REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de febrero de 2025.
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000683.
Parte Demandante: JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1584-A, Expediente No. 535703, con última modificación por medio de Acta de Asamblea inscrita ante ese mismo Registro en fecha 11 de abril de 2023, bajo el No. 12, Tomo 502-A.; representada por su Presidente, ciudadano José Luis Franca de Cámara, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.905.499.
Apoderado Judicial: Pablo Emilio Perdomo Torrealba y Wuilmer José Castro Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.293 y 179.592, respectivamente.
Parte Demandada: DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., constituida en fecha 22 de enero de 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao, en fecha 25 de enero de 2008, No de Registro 103805 (0), debidamente otorgada y traducida al idioma español por ante el Notario, y certificada por el jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de la Isla de Curazao, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 1069; representada por su director administrativo con título de Presidente, ciudadano Álvaro José Sucre Fagre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.520.338.
Apoderado Judicial: Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 06 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva que incoara la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente se libró Edicto a todas aquellas personas con interés en la causa.
En fecha 26 de julio de 2023, se dictó auto complementario de admisión donde se modificó el nombre de la sociedad mercantil que funge como parte actora en la presente causa, toda vez que se transcribió erradamente. En esa misma fecha se libró nuevamente el Edicto con la respectiva corrección.
En fecha 14 de agosto de 2023, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes para librar la respectiva compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció el ciudadano José Luis Franca de Cámara, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., y otorgó poder apud-acta al Abogado Wuilmer José Castro Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.592.
En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito el resguardo del expediente, el cual fue concedido por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero del mismo año.
En fecha 02 de abril de 2023, se agregaron al expediente los ejemplares del Edicto librado en fecha 26 de julio de 2023, debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Correo del Orinoco”.
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal ordenó oficiar al SENIAT, SAREN y CNE, a los fines que informen el último domicilio, movimiento migratorio y cualquier otra información que registren los sistemas con relación al ciudadano Álvaro José Sucre Fagre, representante de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2024, se agregaron los oficios recibidos provenientes del SENIAT y del CNE.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el SENIAT.
En fecha 07 de junio 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que en la dirección indicada no fue atendido por persona alguna.
En fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2024, se agregó a los autos los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Correo del Orinoco”.
En fecha 27 de junio de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal designó al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, como Defensor Judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de julio de 2024, compareció el Defensor Ad-Litem antes identificado y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el referido defensor.
En fecha 12 de agosto de 2024, El Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 25 y 28 de octubre de ese mismo año.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2024, la parte actora consignó documento de revocatoria del poder que le fue concedido al Abogado Pablo Emilio Perdomo Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.293.
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal ordeno la notificación telemática del Abogado Pablo Emilio Perdomo Torrealba, a fin de hacer de su conocimiento la revocatoria del poder que le fue conferido.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la referida notificación.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
De la pretensión del actor
Alegó la representación judicial de la parte actora que, su representada desde el mes de agosto del año 1983, es decir, por más treinta (30) años viene poseyendo en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intensión de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000mts2), ubicado en la calle Prolongación con calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía Seminario, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: con calle Prolongación (Carretera vieja vía El Hatillo), en una longitud de ciento diez metros (110mts); SUR: con la Urbanización San José, en una longitud de treinta y tres metros (33mts); ESTE: con el Seminario San José, en una longitud de setenta y un metro (71mts); y OESTE: con la Kawasaki, en una longitud de treinta y cinco metros (35mts); y es propiedad según datos registrales, de la compañía DASARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V, representada por su director administrativo con título de Presidente, ciudadano Álvaro José Sucre Fagre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.520.338.
Que el referido inmueble lo ha venido ocupando su representada, sin ser perturbada en su posesión durante más de treinta años, por lo que su posesión es pública, pacífica y no interrumpida, dando como resultado que poseyera el bien como si fuera su propietaria, cumpliendo de este modo la posesión legitima alegada. Asimismo, señaló que desde la ocupación del citado inmueble su mandante ha cumplido con las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su peculio los servicios y obligaciones inherentes al inmueble, tal como se puede verificar en los pagos respectivos, cumpliendo así con las exigencias de ley.
