BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000844
Parte Actora: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el No. 11, Tomo 710-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-50390712-6.
Apoderadas Judiciales: Ángela María Allup de Báez y Alejandra Yanina Báez Allup, inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663 y 123.251, respectivamente.
Parte Demandada: SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.303.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., en contra de la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2024, se libró compulsa de emplazamiento a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando medida de embargo ejecutivo; siendo ratificado tal pedimento, por diligencias de fechas 26 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “…es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos).
Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “…previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”
Por su parte, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…) lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador…”.
Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528).

De los criterios antes expuestos, se infiere que el Juez está facultado suficientemente, siempre y cuando así lo solicite la parte, para dictar la medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas calculadas prudencialmente; siendo que, para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 eiusdem, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Así, dentro de los requisitos de procedencia de la medida de embargo ejecutivo encontramos: 1.- Presentar título que acarrea ejecución, que sería el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido; 2.- Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir, que el instrumento tiene que ser suficiente por sí mismo para probar la obligación; 3.- Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título; 4.- Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido; 5.-Que la obligación no esté sometido a término o condición, y, 6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-
Así las cosas, se observa del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora fundamentó su acción por la vía ejecutiva, a cuyo efecto para demostrar los hechos alegados, consignó recibos originales de condominio del inmueble identificado con el No. 10-A, ubicado en la Avenida Principal Los Naranjos, “Residencias Loma Linda”, Piso 10, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual pertenece en propiedad a la parte demandada, títulos estos considerados de plazo cumplido que hacen presumir el derecho reclamado; por tales motivos, este Juzgador aprecia que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora, aunado al hecho de que la solicitud cautelar reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, en consecuencia, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 630 eiusdem, haciéndose procedente la petición de medida de embargo formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos supra señalados, se desprende de las actas procesales la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero reclamada, por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el siguiente bien inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el No. 10-A, ubicado en la Avenida Principal Los Naranjos, “Residencias Loma Linda”, Piso 10, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161 mtrs2) y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con áreas comunes. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con los números 29-A y 29-B, ubicados en la planta baja y un maletero marcado con el No. 13, ubicado también en la planta baja; siendo propiedad de SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, según consta de documento público protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1986, bajo el No. 40, Tomo 34, Protocolo Primero; hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U$ 11.040,52), o su equivalente en bolívares que para la presente fecha 04/02/2025 se calcula en CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58,54) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CNETIMOS (Bs. 646.312,04), que comprende el doble de la cantidad condenada más las costas procesales calculadas por este Juzgado en un 20%. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (U$ 6.022,10) o su equivalente en bolívares que para la presente fecha 04/02/2025 se calcula en CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58,54), lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 352.533,73) que comprende la cantidad adeudada más las costas procesales antes calculadas. Así queda establecido.
Para la práctica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador.
En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA