REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000992
Demandantes: C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, compañía mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, reformando su Documento Constitutivo Estatutos Sociales por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 250-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogado Freddy Ovalles Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266.
Demandadas: MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A, compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1953, bajo el No. 349., Tomo 2-C, en la persona de sus administradores, los ciudadanos MICHELANGELO MESSINA VICINI y EFRAIN DOMINGO COA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.059.178 y V-9.280.580, respectivamente.
Apoderado Judicial: Karina Ydelsy Querales Rodríguez y Luis Enrique Gómez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.699 y 213.205 respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Desalojo que incoara la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, en contra de la sociedad mercantil MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las copias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó la librar la compulsa de citación.
En fecha 02 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el pago de los emolumentos a los fines de que practiquen la citación a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles.
En fecha 22 de octubre de 2024, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, mediante el cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 30 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó 2 ejemplares del cartel de citación librado en fecha 30 de octubre de 2024. Asimismo, en esta misma fecha de dicto auto a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2024, mediante auto se dejó constancia que la secretaria del Tribunal fijó cartel de citación cumpliendo con la formalidad del Artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 26 de noviembre de 2024, comparecieron los ciudadanos Efrain Domingo Coa y Stefano Farrari Grancini, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.280.580 y V-7.078.750, en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil, MOTO BEARDING AND PARTS, “MOBEPAR” C.A, mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta a los ciudadanos Karina Y. Querales Rodríguez y Luis Enrique Gómez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.699 y 213.205, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho. Asimismo, por auto de esta misma fecha se ordenó librar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2024 (exclusive) hasta el día 17 de enero de 2025 (inclusive).
En fecha 24 de enero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 28 de enero de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba.
Narradas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que consta de contrato de arrendamiento que su representada dio en arrendamiento a la empresa MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A., un inmueble identificado como Local Sótano del Edificio La Trinidad, inmueble ubicado en Puente Soublette, Sur 4, Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el término de duración del aludido contrato de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del mismo fue de un año fijo, contado a partir del 1° de noviembre de 2004, prorrogable automáticamente por periodos de un año, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo más.
Que en fecha 31 de octubre de 2019, la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento notificó a la arrendataria por medio de la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento con lo cual se activó la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el presente caso fue de tres años, que alega haberse vencido, y el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y señala que su representada cobró los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prorroga legal, lo cual ha transformado el contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento estipulado por las partes en el contrato inicialmente fue por la cantidad de Bs. 2.106.742,00 mensuales, cantidad ésta que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al vencido, al arrendador en las oficinas de éste, siendo que dicho canon fue aumentado periódicamente por voluntad de ambas partes, quedando actualmente a partir del 01 de octubre de 2023 en la cantidad de un mil ciento cuarenta dólares estadounidenses ($1.140,00) mensuales, que al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela equivalen a cuarenta y un mil novecientos veinte nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 41.929,20).
Adujo que el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2023, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, incumpliendo de tal manera las obligaciones que le impone la ley y el contrato de arrendamiento pactado, específicamente la cláusula cuarta del mismo, que estipula la obligación del arrendatario de pagar las pensiones de arrendamiento puntualmente por mensualidades vencidas al arrendador, siendo que dicho incumplimiento asciende a un total de once mil cuatrocientos dólares estadounidenses ($11.400,00) que al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 419.992,00).
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a la empresa MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A, para que convenga o sea condenada en el desalojo del Local Sótano del Edificio La Trinidad, inmueble ubicado en Puente Soublette, Sur 4, Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, y por tanto, en la entrega del mismo completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como al pago de las costas y costos del presente juicio. Asimismo, estimo la demanda en la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 545.989,00).
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal en virtud de encontrarse presente la confesión ficta de la parte demandada, visto que la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso establecido para ello.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide observa que se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 26 de noviembre de 2024 comparecieron los ciudadanos Efrain Domingo Coa y Stefano Ferrari Grancini, titulares de la cédula de identidad No. V-9.280.580 y V-7.078.750, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A., a fin de otorgarle poder apud acta a los Abogados Karina Ydelsy Querales Rodríguez y Luis Enrique Gómez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.699 y 213.205 respectivamente, por lo que, a partir de ese momento quedó debidamente citada la parte demandada, siendo que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que dicha parte procediera a contestar la demanda, siendo que dicho lapso feneció el 16 de enero de 2025, no constando en autos que se haya verificado contestación alguna dentro del lapso respectivo, observándose además de la revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En tal sentido, dado que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso indicado para ello, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
Por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte de la empresa MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A, es evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose en el caso sub examine que se ha incoado una demanda por Desalojo con fundamento en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello y conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 de la norma adjetiva civil, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, en contra de la sociedad mercantil MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capitulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A., y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara en su contra la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la sociedad mercantil MOTOR BEARING AND PARTS (Mobepar), C.A., a devolver el inmueble constituido por un inmueble identificado como Local Sótano del Edificio La Trinidad, inmueble ubicado en Puente Soublette, Sur 4, Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Tercero: Igualmente, se le condena a la parte demandada al pago de la cantidad de once mil cuatrocientos dólares americanos (USD $11.400,00) o su equivalente en Bolívares, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al pago por cañones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses noviembre y diciembre de 2023, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, en razón de un mil ciento cuarenta dólares americanos (USD $1.140,00) por mes. Por consiguiente, se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que resulte en bolívares, mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 19 de septiembre de 2024, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA.
JTG/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000992
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