REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes Diez (10) de Febrero 2.025
214º y 165º

Asunto: NP11-L-2022-000077

Actor: Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.604, debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.379.149, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.200, con domicilio procesal en el Municipio Maturín del estado Monagas.

Accionada: Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1998, anotada bajo el Nº 04, Tomo 31-A-Pro, debidamente asistido por los ciudadanos Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar , José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milangela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.306.608, V-3.027.297, V-13.476.277, V-8.568.018, V-12.155.241, V-14.011.444, V-15.322.148 y V-10.303.853, respectivamente, e inscritos en el Impreabogados bajo los Nros. 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, correlativamente, domiciliados en Maturín, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Síntesis

La presente demanda fue presentada en fecha 13 de junio del año 2.022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.604, debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.379.149, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.200, con domicilio procesal en el Municipio Maturín del estado Monagas contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.

En fecha 14 de junio de 2022, luego de la distribución correspondiente que realizare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, quien en fecha 15 de Junio de 2.022, procede en admitirla ordenando al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, así mismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado con la finalidad de tramitar medida cautelar de embargo preventivo, solicitada.

En fecha 08 de diciembre de 2.022 (f.152), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma los Ciudadanos Lorianna D’Alfonso y Manuela Tineo Velásquez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora e igualmente compareció el ciudadano Aquiles López, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., dejándose constancia en el acta de la consignación de escritos probatorios y anexos expresándose de igual modo la necesidad de prolongación del acto y en vista de la imposibilidad de acuerdo, esta se prolongó en varias oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 04 de abril del año 2.023 (f.166), momento en que agotados los mecanismos de mediación sin que las partes llegaren a conciliar sus posiciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se resolvió dar por concluida la audiencia incorporándose al expediente las pruebas promovidas a los fines de su remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 14 de abril de 2.023, la representación judicial de la parte demanda Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A, ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.

Luego mediante auto de fecha 17 de abril de 2.023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procede a la remisión del presente expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo, y en igual fecha, es recibido por éste Tribunal la presente demanda, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 370.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.023, se providencian las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 26 de igual mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose esta para el día Miércoles Treinta y uno (31) de mayo del año 2.023, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

Del hecho alegado.
De acuerdo a los alegatos expuestos tenemos que en su escrito libelar el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, en fecha primero (1°) de julio del año 2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., desempeñándose en el cargo de Operador de Taladro, por tiempo indeterminado.

Señaló el actor que, en el año 2008 pasó a ejercer funciones de Supervisor de doce (12) horas en operaciones de taladro de perforación petrolera.

Añade que, en el año 2015 fue promovido al cargo de Supervisor de veinticuatro (24) horas ( toolpuser), participando activamente en el equipo de trabajo de los taladros de perforación petrolera que tenía contratado la entidad de trabajo Petreven en el país y el 01 de agosto de 2015, fue ascendido al cargo de Superintendente de Perforación, asumiendo las responsabilidades de seguimiento y control de las operaciones de perforación de pozos petroleros en los campos a donde eran trasladados los equipos y componentes de perforación propiedad de la empresa, y en lo referente al buen funcionamiento de los Taladros Hidráulicos Dillmec HH-200 (1200HP) y HH-300 (1500 HP) ambas propiedad de Petreven.

Indicó el actor que, el cargo de Superintendente de Perforación lo desempeñó hasta el día viernes diez (10) de junio de 2.022, fecha ésta en la que presentó su renuncia justificada, a la entidad de trabajo, luego de 15 años, 11 meses y 9 días, de relación laboral interrumpida a favor de la accionada, en los distintos cargos antes señalados.

Agregó igualmente el demandante que durante los últimos siete (07) años, de los dieciséis (16) que en total duró la relación laboral, desempeñó el referido cargo de Superintendente de Perforación, asumiendo durante este periodo responsabilidades y funciones inherentes al buen funcionamiento de los Taladros Hidráulicos Dillmec HH-200 (1200HP) y HH-300 (1500 HP), a la supervisión y control de todo el personal que estaba relacionado con las actividades de perforación en las diferentes áreas donde ejerció sus funciones.

También en sus dichos agrega que, la relación laboral se hizo insostenible por la falta de atención y suministro de recursos para el mantenimiento adecuado de los equipos y materiales de perforación y la falta de pago de sus salarios, se vio en la necesidad de renunciar justificadamente a sus labores como Superintendente de Perforación. A todo lo antes mencionado, se le sumo el hecho que aproximadamente, dos meses, el Representante de la Junta Directiva de la empresa, el Sr. Guido Bigonni, en respuesta a su petición y solicitud de pago de todos sus salarios adeudados a la fecha, le indicó que lo único que podía ofrecerle era una reducción de su ingreso mensual de USD 2.017,00 a USD 500,00.

