REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000022/7.739.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1985, anotada bajo el No. 31, Tomo No. 47-A Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-00227478-6.-
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO DOMÍNGUEZ, NELLY MARGARITA LA TORRE y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.265, 15.426 y 72.292, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELABORACIONES EL PARRILLÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1979, anotada bajo el No. 29, Tomo 16-A Sgdo; cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la referida oficina de Registro en fecha 10 de septiembre de 2018, bajo el No. 7, Tomo 215-A-SDO, representada por su director Principal, ciudadano EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.417.710.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.005.-
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA)
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por la profesional del derecho NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 22 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 03 de diciembre de 2024, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Se recibió el expediente el 16 de enero de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 20 de enero de 2025.
Por auto de 22 de enero de 2025, se fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2025, se recibió el escrito de informes suscrito por la profesional del derecho NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., constante de 10 folios útiles acompañado de 25 folios útiles de anexos.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
En fecha 19 de febrero de 2025, este ad quem dijo “VISTOS” reservándose TREINTA (30) días calendario contados a partir de dicha fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, lo siguiente:
1. Escrito libelar presentado por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA MARIA JOSÉ, C.A., (f. 01 al 26).
2. Poder especial marcado con letra “A” otorgado por el ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., conferido a los profesionales del derecho FRANCISCO DOMÍNGUEZ y NELLY MARGARITA LA TORRE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.265 y 15.426, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 06 de noviembre de 1987, bajo el No. 30, Tomo 112 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (f. 27 al 30).
3. Auto de Admisión de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 31).
4. Boleta de Citación librada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2023, a la sociedad mercantil ELABORACIONES EL PARRILLÓN, C.A., (f. 32).
5. Diligencia presentada por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 08 de diciembre de 2023, mediante la cual solicita al tribunal de cognición, ordene la citación para la parte demandada por cáteles (f. 33).
6. Auto de fecha de 14 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual dan respuesta a lo peticionado por la representación de la parte actora y en esa misma fecha libran el respectivo cartel de citación (f. 34).
7. Diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la pare actora abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, mediante la cual solicita al tribunal proceda a nombrar defensor ad liten a la parte demandada (f. 35).
8. Auto de fecha 15 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual proceden a designar defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELABORACIONES EL PARRILLÓN, C.A., recayendo la designación en la abogada YASMILA ROSANA PAREDES MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.303 (f. 36).
9. Poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., conferido a los profesionales del derecho FRANCISCO DOMÍNGUEZ y NELLY MARGARITA LA TORRE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.265 y 15.426, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 1987, bajo el No. 30, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 37 al 40).
10. Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos:
PRIMERO: se concede a la parte actora, un lapso perentorio de tres (03) días de despachos, a los fines de que suministre a este juzgado un número telefónico con la aplicación de whatsapp que sea propiedad del ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, para que a través de la Secretaría de este Juzgado, en su carácter de director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., por medio de una videollamada otorgue poder apud acta al abogado quien ejerce su representación por sustitución y ratifique las facultades otorgadas en el poder que hoy se cuestiona como insuficiente.
SEGUNDO: se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el demandado de contestación a la demanda, sin que se efectúe nueva citación, lapso que comenzará a computarse una vez la secretaría del este tribunal deje constancia de la subsanación del poder de la parte actora. (f. 41 al 45).
11. Diligencia suscrita en fecha 26 junio de 2024, por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELÓ a la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2024, por Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 46 al 48).
12. Diligencia suscrita en fecha 26 junio de 2024, por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que la ciudadana MARÍA ISABEL OCAMPO FERNÁNDEZ se encuentra domiciliada en España (f. 49).
13. Auto de fecha 08 de julio de 2024, dictado por el tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el juzgado oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte actora y ordena sean remitidas copias certificadas para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca y decida del recurso de apelación (f. 50).
14. Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, presentada por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde informa sobre el fallecimiento del ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, quien era, director de la empresa INMOBILIARIA MARIA JOSE C.A., por lo cual siendo imposible comunicarse con la parte actora ya antes mencionada, dispuso número telefónico de la ciudadana MARIA ISABELA OCAMPO FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.419.982, teléfono +34658889072, para que en su carácter de directora de la empresa demandante, convalide y ratifique todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos llevadas a cabo por los abogados, de igual forma pueda así ratificar las facultades en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 1987, bajo el No.30, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 51 al 52).
15. Certificación del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, de fecha 03 de octubre de 2024, (f. 53).
16. Decisión recurrida de fecha 22 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenan el emplazamiento conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el juicio, para que comparecieran a dicho tribunal en un término de sesenta 60 días continuos, los cuales asumirán la causa en el estado en que se encuentra, asimismo se ordenó la publicación de edictos en los diarios “EL UNIVERSAL” y “CORREO DEL RINOCO” dos veces por semana (f. 54).
17. Edicto librado en fecha 22 de noviembre de 2024, a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, (f. 55).
18. Escrito de fecha 28 de noviembre de 2024, presentada por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el juzgado de cognición, (f. 56 al 59).
19. Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2024, por el tribunal a quo, en el cual oyen en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, (f. 60).
20. Certificación de fecha 07 de enero de 2025, emitida por secretaría del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de las copias remitidas del expediente signado con el No. AP31-F-V-2023-000474, informando además que se hizo la corrección y salvatura de la foliatura a partir del folio 01 al 60 ambos inclusive, (f. 61).
