Asunto: AP41-U-2022-000245 Sentencia Definitiva N° 002/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2025
214º y 166º
El 26 de septiembre de 2022, los ciudadanos Jesús González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.715.032 y 11.630.415, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.645 y 284.803, en ese orden, actuando en su carácter de representante y apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 03 de octubre de 2014, bajo el número 115, Tomo 55-A Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00035914-08, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las Resoluciones SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-00738 y SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0739 ambas con fecha 07 de julio de 2022, emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos en fecha 05 de diciembre de 2017, contra de las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2017-50-1612 y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2017-51-1621 ambas con fecha 18 de mayo de 2017 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, las cuales, imponen multas con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT), por cada Resolución.
En esa misma fecha, 26 de septiembre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 27 de septiembre de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 16 de mayo de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 13 de agosto de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifones, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
En cuanto a los hechos, con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00738 con fecha 07 de julio de 2022, la recurrente expone que el 21 de abril de 2014, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque Ranjan, representado por TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., como agencia naviera, un contenedor identificado con los alfanuméricos TCNU8774420, el cual, tenía como fecha máxima de reembarque el 21 de julio de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que el 27 de noviembre de 2015, el Área de Control Anterior de la mencionada Gerencia de la Aduana Principal, remitió al Área de Apoyo Jurídico un Acta de Verificación, en la cual, determinó que el mencionado contenedor fue reembarcado en forma extemporánea, incumpliendo con el referido artículo 79 y solicitando la aplicación de la sanción establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas promulgada en noviembre de 2014.
Que el 02 de noviembre de 2017, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-50-1612, suscrita por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través de la cual, impone la sanción de multa establecida en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido, la recurrente alega que dicha multa fue pagada el 17 de noviembre de 2017, mediante Planilla de Pago número 1790188113, lo cual consta en el expediente administrativo correspondiente.
Que el 05 de diciembre de 2017, interpuso recurso jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto la Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente planilla de pago y que solicitó el reintegro de lo pagado, por considerar, que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
Que posteriormente, el 08 de julio de 2022, la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0738 del 07 de julio de 2022, suscrito por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, declara sin lugar el recurso jerárquico.
En relación a la Resolución SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0739, la recurrente alega, que el 14 de abril de 2014, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, descargado del buque Hansa Aalesund, representado por la recurrente como agencia naviera, seis (6) contenedores identificados con las siglas CRSU9060404, ZCSU8349107, AMFU8644868. FSCU6770749, FSCU6833702 y UESU4624940, los cuales tenían como fecha máxima de reembarque el 14 de julio de 2014, ello, a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que el 27 de noviembre de 2015, el Área de Control Anterior de la mencionada Gerencia de la Aduana Principal, remitió al Área de Apoyo Jurídico un Acta de Verificación, en la cual, determinó que los contenedores mencionados fueron reembarcados en forma extemporánea.
Que el 01 de noviembre de 2015, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-51-1621, suscrita por el Gerente de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, a través de la cual, impuso la sanción de multa tipificada en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido, la recurrente alega que dicha multa fue pagada el 17 de noviembre de 2017, mediante Planilla de Pago número 1790186202, lo cual consta en el expediente administrativo correspondiente.
Que el 05 de diciembre de 2017, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución de Multa y planilla de pago, solicitando la nulidad de los actos sancionatorios impugnados y el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
Que el 08 de julio de 2022, la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0739 de fecha 07 de julio de 2022, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirma la multa impuesta con base en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el reembarque extemporáneo de los implementos de transporte mencionados.
Como fundamentos legales del recurso interpuesto, la recurrente alega que en las dos Resoluciones impugnadas, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta incurrió en un grave error de derecho, ya que para la fecha en la cual se causó la infracción se encontraba aun en vigencia la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008, por cuanto, en el primero de los casos, al haber ingresado los contenedores al país el 21 de abril de 2014, tenían como fecha máxima de reembarque el 21 de julio de 2014, y que en el segundo caso, al haber ingresado los contenedores el día 14 de abril de 2014, tenían como fecha máxima de reembarque el 14 de julio de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento; por lo que en su opinión, mal podía la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, aplicarle la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, cuando ésta aún no estaba vigente, considerando que en todo caso, la sanción aplicable era la prevista en el literal f) del artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008.
