REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001023
Parte Actora: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 54, tomo 133-A,
Apoderado Judicial: Abogado Yanior Ochoa Maniero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.013
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 19-A, y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo en el No. 16, Tomo 1209-A
Apoderado Judicial: ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARÍA GABRIELA FARÍAS FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó saneador y asimismo se le insto a la parte interesada a señalar la dirección de la parte demandante, y a indicar la cuantía de la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia indicó el domicilio de la parte demandada y la cuantía de la demanda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada. Siendo librada la misma por auto de fecha 24 de octubre de 2024.
En fecha 30 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el desistimiento del proceso.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2025, el Abogado Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., parte demandada, y el Abogado Yanior Ochoa Maneiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron transacción judicial en la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, comparecieron por un lado, el ciudadano Alfonso Mario Rúa Vizcaíno, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., parte demandada, y por la otra parte, el Abogado Yanior Ochoa Maneiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes tienen facultad expresa para transigir en nombre de su representada, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 30 de enero de 2025, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, este sentenciador observa del contenido del poder cursante a los autos, que el mismo no tiene facultad plena para tal acto procesal, en consecuencia, quien juzga debe declarar improcedente el desistimiento efectuado. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de enero de 2025, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, ambas identificadas al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: IMPROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado Yanior Ochoa Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO C.A.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-001023
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