REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de febrero de 2025
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000133.
Parte Demandante: SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-404267722-0, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 14, tomo 84-A, debidamente representada por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.140.698, en su carácter de Presidente.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Carmen Yaritza Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.996.
Parte Demandada: SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. G-200003993-0, con domicilio fiscal en la Avenida Nicolás Copérnico, Quinta Ámbar, Urbanización Valle Arriba de Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, representada por las ciudadanas ELZBIETA SMIALEK y MILENA LUKASIEWICZ, ambas de nacionalidad polaca e identificadas con los Nos. de pasaporte DD2111155 y DD3102297, respectivamente, la primera en su carácter de administradora, y la segunda en su carácter de encargada de negocios.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Arnaldo Rafael Pino Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.982.
Motivo: Cumplimiento De Contrato (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 23 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la Sociedad Mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., en contra de la SEDE DIPLOMÁTICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció la parte actora y consigno poder apud acta.
En fecha 07 y 09 de marzo de 2023, se remitió el auto de admisión de la demanda a los correos electrónicos señalados en el escrito liberar.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, solicitando el resguardo del expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de marzo de 2023, librándose las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se ordenó el resguardo del expediente.
Mediante diligencias de fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de marzo de 2023.
En fecha 04 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar las compulsas, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de abril de 2023.
Mediante diligencias de fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 22 de mayo de 2022, compareció la parte demandada y presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigno instrumento poder.
En fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal instó al diligenciante a consignar los fotostatos correspondientes con la finalidad de tramitar el Recurso de Regulación de competencia.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal acordó abrir el cuaderno de regulación de competencia y lo remitió mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, el Alguacil de este Circunscripción Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado el oficio dirigido a la URDD de los Juzgados Superiores.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presento Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ambas fueron agregadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano Gerardo Andrés Espejo.
En fecha 12 de enero de 2024, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos José Jesús Delgado Altuna y Sentih del Socorro Ávila Sarmiento.
En fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos Albert Simón Cerezo Barrios, Marjorie Ávila Holguin y Carlos José Rengifo Martínez.
En fecha 07 de febrero de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos del ciudadano Luis Enrique Berroterran.
En fecha 19 de febrero de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos, del ciudadano Alaksander Piotr Szabunia.
En fecha 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; haciendo lo propio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal difirió la oportunidad de publicación del fallo.
En fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 03 de julio de 2024. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión; siendo declarado extemporáneo por auto de fecha 07 de agosto de 2024.
Por auto de esa misma fecha se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte demandada conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de julio de 2024, siendo declarado extemporáneo por tardío por auto de fecha 14 de agosto de 2024.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, librándose el oficio respectivo.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-706, por parte del SAREN.
Narradas como fueron las actuaciones procesales de la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
De la norma transcrita se desprende que, haya o no oposición a la medida por parte de aquel sobre quien obre la misma, se entiende abierta una articulación probatoria para que los interesados demuestren sus alegatos.
Ahora bien, en la presente causa se observa que este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Polonia, Parcela No. 203, No. Catastro 15321, Sector 1030, Manzana 14, Parcela 4, Nivel 0, Unidad 1, identificado como antigua Residencia de la Embajada de Polonia en Caracas, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en dicho decreto, perteneciente a la parte demandada en el presente juicio, y participó lo conducente al órgano correspondiente mediante oficio de esa misma fecha, siendo que, consta en autos que en fecha 13 de diciembre de 2024, el alguacil de este Circuito Judicial consignó el oficio No. 2024-706 contentivo de la mediada en cuestión, debidamente recibido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); observándose a su vez que, la parte contra la cual obra la medida no ejerció oposición sobre la misma en su debida oportunidad.
No obstante a lo anterior, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidenció que, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada respecto de la medida solicitada por su contraparte alegó lo siguiente: “(…) En la oportunidad del procedimiento de regulación de competencia y en la contestación de la demanda, rechazamos la solicitud y admisión de trámite de la medida de que afectaría eventualmente, a los locales e inmuebles de la Misión diplomática, siendo que estos no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca u otra medida de ejecución preventiva o definitiva, esto en las mismas condiciones del Estado Receptor; de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares y Diplomáticas. La Republica de Polonia y su Misión Diplomática en Caracas, no es un sujeto de comercio privado, sino un estado extranjero con privilegios y prerrogativas, cuyo único limite es el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y habitantes de la nación; y que utiliza dicho inmueble para sus finalidades diplomáticas y consulares (…)”.
Cabe destacar que, a pesar que la oposición a la medida no fue realizada de la forma en que se establece en el antes mencionado artículo 602 procedimental, se observa que la misma fue presentada de forma anticipada a través de dicho escrito.
Respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien decide estima preciso señalar que, a pesar que para el momento en que se decretó la medida en cuestión este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos requeridos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, toda vez que la acción monitoria se encontraba fundamentada con la existencia de los contratos de servicios de mantenimientos suscritos entre la parte actora y la parte demandada, así como con las facturas a nombre de la demandada y demás instrumentos de los cuales emergía la presunción del buen derecho de la parte actora; sin embargo, en esa oportunidad nada se dijo respecto a los privilegios de las embajadas, los cuales son concedidos por el Estado receptor a fin de garantizar el desempeño correcto de sus funciones, privilegios estos que no pueden ser quebrantados salvo casos estrictamente excepcionales, por lo que, entendiendo que la medida decretada en la presente causa recayó sobre un bien inmueble, que aun cuando no constituye la sede de la Embajada de Polonia en Venezuela actualmente, si le pertenece a la Embajada de República de Polonia y siendo que las embajadas gozan de inmunidad diplomática por encontrarse protegidas por el Derecho Internacional y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada debe ser suspendida. En tal sentido, por cuanto los bienes inmuebles de dicha Embajada no pueden ser objeto de medidas judiciales sin el consentimiento del jefe de la misión diplomática vista su inmunidad, la cual incluye la inviolabilidad de los locales de la Misión, quien decide ordena el levantamiento de la medida decretada en fecha 10 de diciembre de 2024. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2024, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Polonia, Parcela No. 203, No. Catastro 15321, Sector 1030, Manzana 14, Parcela 4, Nivel 0, Unidad 1, identificado como antigua Residencia de la Embajada de Polonia en Caracas, con una superficie de novecientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (996,38 mts2) y se alinderado de la siguiente manera: NORTE: con cuarenta metros (40mts) de la parcela número 204, medidos hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos norte y oeste; SUR: en cuarenta metros (40mts) la parcela número 202; ESTE: en veinticinco metros (25mts) zona verde y OESTE: en veinticinco metros (25mts) la calle Roraima medidas hasta la mencionada intersección. La esquina noroeste en un cuadrante de circunferencia de 4,10 centímetros de radio. Dicho inmueble pertenece a la Embajada de la República de Polonia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 19, Protocolo Primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA








JTG/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000133