La recurrente también denuncia, que tanto el Gerente de la Aduana Principal de Guanta quien emitió y suscribió las Resoluciones de Multa impugnadas, como el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos mediante las Resoluciones en cuestión, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, alega que el pago de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva del contribuyente y que por último, la agencia naviera no puede ser imputada por actos totalmente ajenos a su gestión y control, todo lo cual, según alega, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados.
En cuanto a esta denuncia de falta de exhaustividad, la recurrente resalta que los actos recurridos violentan de manera indubitable el principio de la globalidad de las decisiones, por cuanto, al decidir las pretensiones interpuestas, la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por la recurrente, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al expediente y que incluso, cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario e incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva; por lo que considera, que los actos recurridos fueron decididos omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones Culminatorias lo hace sin comprobar ni analizar los expedientes administrativos correspondientes.
Aunado a lo anterior, la recurrente invoca a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar, que las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores que originaron las infracciones incurridas se deben a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos totalmente ajenos a su voluntad.
Que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos en cuestión que causaron la sanción, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que: i) tanto la no devolución a tiempo de los contenedores vacíos por parte de los importadores, no obstante haber sido notificados por la recurrente, como la falta de espacio para reembarcar los contenedores vacíos, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de la recurrente como agencia naviera, no imputable a ella; ii) tales circunstancias constituyen hechos imprevistos para la recurrente y en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables; iii) dichos acontecimientos imposibilitaron a la recurrente dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento; iv) que entre tales acontecimientos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de la recurrente.
La recurrente concluye, que de las pruebas que fueron aportadas se evidencia que por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado como agente naviero, las infracciones tuvieron su origen por hechos ajenos a su voluntad e inimputables a la agencia naviera recurrente, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor tipificada en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas; en consecuencia, solicita sean anuladas las sanciones impuestas por no haber reembarcado los equipos o contenedores identificados en las Resoluciones recurridas dentro del plazo previsto legalmente.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto al alegato de la recurrente relativo a que no se abrió el lapso de promoción de pruebas, la representación de la República alega que en el presente caso, se dieron y respetaron cada uno de los pasos en los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, permitiéndole oportunamente al recurrente promover y evacuar las pruebas que obraren en su favor, sin lesionarle o limitarle el debido proceso y derecho a la defensa garantizando las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
Seguidamente, la representación de la República transcribe los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 166 del Código Orgánico Tributario, con relación a la carga y libertad probatoria y expresa que, en el caso en cuestión, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la Administración al emitir las Resoluciones.
Que no constan en autos probanzas que conduzcan a verificar lo afirmado por el recurrente y que tal como quedó demostrado que la contribuyente durante el lapso correspondiente para promover y evacuar las pruebas, no consignó ningún medio probatorio que obrare en su favor para demostrar la razón por la cual se vio imposibilitada de realizar el reembarque de las mercancías identificadas como 45 contenedores full, dentro del plazo legalmente establecido.
Que la recurrente ejerció su derecho a la defensa con la interposición del recurso contencioso tributario, pero que no consignó ningún elemento probatorio que desvirtuara la actuación de la Administración ni promovió pruebas o aportó pruebas adicionales durante el presente procedimiento; por lo que considera, que el acto recurrido no creó indefensión ya que no hubo irregularidades en el proceso ni se omitió abrir el lapso para la evacuación de pruebas, siendo que la actuación de la Administración estuvo apegada a derecho.
Con respecto a la falta de exhaustividad, violación del Principio de Globalidad, el vicio de incongruencia omisiva y vicio de inconstitucionalidad, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que en el presente caso, se le ha respetado a la recurrente en todo grado y forma del proceso su derecho al debido proceso.
Que la Administración Aduanera y Tributaria durante el procedimiento administrativo, estableció en el respectivo acto los lapsos y oportunidades recursivas para que el agente aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico, en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y las sanciones impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto la Cruz; por lo que opina, que mal pudiera considerarse que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a la solicitada eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 98 de la Ley Orgánica de Aduanas y 79 de su Reglamento, en lo que respecta a las obligaciones que deben ser cumplidas por los agentes aduanales en el ejercicio de sus funciones.
