REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000012
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN formulada por el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU, debidamente asistido por el Abg. WILLIANS MEDINA LEÓN, y la INHIBICIÓN planteada por el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 05 de febrero de 2025, las copias certificadas contentivas de la incidencia de recusación formulada por el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU, debidamente asistido por el profesional del derecho WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.402, actuando en su carácter de parte co-demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO contra los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON; se le dio entrada formándose el expediente asignado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, número AP71-X-2025-000012 y 7.744 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 10 de febrero de 2025, el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; ello, vista la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU, parte co-demandada en la causa principal y recusante en la presente incidencia, por medio de escrito formalizó su recusación contra el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos que se dan aquí por reproducidos, señalando entre otros aspectos como fundamento de su recusación, la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, así como la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la recusación formulada supra indicada, el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en fecha 29 de enero de 2025, procedió a rendir informe sobre la misma inhibiéndose en ese acto de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
En horas del Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), comparece por ante la Secretaria del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez Provisorio del mismo, quien expone: "En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, contra el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU Y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON., compareció el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU, y su apoderado judicial abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.402, en fecha 28 de enero de 2025, y presentó escrito (folios 393 al 402 pieza 2) a los fines de interponer recusación en mi contra, aduciendo lo siguiente:
*... Yo Giovanni Abruzzese Rousou, venezolano, divorciado y titular de la cédula de identidad 6.940.726, asistido por el ciudadano Willians Medina León, venezolano y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 201.402, me dirijo a usted con respeto y expongo:
(…Omissis…)
Observa quien aquí informa que el recusante aduce como fundamento de su recusación que estoy incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que:
(…Omissis…)
Aduciendo que emití opinión sobre lo principal del pleito al haber dictado “...sentencia definitiva en el expediente AP11-V-2014000991, declarando sin lugar la pretensión de la Transgresora con razones de rigor aplastante, aun cuando de alcance mediatizado. Precisó que no había evidencia en el expediente de que La Transgresora gestionara el crédito hipotecario o que formulara oferta real de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para satisfacer el saldo del precio fijado en la compraventa del inmueble objeto de la controversia. Usted, ciudadano Juez, ignoró nuestras solicitudes y diligencias persistentes para que se pronunciara acerca de la caducidad, contenida en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invalidantes de la pretensión de La Transgresora, inmersa en el libelo muerto antes de nacer y que requería sepultura compasiva..."
Alegó que "...Antes de rubricar la sentencia definitiva, usted, ciudadano Juez, debió detenerse en los artículos 341 y 346. Al hacerlo, hubiese anulado la prohibición de gravar y de enajenar, dispuesta por el abogado Luis Tomás León Sandoval...".
Entre otros alegatos adujo que “... Usted, ciudadano Juez, no dio respuesta a nuestros escritos y diligencias para que dejara sin efecto la medida de prohibición de gravar y de enajenar, decretada por el abogado Luis Tomás León Sandoval, antecesor suyo, quien, igual que usted, soslayó el impedimento insalvable: la caducidad. Usted, ciudadano Juez, y León Sandoval, escogieron el silencio ante nuestros escritos y diligencias. La recusación presentada hoy, ciudadano Juez, lo obliga a inhibirse de proseguir tramitando el expediente AP11V-2014-000991, incluso porque el abogado Miguel Ángel Figueroa, Juez Superior Quinto, se burló de usted al dejar sin efecto la sentencia preliminar...".
Ahora bien, este administrador de justicia en fecha 07 de julio de 2023, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
"...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, ya identificada, contra los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON.
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la parte que hoy me recusa resultó gananciosa en el presente juicio.
Con respectó al alegato, de que este Jurisdicente “…ignoró nuestras solicitudes y diligencias persistentes para que se pronunciara acerca de la caducidad, contenida en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invalidantes de la pretensión de la Transgresora…’’, el hoy recusante al no estar conforme a lo decidido ejerció recurso de apelación en fecha 13 de julio de 2023. Así como también lo ejerció la parte demandante que resulto totalmente vencida, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023.
En fecha 28 de julio de 2023, mediante auto fueron oídos en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por ambas partes remitiendo el expediente N° AP11-V-2014-000991 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2023, declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio del 2023, por el abogado IVAN BRITO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2023, por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de julio del 2023, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio del 2023, por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra Venta, fuera incoada por la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, contra los ciudadanos GIOVANNI ABRAUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON.
(…Omissis…)
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, siendo admitido en fecha 01 de marzo de 2024, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 2024-47.
En fecha 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
"...PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2023, por el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se CONDENA al recurrente del recurso de Casación al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil..." Copia textual Fin de la cita.
De tal manera que, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2023, quedó definitivamente firme.
Ahora bien, una vez remitido mediante oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2024-552 de fecha 03 de junio de 2024, el presente expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a este Juzgado, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024, solicitó la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior, y solicitó se oficiara a la Oficina General de Estadística del Banco Central de Venezuela, a los fines de que se procediera a efectuar la corrección monetaria del monto adeudado por su representada.
Siendo acordado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2024 mediante auto y librando oficio N° 2012-2024.
En fecha 24 de septiembre de 2024, fueron recibidas las resultas emanadas del Banco Central de Venezuela.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y copia simple de denuncia ante La Inspectoría General de Tribunales contra el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario, siendo acordado por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2024, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes dieran cumplimiento voluntario, estando dentro de lapso legal para proveer la conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó recibos de transferencia realizadas a la cuenta de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2024, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 22 de diciembre de 2023.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su encabezado lo siguiente: "... La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 84, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio...". (Negrillas de quien suscribe).
Conforme a lo pautado en el artículo supra transcrito, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, a los fines de evitar que la misma sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, evitando que pueda ser propuesta indefinidamente y de forma indeterminada en el tiempo; tal institución tiene oportunidades o plazos determinados dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida.
En consideración a lo anterior, este juzgador observa que la recusación sólo puede intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviniere con posterioridad a la litis contestatio, y de ser el caso, sólo puede intentarse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En el caso en particular, ya el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, agotó su oportunidad de plantear recusación en mi contra, pues, en el presente asunto transcurrió con creces el lapso de contestación a la demanda fijada en el referido auto de admisión, y siendo que el motivo de la recusación aquí planteada no es sobrevenida, por cuanto se está fundamentando en el mismo ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que emití opinión sobre lo principal es decir al haber dictado sentencia definitiva, ha ocurrido la caducidad de la oportunidad para plantear la recusación aquí presentada.
Por ello, estando fuera de los lapsos legales establecidos, esa actuación precisamente, constituye una obstaculización que entorpece la administración de justicia y que no puede aceptarse en este caso, en el que el apoderado judicial de la parte demandada ha planteado recusación contra mi persona con posterioridad a la contestación de la demanda, aunado al hecho de que existe una sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2023, revocó la decisión proferida por este Juzgado, la cual se encuentra definitivamente firme; por lo que mal puede deducir la parte demandada que he adelantado opinión alguna, cuando ya existe una sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución. Es en consideración a todo ello, que la recusación planteada en mi contra resulta inadmisible por extemporánea y así deberá ser declarado por el Tribunal que conozca de la misma.
No obstante, la absoluta convicción que tengo acerca de la inadmisibilidad de la recusación planteada, por resultar la misma extemporánea en virtud de los motivos supra señalados; a todo evento, y sin que ello constituya la aceptación sobre la admisibilidad de la recusación propuesta; se pasa seguidamente a hacer -respecto a la causal invocada las siguientes consideraciones:
Niego, rechazo y contradigo estar incurso en la causal prevista en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida ‘’haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente’’. En este sentido, señala el recusante que emití opinión al dictar:
“...sentencia definitiva en el expediente AP11-V-2014000991, declarando sin lugar la pretensión de la Transgresora con razones de rigor aplastante, aun cuando de alcance mediatizado. Precisó que no habla evidencia en el expediente de que La Transgresora gestionara el crédito hipotecario o que formulara oferta real de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para satisfacer el saldo del precio fijado en la compraventa del inmueble objeto de la controversia. Usted. ciudadano Juez, ignoro nuestras solicitudes y diligencias persistentes para que se pronunciara acerca de la caducidad, contenida en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invalidantes de la pretensión de La Transgresora, inmersa en el libelo muerto antes de nacer y que requería sepultura compasiva.
En este punto, cabe señalar que no le asiste razón al recusante cuando señala que emití opinión respecto a lo dilucidado, lo adecuado en derecho era dictar la correspondiente sentencia definitiva como en efecto se dictó, la cual ambas partes ejercieron sus recursos de apelación y fueron oídos en ambos efectos, tal como se señaló ut supra, y fueron conocidas por el Juzgado Superior y que dichos alegatos pudieron ejercerlos ante la alzada.
(…Omissis…)
En consecuencia, dado los motivos de hecho y de derecho antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra sea declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA o en su defecto, SIN LUGAR, en virtud de no estar incurso en la causal por la cual se me recusa.
