REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de febrero de 2025.
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000763.
Parte Solicitante: CAROLINA FRANCO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.314.329, debidamente asistida por la Abogada Eliana León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.550, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Presunto Inhábil: CARMEN JULIETA FRANCO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.660.622.
Motivo: Interdicción Civil (Provisional)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por la ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.314.329, debidamente asistida por la Abogada Eliana León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.550, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual peticionaron la interdicción de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUÍZ, sometido a distribución correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como también, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), con el fin que designe dos facultativos médicos para realizar un examen de salud mental a la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUÍZ, a objeto de realizar la evaluación del testimonio de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, e interrogar al presunto inhábil.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, la parte accionante solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se librara el oficio al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), lo cual se acordó por auto de fecha 08 de noviembre de 2023.
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Alguacil consignó el oficio librado al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y en fecha 24 de noviembre de 2023, consignó el oficio librado al Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal de Municipio dejó constancia en autos de la comparecencia de los testigos sin asistencia judicial alguna, por lo que difirió el acto.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Miguel Angel Duque Casique, Marianela Ache de Jimenez y Elsy Elena Ache Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.795.0005, 6.964.382 y 11.166.990, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, el Fiscal del Ministerio Público designado solicito fuese notificado una vez constara en autos las testimoniales, las resultas de la evaluación médica, así como la entrevista de la entredicha.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana Raquel Mariana Rosales Ache.
En fecha 19 de enero de 2024, la parte accionante promovió nuevo testigo en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Raquel Mariana Rosales Ache, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de enero de 2024.
En fecha 1° de febrero de 2024, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano Moisés Alejandro Jiménez Ache, y mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, la parte solicito se fijara nueva oportunidad, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de febrero de 2024.
En fecha 28 de febrero de 2024, se evacuo la testimonial del ciudadano Moisés Alejandro Jiménez Ache.
En fecha 28 de febrero de 2024, la parte accionante solicito se designara al SENAMECF para realizar la evaluación de la entredicha, lo cual el Tribunal de Municipio acordó por auto de fecha 04 de marzo de 2024.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de evacuar la entrevista a la entredicha, dejando constancia de lo sucedido.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al SENAMECF.
En fecha 23 de julio de 2024, el Alguacil del Circuito consignó oficio remitido por el psiquiatra forense del SENAMECF.
En fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal de Municipio ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió su opinión en fecha 24 de septiembre de 2024.
Por decisión de fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal se declaró competente, dándole entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, solicita la interdicción de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUÍZ, indicando que ésta es su hermana, quien desde el año 2016 fue diagnosticada con Alzheimer y con el paso de los años la enfermedad ha avanzado mucho, hasta el punto de que en la actualidad ya no reconoce a sus familiares, tampoco tiene la capacidad de articular palabras con coherencia y señala que presenta problemas físicos que le imposibilitan movilizarse por su propia cuenta, por lo que debe utilizar silla de ruedas en la mayoría de las ocasiones.
Alegó que desde el inicio de su enfermedad, sus familiares le han dado apoyo, pero alega que fue empeorando cada día más y requería de atención especializada que por razones de trabajo y por falta de conocimiento, señala que ellos no podían cumplir solos, por lo que tomaron la decisión de ingresarla en una casa de atención geriátrica llamada “Casa Hogar Claurima” donde es atendida.
Que la casa hogar donde se encuentra su hermana es privada, lo que la conlleva a un gasto mensual para su cuidado, indicando que desde los inicios de la enfermedad de su hermana, se ha hecho cargo en conjunto con su hermano de los gastos de condominio, cuotas, entre otros que conlleva un apartamento que le pertenece a su hermana y se encuentra ubicado en la avenida intercomunal del valle, calle san Antonio, conjunto residencial san Antonio, edificio “A”, piso 1, apartamento 12, parroquia el valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual alega que habitaba su hermana hasta el año 2021.
Sostiene que el apartamento ha permanecido desocupado desde hace 18 meses, lo que ha ocasionado su deterioro y que tenga que hacer un mayor gasto para su mantenimiento, indicando que lo percibido por su hermana como personal jubilado del SENIAT no es suficiente.
Por último, señaló que los gastos de su hermana cada vez son mayores y su condición de salud ha desmejorado, por lo que interpone la presente solicitud de interdicción civil, indicando que es la única hermana viva que reside en el territorio nacional, ya que su hermano Julio Cesar Franco Ruíz se encuentra en el exterior desde hace 5 años.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

En este sentido, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

Cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria llevada a cabo por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del Informe Médico de fecha 16 de julio de 2024, practicado a la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, y emitido por los Drs. Eva Guevara y Lucia Rodríguez, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual riela del folio 90 al 92 del presente expediente, así como los interrogatorios efectuados a los familiares y a la misma CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, se desprenden elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado, lo que conlleva a este Tribunal a decretar la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.660.622, y en consecuencia, se designa como su tutor interino a la ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.314.329, quien es hermana de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, y se ordena su notificación para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de Ley. Así se decide.
Conforme a la declaratoria anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas. Así finalmente se decide
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.660.622.
Segundo: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.314.329, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas, lapso que comenzará a transcurrir una vez sea notificada la solicitante de la presente interdicción, lo cual se ordena practicar de manera telemática.
Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional “VEA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA








JT/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000763.