Explica con relación al presente asunto, que una vez ingresada la mercancía, específicamente, los 45 contenedores al territorio nacional aduanero, el agente aduanal tenía un lapso de tres (03) meses siguientes a la fecha de su entrada, para realizar el correspondiente reembarque de dichos contenedores y que sin embargo, a través de la verificación en el SIDUNEA WORLD, la solicitud fue realizada por el agente aduanal el 09 de noviembre de 2015, y consignada ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana actuante, bajo el registro número 020660, es decir, en un lapso superior a los tres (03) meses siguientes a su entrada, contraviniendo lo estipulado en el mencionado artículo 79, toda vez que las mercancías ingresaron al país en las siguientes fechas: 21 de abril de 2014, las cuales debieron ser reembarcadas el 21 de julio de 2014, y 14 de abril de 2014, las cuales debieron ser reembarcadas el 14 de julio de 2014; superando los tres (03) meses que establece la ley.
Que el agente aduanal tuvo la oportunidad de solicitar una prórroga a la Administración Aduanera, si no podía realizar el reembarque de los contenedores situados en el territorio nacional y que sin embargo, se evidencia que el agente aduanal no actuó con la diligencia exigida por la ley, motivo por el cual, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, procedió a aplicar la multa establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, por contravención del artículo 79 del Reglamento de la referida ley.
Que no se evidencia en el expediente administrativo, la realización de otras diligencias hechas por el agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerando esto como negligencia por parte de la recurrente.
Que en el caso bajo examen, la recurrente se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable, es decir, no desplegó ninguna actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, lo cual la eximiría de la multa impuesta.
Por último, solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, en su opinión, no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese al agente aduanal recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.
II
MOTIVA
Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00738 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0739 ambas con fecha 07 de julio de 2022, emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se confirman las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2017-50-1612 y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2017-51-1621 ambas con fecha 18 de mayo de 2017, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.
La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, con base en las siguientes denuncias: i) error de derecho en el cual incurre la Administración Tributaria, al aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, por cuanto la misma no estaba vigente para la fecha en que se causaron las infracciones; ii) falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad; e invoca a su favor la iii) eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
i) En cuanto a la denuncia sobre el error de derecho en el cual incurre la Administración Tributaria, al aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, por considerar, que la misma no estaba vigente para la fecha en que se causaron las infracciones; al respecto, el Tribunal observa del contenido de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00738, aquí impugnada, que la misma señala:
“En fecha 09 de noviembre del 2015, el Agente Naviero TAUREL & CIA. SUCRS, C.A consigno (sic) ante la unidad de correspondencia escrito registrado bajo el N° 020660 en la cual solicta (sic) el embarque de cuarenta y cinco (45) contenedores full entre ellos el identificado con las siglas TCNU8774420 es sujeto de sanción.
La Aduana actuante pudo constatar que la empresa TAUREL &CIA SUCRS,C.A, debio (sic) solicitar la reexpedición del contenedor dentro del lapso indicado, un plazo máximo de tres (3) meses en el país, por lo que debio (sic) ser reembarcado antes de la siguiente fecha 21/07/2014, incumpliendo el presupuesto de hecho establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por las razones anteriormente señaladas, la Aduana actuante a través de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-50-1612 de fecha 18 de mayo del 2017, impuso sanción correspondiente al Agente de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.,por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.300.000,00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Asimismo, se observa de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0739 también recurrida, que indica:
“Fue verificado en el sistema SIDUNEA WORLD que en fecha 14 de abril de 2014 ingresó al Territorio Aduanero Nacional por la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz mercancía amparada por el manifiesto de carga N° 2014/618, llegadas en el buque “HANSA AALESUND”, viaje N° 5W, consignado por el representante de la línea naviera transporte marítimo ZIM LINE.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2015 la empresa TAUREL & CIA. SUCRS, C.A. presentó escrito recibido y registrado por la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta - Puerto La Cruz bajo el correlativo N° 020660, mediante la cual solicita autorización para el embarque de cuarenta y cinco (45) contenedores full.
