REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2025
214° y 165°
Asunto N°AF47-U-2001-000121 (1699)
Sentencia Interlocutoria N°35/2025

En fecha 22deagosto de 2001,se recibiódelTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,Recurso Contencioso Tributariointerpuestoporlos ciudadanos:Alaska Moscato Rivas, Nel David Espina Matute, Roger Bracho y Carlos Eduardo Urbaneja,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.744.735, 10.337.385, 9.488.165 y 12.394.880,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números N° 48.337, 64.069, 45.469 y 85.433 respectivamente,actuando en representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS, S.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha el 02 de julio de 1953, bajo el No. 349, Tomo 2-F,siendo su última modificación ante el mismo registro anotada bajo el No. 59, tomo 141-A-Pro., de fecha 15 de agosto de 2000, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00041627-3, en su carácter de sucesora universal de las sociedades mercantiles VENGAS DE CARACAS, S.A. (R.I.F. J-00038255-7), VENGAS DE OCCIDENTE, S.A. (R.I.F. J-00034275-0), VENGAS DE CENTRO, S.A.(R.I.F. J-00034274-1); TRANSPORTE MIL RUEDAS, S.A.(R.I.F. J-00044362-9) y VENGAS DE ORIENTE, S.A.(R.I.F. J- 00034276-8),condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2001,bajo el No. 12, Tomo 58, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaría,contra las Providencias números MH-SENIAT-GRTICE-DR/2001/208, 206, 205, 207, 204 de fechas 14 de mayo de 2001 y GRTICE-DR-/2001/274de fecha 22 de junio de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referidas a la oposición de créditos fiscales, en materia del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal del año 2000.

En fecha 24de septiembrede 2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha19 de diciembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°147/2001 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 01 de febrero de 2002, este Órgano Jurisdiccional mediante auto declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 01 demarzo de 2002, los abogadosNel David Espina Matute yCarlos Eduardo Urbaneja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 64.069 y 85.433 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., consignaron Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos.

En fecha 18 de marzo de 2002, estaJurisdicción a través de auto admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de abril de 2002, se recibió oficio N° GCE-DT-2002-1539 de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual fueron consignadas las copia certificadas de las declaraciones solicitadas por este Tribunal por medio de oficio N° 64/2002 de fecha 18 de marzo de 2002.

En fecha 31 de julio de 2002, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, titular de la cédula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó ante este Tribunal escrito de informes y copia simple de instrumento poder. Igualmente, es esta misma oportunidad, los abogados Alaska Moscato Rivas, Nel David Espina Matute y Carlos Eduardo Urbaneja,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números N° 48.337, 64.069 y 85.433 respectivamente,actuando en representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS, S.A. consignaron escrito de informes.

En fecha 07 de agosto de 2002, los abogados Alaska Moscato Rivas, Nel David Espina Matute y Carlos Eduardo Urbaneja,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números N° 48.337, 64.069 y 85.433 respectivamente,actuando en representación judicial de la sociedad mercantil VENGAS, S.A. consignaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 12 de marzo de2010, los abogados Igor C. Cuellar M., Yasmin Teresa Méndez Echegaray y William Martin Ferrer,titulares de las cédulas de identidad números 6.106.787, 11.619.040, 6.913.300, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 38.968,77.831 y 100.460 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la República, mediante diligencias suscritas también en fechas 15/05/2013, 10/10/2013, 09/04/2014, 04/08/2016, 17/01/2018 y 31/01/2019 solicitaronsentencia en la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha siete (07) de agostode 2002hasta la presente fecha, han trascurridoveintidós (22) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”.Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día siete (07) de agosto de 2002 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido seisveintidós (22) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantil VENGAS, S.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil VENGAS, S.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2001-000121 (1699)mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco(05) días del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez













ASUNTO: AF47-U-2001-000121 (1699)
MSDPS/YGB/sart