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que la decisión contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario aquí ejercido, fue dictada por el tribunal supra mencionado, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, para que conozca en primera instancia, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y Así se establece. –
Del asunto controvertido.
Conoce esta Superioridad la presente apelación ejercida por la abogada en ejercicio NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando como co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTATO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., contra la sociedad mercantil ELABORACIONES EL PARILLÓN, C.A.; teniendo que la recurrida señaló lo siguiente:
“… De lo anteriormente narrado, a este Órgano Jurisdiccional, le es pertinente traer a colación lo que prevé el artículo 144 de la Norma Adjetiva, el cual establece lo siguiente:
"...Articulo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos..." (Negrillas, cursiva y subrayado el Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición legal, este Juzgador considera procedente suspender la presente causa, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, en su Carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ C.A. parte demandante en la presente causa, por lo que se ordena el emplazamiento conforme con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.085.927, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., contra Sociedad Mercantil ELABORACIONES EL PARRILLON, C.A., para que comparezcan ante este Tribunal, en un término de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal ubicada en los pasillos de este despacho que del edicto se haga, quienes asumirán la causa en el estado en que se encuentra, advirtiéndoseles que transcurrido el lapso fijado para la comparecencia, sin verificarse ésta, se le designará un defensor judicial, con quien se entenderán la citación, hasta que según la ley cese su encargo. ASÍ SE ESTABLECE…”
Copia Textual
Ahora bien, se evidencia que el medio de gravamen ordinario es incoado contra una decisión interlocutoria que ordenó la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., parte actora en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem; por lo que esta Superioridad adquiere competencia solo sobre el punto incidental o especial que es materia del recurso que, en este caso, se refiere a la ya señalada providencia que hace el juzgado a quo sobre la suspensión de la causa- debido a que el asunto principal continúa ante el inferior, y por ello, no puede esta alzada entrar a conocer de los demás aspectos del proceso. Y Así se establece.
PUNTO PREVIO.
DEL PROCEDIMIENTO ORAL.
Es preciso destacar, que la incidencia que hoy nos ocupa surge con motivo de una demanda de Resolución de Contrato que fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 18 de septiembre de 2023, conforme a lo establecido en las disposiciones del procedimiento oral, previstas en los artículos 859 y siguientes de la norma adjetiva civil.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una sentencia dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento realizado por parte del Juzgado de cognición, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fallecimiento del ciudadano JOSÉ OCAMPO FERNÁNDEZ, quien era, director de la empresa INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ C.A.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la sentencia definitiva no tendrá apelación.
(Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 0357 de fecha 28 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, Expediente No. 19-0241, caso: AHMAD TOUFIC EL ALI; reiteró dicho criterio, señalando lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que la decisión cuya revisión se pretende también es de naturaleza interlocutoria, y se advierte además que fue proferida en el marco del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo iter procedimental obedece a la remisión que de manera expresa efectúa el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse el caso de autos de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial.
En este sentido, resulta de suma importancia señalar que en atención al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario , y en el presente caso, no existe una norma que establezca la posibilidad del ejercicio de este recurso contra una decisión como la de autos. Vale destacar que sobre esta disposición, la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado lo siguiente:
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre de 2008 (Caso: Juan Ernesto Landáez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
(…Omissis…)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma… (Cita Textual) (Resaltado de esta Alzada)
Pues bien, en atención a lo expuesto resulta incuestionable que la decisión cuya revisión se solicita se dictó ajustada al marco normativo que la regula, pues ciertamente en el procedimiento oral existe una prohibición expresa respecto a las apelaciones contra sentencias interlocutorias y al no subsumirse en algún supuesto que regule alguna excepción, el Tribunal estaba en la obligación de declarar la inadmisibilidad de las apelaciones ejercidas por el hoy solicitante con independencia de los argumentos de fondo que éste consideró pertinente para apoyar dicho recurso, ya que -se insiste- es inexistente.
(Cita Textual) (Resaltado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial supra que esta Superioridad acoge y aplica al caso de marras, y de las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa, referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral previsto en nuestra norma adjetiva civil.
Por otra parte, se observa que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados conforme a dicho procedimiento oral, son inapelables, salvo que exista disposición expresa en contrario, por lo que verificado como ha sido, el referido Decreto Ley que regula lo vinculado al arrendamiento inmobiliario para uso comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse el presente asunto de una sentencia interlocutoria, atinente a la incidencia surgida en el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTATO, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., contra la sociedad mercantil ELABORACIONES EL PARILLÓN, C.A., donde se ordenó la suspensión de la causa conforme lo prevé el 144 del Código de Procedimiento Civil, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 eiusdem, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de esta Superioridad, no le era dable al Juzgador de Municipio, oír la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria proferida en un juicio tramitado por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto de nuestra norma adjetiva civil. Y Así se establece.
En fuerza de lo expresado, el recurso de apelación que da origen a estas actuaciones, interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2024, por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA MARÍA JOSÉ, C.A., contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado de cognición, que oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2024, por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintisiete (27) de febrero de 2025, siendo las 2:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000022/7.739.
MFTT/MJSJ/Claud.-
Resolución de Contrato (Incidencia)
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.
Recurso “D”
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