REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de febrero de 2025
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-2015-000503
Parte Demandante: WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.486.593.
Apoderado Judicial: Abogado José Candelario Hernández Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.544.
Parte Demandada: DENYS VICENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.364.090.
Apoderados Judiciales: Abogados Zoraida Zerpa Urbina, Manuel Elías Feliver y Edwin Francisco Herrera Clemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 30.134 y 222.176.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, en contra del ciudadano DENYS VICENTE CASTILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 27 abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se acordó conceder a la parte demandada un (01) día continuo como término de la distancia, asimismo se ordenó librar compulsa, oficio y comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró oficio remitiendo al juzgado Distribuidor del Municipio con competencia en el estado Vargas, comisión y compulsa.
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia del retiro del oficio No. 2015-0285 de fecha 12 de mayo de 2015.
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la parte demandada y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Zoraida Zerpa Urbina, Manuel Elías Feliver y Edwin Francisco Herrera Clemente.
En fecha 16 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 21 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la reposición de la causa solicitada en el escrito de contestación y asimismo solicitó se anule el auto de admisión de la demanda y los actos subsiguientes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal revocó por contrario imperio la orden de comparecencia establecida en el auto de admisión dictado en fecha 27 de abril de 2015, asimismo dejó sin efecto la contestación de la demanda y la oposición presentada por la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito sea declarada confesión ficta, asimismo solicito le sea expedido un cómputo.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia impugnó los documentos acompañados juntos con el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas en fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento con respecto a la solicitud de inspección judicial en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas que fue consignado en su debida oportunidad.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas que fue consignado en su debida oportunidad.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, el Juez Miguel Ángel Figueroa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la devolución del documento original.
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, el Juez Leonel Antonio Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó la devolución de originales solicitada por la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió del procedimiento y de la causa.
En fecha 13 de junio de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del título de propiedad del vehículo a los fines de la devolución del original.
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, se acordó la devolución de original solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal declaró que se abstuvo de proveer el desistimiento presentado por la parte actora, por cuanto no consta en autos el consentimiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 13 de junio de 2019, donde la parte actora consignó copias simples a los fines de que le sea devuelto el documento original que corría inserto en este expediente, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano WILLIAM JOSÉ DÍAZ ZERPA, en contra del ciudadano DENYS VICENTE CASTILLO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AP11-V-2015-000503
JTG/vp/dm. -