En fecha 11 de noviembre de 2015 mediante oficio N° SNAT/INA/APG/DCA/2015-5250 fue autorizado por parte de la aduana actuante el embarque de cuarenta y cinco (45) contenedores full señalados en la solicitud N° 020660. Ahora bien, en vista del vencimiento del lapso de permanencia de seis (6) contenedores por más de tres (3) meses en el Territorio Aduanero Nacional, hecho que contraviene lo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la Aduana actuante autorizó el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el Artículo 161, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
Por las razones anteriormente señaladas la Aduana actuante a través de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-51-1621 de fecha 18 de mayo de 2017, notificada en fecha 01 de noviembre de 2017, impuso sanción correspondiente al Agente de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A. por la cantidad de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00)”.
Del contenido de los actos recurridos en el presente caso, se observa, que el 09 de noviembre del 2015, la sociedad mercantil recurrente, TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., presentó escrito registrado por la Unidad de Correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, bajo el número 020660, mediante el cual solicitó autorización para el reembarque de los contenedores antes señalados. No obstante, la Aduana actuante pudo constatar que para esa fecha había vencido el plazo máximo de tres (03) meses previsto legalmente para solicitar la reexpedición de los contenedores, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; por tales motivos, mediante las Resoluciones de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2017-50-1612 y SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2017-51-1621 ambas con fecha 18 de mayo de 2017, impuso sanción a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el año 2014.
Por su parte, la recurrente alega que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta incurrió en un grave error de derecho, ya que para la fecha en la cual se causó la infracción se encontraba aun en vigencia la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008, por cuanto, en el primero de los casos, al haber ingresado los contenedores al país el 21 de abril de 2014, tenían como fecha máxima de reembarque el 21 de julio de 2014, y que en el segundo caso, al haber ingresado los contenedores el día 14 de abril de 2014, tenían como fecha máxima de reembarque el 14 de julio de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento; por lo que en su opinión, mal podía la Gerencia de la Aduana aplicarle la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, cuando ésta aún no estaba vigente.
En este sentido, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice, si bien los contenedores ingresaron al país en el mes de abril del año 2014, y que debían ser reembarcados en el mes de julio del año 2014, conforme a lo establecido en el citado artículo 79 del Reglamento, sin embargo, no es sino hasta el mes de noviembre del año 2015, que la recurrente presentó escrito solicitando autorización para el reembarque de los contenedores y que fue en esa fecha (noviembre del 2015), que la Administración Aduanera pudo constatar que había vencido el lapso de permanencia de los contenedores, al haber transcurrido mucho más de tres (03) meses en el territorio aduanero nacional.
Ahora bien, es de hacer notar, que en el caso del derecho tributario se pueden aplicar principios de derecho penal y, en este particular caso, se puede apreciar que la infracción cometida se perpetuó en el tiempo por más de un año, esto es, de manera continuada hasta el año 2015. Durante ese tiempo, la agencia naviera se mantuvo trasgrediendo la norma de manera reiterada, subsumiéndose en el respectivo ilícito. Si bien es cierto que la norma cambió, la infracción tuvo lugar permanentemente desde que surgió la obligación de reembarque hasta la efectiva ejecución del reembarque, el cual, como se ha señalado, tuvo lugar bajo la vigencia de la norma reformada. Por lo tanto, mal podría aplicársele la norma anterior, si la infracción sostenida en el tiempo se mantuvo hasta su definitivo reembarque y, por lo tanto, la ley aplicable es la que se encuentre vigente cuando haya cesado la contravención de la ley.
En otras palabras, se verificó la infracción al no reembarcar los contenedores dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada y se mantuvo en el tiempo luego de estos tres (3) meses y por más de un año (hasta noviembre del año 2015); por lo que podría decirse, que se generó la figura reconocida en el Derecho Penal como delito continuado, lo cual se traduce en que el hecho punible será uno solo cuando exista unidad de resolución, es decir, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, bien sea esta intención de carácter doloso o meramente culposo.
