REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2012-000415
PARTE DEMANDANTE: JESUS ESTEBAN CHACON MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-3.555.850.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Carmen Pérez de Soteldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707.
PARTE DEMANDADA: LUIS R. SCHARCHT.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición)
Capítulo I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2012, sometido a la distribución de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 25 de abril de 2012, de dicto auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Luis R. Scharcht.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicito se librara edicto.
En fecha 06 de julio de 2012, se libró oficio No. 2012-1010 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, se libró edicto dirigido a todas aquellas personas que crean tener derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 25 de julio de 2012, la representación judicial solicito la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Carmen Pérez, apoderada judicial de la parte actora, consigno 18 ejemplares del edicto librado en fecha 06 de julio de 2012.
En fecha 19 de octubre de 2012, la Abogada Carmen Pérez, apoderada judicial de la parte actora, consigno nuevamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de octubre de 2012, la secretaria dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa dirigida al ciudadano Luis Scharcht.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Jairo Alvarez, alguacil adscrito a este circuito judicial, dejando constancia de la imposibilidad en practicar la citación, en virtud de que le informaron que el ciudadano Luis Scharcht falleció en fecha 21 de noviembre de 1964.
En fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de febrero de 2013, la secretaria dejo constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicito computo de los días de despacho trascurridos a partir del 26 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, se libró computo de los días de despacho transcurridos desde fecha 26 de septiembre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive.
En fecha 06 de junio de 2013, la presentación judicial de la parte actora, solicito nombramiento de Defensor Ad-Litem, acordándose el mismo por auto de fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Juridicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Martín Corona, defensor judicial.
En fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano Oscar Martin Corona, acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de agosto de 2013, se libró compulsa dirigida al ciudadano Oscar Martin Corona.
En fecha En fecha 27 de septiembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Juridicial, consigno compulsa debidamente firmada por el ciudadano Oscar Martín Corona, defensor judicial.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Defensor Ad-Litem consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2013, la ciudadana Carmen Pérez Soteldo, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a auto en fecha 12 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte accionante a consignar el acta de defunción del ciudadano Luis Scharcht.
En fecha 13 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno documento de prueba de muerte del Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Curucay de Macarao.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se le hizo saber a la parte que el ente encargado de suministrar actas de defunción es el Registro Civil, por lo que, se instó a consignar la misma expedida por la autoridad civil correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito se librara oficio al SAIME, a los fines de que informen los datos filiatorios del ciudadano Luis Scharcht, siendo el mismo acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la ciudadana Carmen Pérez, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual informo la posible cedula de identidad del ciudadano Luis Scharcht y solicitando nuevo oficio al SAIME.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se libró oficio dirigido al SAIME.
En fecha 08 de enero de 2015, se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 5to día de despacho, la audiencia solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni de apoderado alguno, a la audiencia fijada por auto de fecha 08 de abril de 2015.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la parte actora solicito se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia, siendo acordado por auto de fecha 27 de abril de 2015.
En fecha 05 de mayo de 2015, se llevó acabo la celebración de la audiencia, dejando se constancia de la no comparecía del defensor judicial.
En fecha 07 de mayo de 2015, se libró oficio No. 2015-0281 dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, a los fines de que informaran registro alguno sobre el acta de defunción del ciudadano Luis Scharcht.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de hacer entrega del oficio No. 2015-0281, al ciudadano Bernardo Rojas, Registrador Civil de la Parroquia Macarao, quien dejó constancia que “dicha acta de defunción no reposa en sus archivos.”
Mediante diligencia recibida en fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito audiencia, siendo la misma acordada por auto de fecha 09 de marzo del mismo año.
En fecha 31 de marzo de 2016, se llevó acabo la celebración de la audiencia, dejando se constancia de la no comparecía del defensor judicial, declarándose desierta la misma.
En fecha 04 de abril de 2016, nuevamente la representación judicial de la parte actora, solicito audiencia con el Juez, acordada la misma por auto de fecha 05 de abril del mismo año.
En fecha 13 de abril de 2015, se se llevó acabo la celebración de la audiencia solo con la presencia de la parte actora, donde se le sugirió a la parte trasladarse a Registro Civil de la Parroquia Macarao, con la documentación que expuso en la presente audiencia.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento respecto a la consignación del acta de defunción del ciudadano Luis Scharcht.
Mediante auto de 14 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luis Scharcht.
En fecha 1° de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de junio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se designó como nuevo defensor Ad-Litem a la ciudadana Marielba José García, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció la ciudadana Marielba García, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la ciudadana Marielba García, consigno escrito de juramentación.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2024, la ciudadana Marielba Garcia se dio por citada
En fecha 28 de enero de 2025, la ciudadana Marielba Garcia solicito se oficiara al CNE y SAIME, a los fines de obtener de información de la parte demandada, siendo el mismo acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2025.
Así pues, visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
MOTIVACIÓN
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la defensora judicial designada a la parte demandada, Abogada MARIELBA JOSE GARCIA FERMIN, no ejerció defensa alguna a favor de su representado al no cumplir cabalmente con las obligaciones de su cargo, puesto que no presentó escrito de contestación a la demanda para intentar enervar la acción propuesta. En este orden de ideas, es de precisar nuevamente sobre la función que cumple el defensor ad-litem, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido abundante y copiosa siendo importante resaltar las siguientes:
“(…)
Sentencia Nº 33 dictada el 26 de Enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…En criterio más reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero…En tal sentido es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad-litem y para se hace referencia a la Sentencia Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2006, caso Banco Caroní , C.A. banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, CA)…Asimismo en caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 31 de Octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto y Jesús Antonio Mendoza, contra Zoraida Del Valle Lujan Blasini, con ponencia de la magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo…. Tal como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Según Sentencia Exp: Nº AA20-C-2006-001062, de fecha 10 de Junio de 2008. De Igual forma la Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2006 a declarado ha lugar a la revisión de la decisión donde el defensor judicial no cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo de defensor técnico. Anulando parcialmente dicho fallo sólo en lo que respecta a la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica en cuanto a la reposición de la causa originaria, con la precisión de que se hará a estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem de ser ello necesario y en todo caso de nueva citación. Decisión de fecha reciente la cual tiene carácter vinculante. Así pues se concluye que el defensor ad-litem tiene las mimas cargas y obligaciones de los apoderados judiciales, al respecto la Sala Casación Civil ha considerado que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso (…)”.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En atención a lo establecido anteriormente, considera quien aquí decide reponer la presente causa, a los fines de preservar los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, así como de corregir vicios del proceso que a la larga afecten el orden público, y perjudique a los intereses de las partes sin culpas de ella, como es el caso que hoy nos ocupa en el cual la defensora judicial no cumplió cabalmente con las funciones atinentes al cargo para el cual fue designada. Y así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Abogada MARIELBA JOSE GARCIA FERMIN, dé contestación a la demanda, para lo cual se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión, para que consigne la debida contestación, debiendo la designada dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, so pena de incurrir en las infracciones previstas en la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA




JTG/vp/mariag*
Asunto: AP11-V-2012-000415