Ahora bien, por cuanto se ha puesto en duda mi objetividad y cuestionado mi imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República en el presente asunto; según lo expresado en el escrito de fecha 28 de enero de 2025, motivos por los cuales; y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para evitar posteriores situaciones que pudieran afectar la objetividad debida en todo proceso, a partir de este momento, constituye mi deber separarme del conocimiento de esta causa; todo lo cual me obliga a manifestar mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Este impedimento obra contra ambas partes. Asimismo, solicito al Juez Superior que por efecto de la distribución corresponda conocer de esa incidencia, declare CON LUGAR la inhibición manifestada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU debidamente asistido por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, parte co-demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue en su contra la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, formalizó su recusación basándose en que el Juez está incurso en el causal de recusación contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; así como en la causal genérica dispuesta en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, por considerar - a su decir-, que el día 27 de enero de 2024, al revisar el expediente AP11-V-2014-000991 procedió a constatar que juez de la causa reveló parcialidad hacia la ciudadana Barbi Milena Aponte Cuervo; además de señalar el recusante, que el Juez a quo ignoró solicitudes y diligencias para pronunciar la caducidad, contenida en los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo anteriormente expuesto, el Juez de cognición contradijo tales argumentos, aduciendo asimismo, que en la causa principal donde surge la incidencia que hoy nos ocupa, ya existe una sentencia definitivamente firme y que se encuentra en fase de ejecución, por cuanto la recusación interpuesta resulta extemporánea por tardía; manifestando a su vez, el juez recusado, que en virtud de haberse puesto en duda su objetividad y cuestionado la imparcialidad que lo caracteriza como Juez de la República en el presente asunto; según lo expresado en el escrito de fecha 28 de enero de 2025, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, se inhibe de la misma, solicitando sea declarada Sin Lugar la Recusación y Con Lugar la Inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
La institución de la recusación es dentro del derecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso judicial, esto cuando una parte o ambas consideren que su imparcialidad se encuentra en duda, la misma ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, a su vez se establece que no cualquier motivo da bases para hacer uso de tal recurso, teniendo que el legislador en el artículo 82 del código de procedimiento civil establece las causales por las que un funcionario puede ser recusado; siendo que el abogado recusante fundamento su pretensión en el numeral 15 y en la causal genérica prevista en la tantas veces señalada sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, se considera que los actos subjetivos que pueda tener un Juez son causales de recusación, en beneficio de que las partes merecen un sistema y un enjuiciador digno e idóneo para la resolución de los conflictos de una manera justa y equitativa. Por ello, la institución jurídica procesal de la recusación exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa. No obstante, las causales por las que se puede recusar la incompetencia de un Juez previstas en el artículo 82, son meramente subjetivas a los actos del Juez, por lo que no es suficiente solo el alegar que el Juez se encuentra incurso en una de estas causales, existen por lo tanto tres condiciones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que pueda prosperar tal pretensión;
a) En principio debe alegar los hechos concretos,
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó tal incidencia, puesto que de esa forma se pueda ver afectada la capacidad del recusado para decidir; y
c) debe señalar el hecho causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia, que el juez hoy recusado planteó en su escrito de descargos su inhibición, por lo que teniendo en cuenta que la recusación y la inhibición tienen como fin último la separación del juez del conocimiento de la causa, y verificado como ha sido que la recusación formulada resulta extemporánea por tardía por encontrarse la causa principal en fase de ejecución, considera quien aquí suscribe, que resulta inoficioso, en el caso de autos, aperturar el lapso probatorio preceptuado en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva civil, fijando en virtud de ello el lapso establecido en el artículo 89 iusdem, para emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a los términos que de seguidas se exponen.
Establecido lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Así las cosas, se tiene que “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad que el hecho en el que fundamenta su inhibición el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, es que se ha puesto en duda su objetividad y cuestionado la imparcialidad que lo caracteriza como Juez de la República en el presente asunto; estima quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento de la causa, al subsumirse en la referida causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en concordancia al artículo 84 previsto en Código Adjetivo Civil, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación y decisión del asunto. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO contra los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del derecho, debe declararse CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así queda establecido.-
En fuerza de cuanto antecede, y vista la recusación realizada en fecha 28 de enero de 2025, por el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU contra el Juez inhibido, esta Superioridad observa que se hace inoficioso pronunciarse sobre la misma, por haber sido declarada procedente la inhibición en los términos planteados. Y así se decide. –
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abg. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO, contra los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE BOUZON.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, trece (13) de febrero de 2025, siendo las 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
EXPEDIENTE AP71-X-2025-000012/7.744
MFTT/MJSJ/Austri.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición/Recusación
Materia Civil.
Con Lugar/”D”
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