Es importante recalcar, que el presupuesto de hecho tipificado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé que los contenedores sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, lo cual incumplió la recurrente, por cuanto, no solicitó el reembarque de los mismos dentro de este plazo y que, no obstante, solicitó la autorización para el reembarque fue en el mes de noviembre de 2015; por lo que se infiere, que fue en este momento en el cual la Administración Aduanera pudo constatar que había vencido el lapso de permanencia de los contenedores y en el cual verificó la infracción, imponiendo la sanción correspondiente mediante las Resoluciones de Multa dictadas el 18 de mayo de 2017.
Se quiere con ello significar, que en el supuesto de que el agente naviero no reembarque los contenedores dentro de los tres (3) meses, no quiere decir con ello que la infracción haya cesado en ese momento; por lo tanto, en el caso concreto, no puede alegarse que existe un error de derecho al aplicarse la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el año 2014, por considerar que no estaba vigente para el momento de la comisión de la infracción, ya que la infracción permaneció en el tiempo más allá de los tres (3) meses y se cometió de manera continua hasta el año 2015.
Por tales motivos, debe aplicarse la Ley que estaba vigente para el momento en que la Administración Tributaria verificó la infracción, por cuanto, los contenedores no habían sido reembarcados dentro de los tres (3) meses sino más de un año después, superando el plazo legalmente establecido y la norma que estaba vigente para ese momento es la tipificada en la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el año 2014 y no la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008.
En consecuencia, este Tribunal establece que la Ley Orgánica de Aduanas aplicable al presente caso es la que efectivamente aplicó la Administración Aduanera mediante los actos recurridos, esto es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, en fecha 19 de noviembre de 2014, vigente para el momento en que se verificó la infracción; por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente relativa al error de derecho. Así se declara.
ii) En cuanto a la denuncia sobre la falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad, la recurrente alega que la Administración Tributaria mediante los actos impugnados distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio, al omitir expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas solicitado en los recursos jerárquicos y al señalar que la recurrente no anunció la promoción de medios de prueba, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se pronunció respecto a los elementos probatorios aportados en sede administrativa, generando igualmente una falta de respuesta a lo requerido.
Con respecto a estas denuncias, primeramente, vale acotar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio número 115/2022 con fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 41), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 20 de marzo de 2023 (folio 48); aun así, es obligación del juez considerar toda la información que conste en las actas procesales, la cual se apreciará a los fines de dictar la decisión definitiva.
En esta dirección, en cuanto a lo alegado por la recurrente acerca de que la Administración Aduanera omitió expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal considera pertinente destacar lo señalado al respecto en los actos impugnados; de esta forma, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00738, señala:
“El Recurso Jerárquico interpuesto, fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esta Gerencia General, como órgano sustanciador, mediante el Auto N° SNAT/GGSJ/DTSA/2018/0025, de fecha 08 de enero de 2018, dejándose constancia expresa que aparte de las pruebas documentales promovidas y consignadas por la recurrente, esta no anunció o presentó otro medio de prueba, prescindiéndose de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario”. (Folio 27 y vto. del expediente judicial, subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Igualmente, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00739, indica:
“El Recurso Jerárquico fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esta Gerencia General como órgano sustanciador, mediante el Auto N° SNAT/GGSJ/DTSA/2018/0015, de fecha 04 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del citado Código, dejándose expresa constancia que en virtud que la contribuyente no anunció la promoción de otros medios de prueba adicionales a las documentales que acompañan al escrito recursorio, se acordó no abrir la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo”. (Folio 33 vto. del expediente judicial, subrayado añadido por este Tribunal Superior).
En este sentido, conviene citar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, específicamente, sobre el lapso probatorio correspondiente al recurso jerárquico. Así, dicha norma indica en su Parágrafo Primero lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 259. (omissis)
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.” (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
De la lectura de la norma transcrita, se observa que una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, sin embargo, en ciertos casos, la Administración Tributaria puede prescindir de abrir el lapso para la evacuación de las pruebas, tales como, en los asuntos de mero derecho o cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Sobre este particular, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la Administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, aun así, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso, de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, viciaría el acto en la causa, incurriendo, a todo evento, en un falso supuesto.