Que en virtud de lo anterior, y de haberse consolidado la prescripción adquisitiva ventenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal, solicitó se declare la consumación de la misma a favor de su representada, declarándosele como propietaria del inmueble anteriormente descrito.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, el Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, adujo que desde el momento en que aceptó el cargo recaído en su persona, procedió a realizar las gestiones tendientes a logra comunicarse con el ciudadano Álvaro José Sucre Fegre, quien es el director de la empresa demandada, ello con la finalidad de recabar información para ejercer la mejor defensa posible, siendo que en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección donde se encuentra establecida su defendida, esto es, Urbanización Lagunita, Calle C2, Quinta Hestia, Municipio El Hatillo, estado Miranda; sin embargo, todas las diligencias realizadas fueron infructuosas.
Asimismo, señaló que el libelo de demanda carece de datos importantes para realizar una búsqueda efectiva, como lo son los datos personales de los representantes de la empresa, correo electrónico y números telefónicos. Igualmente, indicó que conforme a la sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se permite disponer de medios tecnológicos y plataformas digitales para garantizar el acceso a la Justicia, procedió a realizar una búsqueda a través de las redes sociales, no obteniendo ningún resultado favorable para comunicarse con su defendida, sociedad mercantil DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., ni su Presidente ciudadano Álvaro José Sucre Fagre.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado, por cuanto hasta ese momento no obtuvo respuesta alguna, y solicitó se declare sin lugar la demanda.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, debe este sentenciador primeramente analizar los extremos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda por prescripción adquisitiva, so pena de inadmisibilidad lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido establece el mencionado artículo que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.

En base a lo anterior quien aquí decide, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos, de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano José Luis Franca De Cámara, en su carácter de Presidente de la empresa Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., al Abogado Pablo Emilio Perdomo Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.293, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2023, bajo el No. 04, Tomo 22, Folios 23-25; el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrada la representación del referido Abogado como apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 01, Protocolo Primero, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio N.V., es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Marcado sin número, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 13 de septiembre de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2023, bajo el No. 12, Tomo 502-A, la cual este Tribunal valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que en virtud de la venta de acciones, el ciudadano José Luis Franca De Cámara es el único accionista de la referida sociedad mercantil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió marcado con la letra “A”, original del recibo de pago de aseo urbano del inmueble ubicado en la calle Prolongación, con calle El Progreso, Local Parcela No. 26, Urbanización José, vía Seminario, realizado a la empresa Inversiones Fospuca El Hatillo, C.A., correspondiente al certificado No. SOLD24-000029089-09, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., realizó dicho pago. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia fotostática del recibo de pago del impuesto municipal, realizado por la contribuyente Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la referida empresa ha pagado los impuestos municipales. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de la factura No. 10249372, correspondiente al pago del servicio de internet Neptuno, C.A., realizado por la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la referida empresa ha pagado los servicios de internet en el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, impresión del certificado electrónico de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., identificada con el RIF J-294261752, el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado con la letra “F” impresión del intercambio de e-mails realizado entre la Gerencia General de Empresas e Instituciones Privadas de Cantv, a través de su dirección electrónica epabon01@cantv.com.ve, y la ciudadana Clarenis Ramírez por medio de su correo electrónico admonpandanus@gmail.com, en fechas 11 y 14 de octubre de 2024, referente al cambio de firma de la empresa Jardín El Taramutal, el cual si bien no fue impugnado por la parte contraria, se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de la constancia de inscripción en el registro de contribuyentes sin licencia de actividades económicas de industrias, comercio, servicio o de índole similar, R-641, de la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., identificada con el RIF J-29426175-2, expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 14 de abril de 2023, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la referida empresa inició sus actividades desde hace varios años, en la Urbanización San José, Vía Seminario, Calle Prolongación con Calle El Progreso, Parcela No. 26, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Marcado con las letras “H”, “I”, “J”, impresión de los comprobantes de pago efectuados a través del sistema web de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, C.A., correspondientes al pago del servicio de electricidad (Corpoelec), a los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., ha pagado los referidos servicios en el Inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Marcado con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, impresión de los comprobantes de pago efectuados a través del sistema web de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, C.A., correspondientes al pago del servicio Cantv, a los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., ha pagado los referidos servicios en el Inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Coelho Infante, Donny Rafael Alejos Mariño, Víctor José Yépez Mendoza, Francisco Javier González Martínez y Carlos Arturo Tabares Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.164.410, V-17.012.717, V-27.217.115, V-6.796.201 y V-14.049.509, respectivamente.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Isabel Teresa Coelho Infante, antes identificada, se constata que en el acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 08 de noviembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana ISABEL TERESA COELHO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.164.410, de ocupación comerciante, domiciliada en: Charallave, conjunto residencial mediterráneo, Miranda. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Wuilmer Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A.?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A. ha ocupado un terreno ubicado en la Calle Prolongación con Calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía seminario, Parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta cuanto tiempo ha permanecido la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., en el terreno antes mencionado?, RESPUESTA: 28 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si la empresa JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., ha realizado mejoras en el terreno? RESPUESTA: Si ha realizado mejoras como: cambiaron el techo, hicieron pozos de agua y remodelaciones; QUINTA PREGUNTA ¿Diga si la empresa JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra activa realizando trabajos en el terreno?, RESPUESTA: Si, si se encuentra porque tienen su vivero. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Donny Rafael Alejos Mariño, antes identificado, se constata que en el acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 08 de noviembre de 2024, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano DONNY RAFAEL ALEJOS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.012.717, de ocupación jardinero, domiciliado en: Baruta, ojo de agua, casa sin número, estado Miranda. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Wuilmer Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A.?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A. ha ocupado un terreno ubicado en la Calle Prolongación con Calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía seminario, Parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta cuanto tiempo ha permanecido la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., en el terreno antes mencionado?, RESPUESTA: más de 26 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si la empresa JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., ha realizado mejoras en el terreno? RESPUESTA: Si; QUINTA PREGUNTA ¿Diga si la empresa JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra activa realizando trabajos en el terreno?, RESPUESTA: Si activa. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Con relación a la testimonial del ciudadano Víctor José Yépez Mendoza, antes identificado, se constata que en el acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 08 de noviembre de 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano VICTOR JOSE YEPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.217.115, de ocupación jardinero, domiciliado en: Baruta, Urbanización Los Guayabitos, Quinta San Judas Tadeo, estado Miranda. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Wuilmer Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A.?, RESPUESTA: Si, claro; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A. ha ocupado un terreno ubicado en la Calle Prolongación con Calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía seminario, Parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta cuanto tiempo ha permanecido la sociedad mercantil JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., en el terreno antes mencionado?, RESPUESTA: oye creo que más de 25 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si la empresa JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., ha realizado mejoras en el terreno? RESPUESTA: Si, las habitaciones de los obreros, estantes, techos, cercas, bombas de agua, escaleras, relleno del terreno; QUINTA PREGUNTA ¿Diga si la empresa JARDINES PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra activa realizando trabajos en el terreno?, RESPUESTA: Si se está laborando. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano Francisco Javier González Martínez, antes identificado, se constata que en el acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 11 de noviembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.796.201, de ocupación mecanico, domiciliado en: Santa Cruz, Figueroa, El Hatillo. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Wuilmer Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A.?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A. ha ocupado un terreno ubicado en la Calle Prolongación con Calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía seminario, Parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda?; RESPUESTA: Si señor; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta cuanto tiempo ha permanecido la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., en el terreno antes mencionado?, RESPUESTA: 30 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si la empresa JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., ha realizado mejoras en el terreno? RESPUESTA: Si señor; QUINTA PREGUNTA ¿Diga si la empresa JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra activa realizando trabajos en el terreno?, RESPUESTA: Activísima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Carlos Arturo Tabares Pérez, antes identificado, se constata que en el acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 11 de noviembre de 2024, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.049.509, de ocupación Docente, domiciliado en: La Candelaria. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Wuilmer Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.592, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A.?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A. ha ocupado un terreno ubicado en la Calle Prolongación con Calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía seminario, Parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda?; RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta cuanto tiempo ha permanecido la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., en el terreno antes mencionado?, RESPUESTA: Tiene más de 30 años; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si la empresa JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., ha realizado mejoras en el terreno? RESPUESTA: Siempre están realizando mejoras; QUINTA PREGUNTA ¿Diga si la empresa JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., se encuentra activa realizando trabajos en el terreno?, RESPUESTA: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen a la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., que la misma ha operado durante más de veinte años en el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Prolongación con Calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía seminario, Parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda, y que la misma ha realizado mejoras en dicho terreno, continuado activa con sus labores. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada promoviera prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio, procede quien decide a señalar que la figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Así pues, el autor Gert Kummerow, define la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por otra parte, el artículo 1.977 del Código Civil señala que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”, mientras que el artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…” (Resaltado añadido).
