

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº31/2025

En fecha veintisiete(27) de julio del 2001, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25/07/2001por la ciudadanaOmny Helena Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.030.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de junio de 1993, bajo el número 332, Tomo 1 Adic. 6, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio de 2001, y que corre inserto bajo el N° 102, Tomo 55, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, con Registro Único de Información Fiscal N° J-30107898-5, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-055, de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21/06/2001, a través del cual confirma las actas números GRTI/RI/DF/FF/2000-05-076, GRTI/RI/RI/DF/FF/2000-05-077 y GRTI/RI/DF/FF/2000-05-078 de fecha 11 de mayo de 2000 y en consecuencia se ordena la emisión de las Planillas de Liquidación, en materia Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en los ejercicios 01/01/96 al 31/12/196; 01/01/97 al 31/12/97 y 01/01/98 al 31/12/98.

Asimismo en fecha 03 de agosto del 2001, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT).

En fecha 26 de octubre del 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 121/2001 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de noviembre del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual declara la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de marzo del 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano María Flor Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.845.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y asimismo escrito de informes.

En fecha 22 de mayo de 2002, la ciudadana Omny Helena Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 24 de mayo del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual fijo los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes.

En fecha 08 de noviembre de 2002, la ciudadana Omny Helena Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó copias de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa N° 1165 de fecha 25/09/02 y N° 1178 de fecha 01/10/02 a los fines de que pueda ser tomada en consideración para el dictamen de su sentencia.

En fecha 10 de enero de 2003, la ciudadana Samantha Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.735.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia, consignó expediente administrativo.

En fecha 20 de enero de 2004, la ciudadana Omny Helena Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia, solicitó se avoque en la presente causa y se sirva dictar sentencia.

En fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana Yasminy Rodríguez Campos, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2011, la ciudadana Iris Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 14/08/2013 y 04/08/2014, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 51/2015, través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo de máximo de treinta (30) días continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2015, la ciudadana Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2016, los ciudadanos Iris Gil Gómez, Hans Samuel Hernández y William Martin Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.515.608, V-17.286.620 y V-6.913.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.673, 212.322 y 100.460, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 08/,05/2017, 26/04/2018 y 13/02/2019, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fechaveinticinco (25) de julio del 2001por la ciudadana Omny Helena Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.030.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.132,, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., con Registro Único de Información Fiscal J-30107898-5, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-055, de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21/06/2001, a través del cual confirma las actas números GRTI/RI/DF/FF/2000-05-076, GRTI/RI/RI/DF/FF/2000-05-077 y GRTI/RI/DF/FF/2000-05-078 de fecha 11 de mayo de 2000 y en consecuencia se ordena la emisión de las Planillas de Liquidación, en materia Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en los ejercicios 01/01/96 al 31/12/196; 01/01/97 al 31/12/97 y 01/01/98 al 31/12/98.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de lasociedad mercantilBANCO CONFEDERADO, S.A,fue el veinte (20) de enero de 2004fecha en la cual la Representante Judicial de lasociedad mercantilsolicitó se avoque en la presente causa y se sirva dictar sentencia,hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurridoveintiún(21) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A yFederación de Cooperativas de Transporte de Venezuela,respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat, yFEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 51/2015de fecha 31 de marzo de 2015, ordenó la notificación de lasociedad mercantilBANCO CONFEDERADO, S.A., para que en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentenciasNros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”;4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, Y así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes.Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉSen el Recurso Contencioso Tributario,interpuesto en fecha en fecha en fecha veinticinco (25) de julio del 2001 por la ciudadana Omny Helena Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.030.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.132,, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., con Registro Único de Información Fiscal J-30107898-5, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI-DSA/2001-055, de fecha 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21/06/2001, a través del cual confirma las actas números GRTI/RI/DF/FF/2000-05-076, GRTI/RI/RI/DF/FF/2000-05-077 y GRTI/RI/DF/FF/2000-05-078 de fecha 11 de mayo de 2000 y en consecuencia se ordena la emisión de las Planillas de Liquidación, en materia Impuesto Sobre la Renta (ISLR) en los ejercicios 01/01/96 al 31/12/196; 01/01/97 al 31/12/97 y 01/01/98 al 31/12/98.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia siadmite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro(04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.



ASUNTO: AF47-U-2001-000068 (1680)
MSDPS/YGB/ymaz.