Examinado lo anterior y adaptándolo al presente caso, esta Juzgadora observa del contenido de las Resoluciones impugnadas, que ambos actos administrativos coinciden al indicar en su texto que se deja constancia de las pruebas documentales promovidas y consignadas por la sociedad mercantil recurrente y que aparte de éstas, la recurrente no anunció o presentó otro medio de prueba adicional a las documentales que acompañaban al escrito recursorio, motivo por el cual, la Administración Tributaria prescindió de la apertura del lapso para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En esta dirección, estima el Tribunal, que el hecho de que en el caso en cuestión la Administración Tributaria haya prescindido de la apertura del lapso para la evacuación de pruebas no puede calificarse como violatorio del procedimiento legalmente establecido o del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, la Administración Tributaria acordó no abrir este lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia en los actos impugnados que la recurrente promovió y consignó pruebas documentales y que no anunció o presentó otro medio de prueba; lo cual demuestra que efectivamente se le permitió a la recurrente ejercer este derecho y su participación plena y efectiva en el procedimiento de primer grado.
Por consiguiente, no se aprecia que se le haya impedido a la sociedad recurrente aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la Administración Tributaria; por lo tanto, no se aprecia que se hayan configurado las violaciones y vicios alegados, siendo que la recurrente tuvo oportunidad de probar y la Administración Tributaria no le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa.
De igual forma, es relevante resaltar que en el caso de marras, durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento contencioso de nulidad, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover los medios probatorios pertinentes con el objeto de demostrar sus alegatos. Tampoco observó esta Juzgadora, el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, el cual no fue aportado en esta instancia judicial, a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria.
En razón de lo expuesto, con respecto a las denuncias de la recurrente sobre la falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones y el vicio de incongruencia omisiva, violación del procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal no aprecia de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales que se hayan vulnerado tales derechos o que se hayan configurado los vicios aludidos, ya que la recurrente no aportó al presente proceso judicial los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones.
De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En otros términos, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario; lo cual no logró desvirtuar la recurrente en el presente caso, de hecho, se reitera, que la recurrente no promovió pruebas durante el presente procedimiento.
En consecuencia, del análisis precedente se observa que en el caso sub iudice, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada, por lo que se puede apreciar, que la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos, su participación plena en el procedimiento e inclusive, la valoración de sus argumentos, pudiéndose evidenciar en el propio escrito recursivo el conocimiento de los motivos que generaron los actos impugnados. Por tales razones, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.
Con respecto a la falta de respuesta a lo requerido, se observa que igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó la decisión que se impugna en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo igualmente improcedente esta denuncia. Se declara.
Por otra parte, con respecto a lo alegado por la sociedad recurrente acerca de que el pago de la multa no implica renuncia de sus derechos constitucionales; para este Tribunal es adecuado transcribir parcialmente lo señalado en las Resoluciones recurridas con relación a este aspecto. Así, en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00738, se señala lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, este Superior Jerarca considera importante señalar que en el caso bajo estudio, la recurrente afirma que procedió a pagar la Planilla de Pago N° 1790188113, en fecha 25 de julio de 2017, ante el Banco Banesco.
En el caso sub-examine, observa esta Alzada Administrativa luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo, que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera, toda vez que en fecha 17 de noviembre de 2017 mediante la Planilla de Pago N° 1790188113 la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. pagó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 300.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual se evidencia del folio N° 26 y 27 del expediente administrativo.
Por tal motivo, esta Gerencia de Recursos considera extinguida la obligación aduanera exigida en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-50-1612, de fecha 18 de mayo de 2017, notificada en fecha 02 de noviembre de2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Guanta Puerto La Cruz.
No obstante lo anterior, este superior jerarca considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccionaria de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado. Así se declara”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Del mismo modo, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00739, indica:
“En el caso sub-examine, observa esta Alzada Administrativa luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera mediante la Planilla de Pago N° 1790186202 por la contribuyente TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (300.000,00), hoy CERO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 0,00)*, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, lo cual se evidencia en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente administrativo.
Por tal motivo, esta Gerencia de Recursos considera extinguida la obligación aduanera exigida en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-51-1621 de fecha 18 de mayo de 2017, notificada en fecha 01 de noviembre de 2017 y emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Guanta - Puerto La Cruz.