Conforme a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3. El transcurso de un tiempo determinado. Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil; es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna; es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De este modo, para determinar si la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, y visto que la defensa de la parte demandada se fundamentó simplemente en negar, rechazar y contradecir de manera genérica la demanda, para quien aquí decide quedó determinado según la afirmación de la parte actora, así como de las documentales promovidas como medios probatorios, que la titularidad del inmueble objeto de la pretensión efectivamente le pertenece a la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio N.V., antes identificada, la cual se encuentra representada por su Presidente, ciudadano Álvaro José Sucre Fagre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.520.338, y en atención a que la carga probatoria establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para este sentenciador quedó verificado a priori tal circunstancia, sin embargo, evidencia este juzgador que la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., se ha encargado de realizar los pagos de servicios inherentes al inmueble, así como ha realizado mejoras al mismo, lo cual concatenado con las testimoniales evacuadas, puede verificarse que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por quien representa a dicha empresa, actuando como un buen padre de familia, de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe concluirse que la posesión que ejerce es legítima. Así se decide.
Para determinar la posesión pacífica, el Tribunal de la revisión del expediente observa que no cursa en autos alguna circunstancia que demuestre que la parte actora haya sido perturbada en la posesión del inmueble objeto de juicio, por el contrario, al no traer el demandado prueba que desvirtuara que la posesión no era pacífica, y encontrándose el inmueble aún en tenencia de la parte actora, inexorablemente concluye este sentenciador que la posesión del inmueble por parte de la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., ha sido de manera pacífica. Así se decide.
El tercer y último elemento a revisar es el transcurso de un tiempo determinado, y para ello observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos los recibos de pago de los servicios básicos del inmueble objeto del presente juicio, y demás documentales que, demuestran que la sociedad mercantil Jardín Pandanus de Venezuela, C.A., es quien durante el inicio de su posesión ha cumplido con los pagos de cada uno de los servicios correspondientes al bien en cuestión, lo cual permite a este Juzgador llegar a la convicción que, en efecto, la aludida sociedad mercantil posee el inmueble desde hace más de veinte (20) años, ello aunado a las declaraciones de los testigos quien fueron contestes al afirmar que la referida empresa ha venido ocupando el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Prolongación con Calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía seminario, Parroquia el Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda, durante más de veinticinco (25) años, realizando continuamente mejoras en dicho terreno y encontrándose actualmente en funcionamiento su actividad comercial, siendo que dicha posesión no fue de modo alguno desvirtuada por la parte demandada, cumpliéndose de esta manera con el tercer elemento a analizar, es decir, el transcurso de más de veinte (20) años habitando el inmueble. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En razón de las anteriores consideraciones, y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso de autos se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión por parte de la demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, y en ningún momento ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción, ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a lo expresado en el presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de este juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda Prescripción Adquisitiva que incoara la sociedad mercantil JARDIN PANDANUS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble constituido por un terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000mts2), ubicado en la calle Prolongación con calle Progreso, Parcela 26, Urbanización José, vía Seminario, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: con calle Prolongación (Carretera vieja vía El Hatillo), en una longitud de ciento diez metros (110mts); SUR: con la Urbanización San José, en una longitud de treinta y tres metros (33mts); ESTE: con el Seminario San José, en una longitud de setenta y un metro (71mts); y OESTE: con la Kawasaki, en una longitud de treinta y cinco metros (35mts).
Segundo: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora, por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA








JTG/vp/rv
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-000683