No obstante lo anterior, esta Gerencia de Recursos considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta indebida del contribuyente, asimismo, y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado. Así se declara”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Como se puede ver del contenido de las Resoluciones impugnadas, ambos actos concuerdan al señalar que si bien la sociedad recurrente efectuó el pago de la deuda aduanera y que la Gerencia de Recursos consideró extinguida la obligación aduanera exigida en las Resoluciones de Multa respectivas, aun así, la Administración Tributaria también señaló que: “…la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado…”.
Cabe considerar, que el caso concreto se trata de la imposición de una sanción cuyo pago está regulado por dos leyes orgánicas, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, al igual que los recursos que corresponden. Resulta importante destacar que, a pesar de que es cierto, que cualquier medio de extinción de obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario puede extinguir la deuda, de igual forma es cierto, que el pago no debe entenderse como la renuncia a los derechos a ejercer cualquier recurso, por cuanto, en caso de declararse la nulidad, el pago sería indebido y esto solo se logra a través del ejercicio de los recursos administrativos o judiciales respectivos; en otras palabras, el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada.
El fondo de la controversia radica justamente, en la procedencia de la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma; multa que ciertamente fue pagada por la sociedad recurrente y que bajo su argumento, considera que es improcedente, al afirmar que no ha incurrido en contravención alguna a la normativa aduanera y que le es aplicable la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso bajo estudio, se observa de los actos impugnados que la Administración Aduanera resaltó que al efectuarse el pago de la deuda se consideraba extinguida la obligación aduanera, no obstante, al mismo tiempo señaló, que la anulación o anulabilidad del acto administrativo recurrido se produce sólo al haber quedado firme el acto administrativo y no como consecuencia del pago efectuado.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora no aprecia de las actas procesales que por el pago de la multa la recurrente haya tenido que renunciar a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada; lo cual se demuestra igualmente, al haber ejercido la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., el presente recurso contencioso tributario; en consecuencia, el Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.
iii) En lo que respecta a la invocada eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega que las infracciones cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad.
En este aspecto, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.”
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00312 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 28 de mayo de 2024).
Sobre este particular, esta Juzgadora aprecia que en el caso de autos, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta, Puerto La Cruz, impone multas a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.
En tal sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se basó la Administración Aduanera para sancionar a la recurrente, la cual está referida a la introducción temporal de equipos y su reembarque. Así, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”.
El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, prevé que “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada; exceptuándolos a los fines de su introducción, de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte.
De esta forma, se deduce de la lectura de dicha norma que la misma contempla supuestos de responsabilidad objetiva y establece una obligación de hacer a cargo de los responsables del reembarque de los contenedores, que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional como implementos de transporte “…dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada…”, señalando a su vez, que su incumplimiento acarrea las sanciones que al efecto se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y que se configuran con la simple verificación de las trasgresiones en ella tipificadas; por lo que, al ser ésta una infracción aduanera de carácter objetivo, basta que el hecho infractor ocurra para que se verifique la sanción.
Observa esta Juzgadora, que el caso concreto involucra contenedores recibidos por la agencia naviera TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. De allí que, fue con base en el incumplimiento de la norma anterior que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, al haber constatado la permanencia de los contenedores que no habían sido reembarcados dentro del lapso legalmente establecido.
A su vez, la recurrente alega que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos que causaron la sanción, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, los referidos equipos, no obstante la debida notificación hecha a los consignatarios importadores en cuanto a la obligación que como agente naviero, tenía de reembarcar los equipos en el plazo reglamentario, dichos importadores hicieron caso omiso a las notificaciones y devolvieron los contenedores vacíos ya cumplido el plazo reglamentario para su reembarque; por lo tanto, alega que tales circunstancias constituyen hechos imprevistos para la recurrente y que en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables.
Analizado lo expresado precedentemente, esta sentenciadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada.
De esta forma, advierte este Tribunal que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de la aludida eximente. De hecho, se reitera, que la recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.
Con fundamento en lo antes expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor que sea inimputable a la agencia naviera; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la eximente de responsabilidad invocada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-00738 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0739 ambas con fecha 07 de julio de 2022, emanadas de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).
Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante las Resoluciones recurridas, según los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., en un monto equivalente al 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse una vez sea declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000245
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 pm), bajo el número 002/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.
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