Indicó que, para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo, en julio 2006, el salario mensual devengado era la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), monto que fue variando en el tiempo, producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquías y por los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país.

También sus dichos versan en tanto que, a partir del 01/08/2015, y de acuerdo a su nombramiento como Superintendente de Perforaciones (último cargo desempeñado), cambiaron sustancialmente sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la entidad de trabajo, pasando a percibir desde esa fecha un ingreso mensual en dólares, el cual además fue objeto de 3 ajustes o incrementos, tal como se detallan a continuación:

“PRINCIPALES ALEGATOS:
1. - En fecha 01/08/2015 y derivado de su ascenso a SUPERINTENDENTE, fue acordado con la ENTIDAD de trabajo un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750,00 USD), estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano / USD). Este monto fue pagado por LA ENTIDAD durante el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2015 y hasta el 30 de junio de 2016 en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional que la empresa me ayudo a abrir en ese momento, y que se identifica mas adelante.
2. - En fecha 01/07/2016 paso a devengar un salario mensual de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (BANESCO PANAMA).
3. - En fecha 01/01/2017 paso a devengar un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional antes referida.
4. - A partir del primero 01 de julio de 2017, paso a percibir 1.500,00 USD, mensuales, a devengar un salario básico mensual de DOS MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (2.017,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional. Salario este que tuvo vigente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/06/2022)
5. - Los salarios mensuales eran depositados por parte de PETREVEN, en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado BANESCO PANAMA. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, la cual se identifica a continuación:
BENEFICIARIO: GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ
Numero de cuenta bancaria: 201800899415
Nombre del banco: BANESCO S.A
Dirección del banco MARBELLA, CALLE AQUILINO DE LA GUARDIA Y CALLE 47 BELLA VISTA, TORRE BANESCO (Ocean Business Plaza) PANAMA REPUBLICA DE PANAMA, TELEFONO + 507 282-2662 y/o 507 282 2013, https:// www.banesco.com.pa
SIWIFT: BANSPAPA

6. – Fue pactado entre las partes que el salario pagado en la cuenta bancaria arriba indicada y de hecho así se realizo, hasta el 25 de marzo de 2021, oportunidad en la cual por decisión unilateral de la entidad financiera me fue cerrada la cuenta donde se hacían mis depósitos.
7. – A partir de esa fecha recibí abonos parciales de mis salarios a través de pago en efectivo que me hacia la empresa a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir mi salario.

También aduce la parte demandante que, para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la presentación de su carta de retiro justificado, la entidad de trabajo me adeuda los salarios mensuales de los meses mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, para un total de salarios retenidos o pendientes de pago de Trece (13) meses de salario.

De todo lo anteriormente narrado manifiesta el hoy demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (artículo 142 de la LOTTT) la cantidad de 50.649,11 USD; Indemnización Retiro Justificado la cantidad de 50.649,11 USD; Utilidades anuales (artículo 131 de la LOTTT) (periodos 2015, 2016 y 2017) la cantidad de 11.770,00 USD; Utilidades Convenidas (artículo 139 de la LOTTT) (periodos 2018, 2019, 2020 y 2021) la cantidad de 36.229,88 USD; Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la LOTTT) (periodos 2022) la cantidad de 3.765,07 USD; Vacaciones Vencidas (artículo 195 de la LOTTT) (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 20.573,40 USD; Bono Vacacional Vencido (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 38.323,00 USD; Salarios Retenidos o Pendientes (mayo 2021 a Mayo 2022) la cantidad de 24.721,00 USD; Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Mayo-2022(19 meses) la cantidad de 855 USD; totalizando dichos conceptos la suma de 237.535,56 USD.

De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales patentes al expediente se tiene que en fecha 14 de abril de 2023, el Ciudadano Aquiles López Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A procedió en consignar escrito de contestación a la demanda (f.350 al 366), expresando lo siguiente:

De la Contestación al Fondo de la Demanda:
De acuerdo al escrito presentado se tiene que la representación judicial de la parte demandada indicó que: “Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en toda y cada un de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el ACTOR. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente determinamos con claridad los hechos y alegatos invocados en la comanda que se admiten como ciertos; los que niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falsos e inciertos, así como los hechos y el derecho en que fundamento las defensas y excepciones de nuestra representada en el presente juicio”.

De los Hechos Admitidos:
Se tiene que: “….únicamente aceptamos como ciertos los siguientes: 1.- Que el ACTOR, ingreso a prestar servicios en la empresa, en fecha primero de julio de 2006 (01/07/2006), y ocupo el Cargo de superintendente de perforación. 2.- Que el ACTOR, para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo (Julio 2006) el SALARIO mensual devengado era la cantidad de Un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), monto que fue variando en el tiempo producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando; y por el otro, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venia ocurriendo en el País. 3.- Que el ACTOR, en el año 2008, paso a ejercer funciones de “supervisor de doce (12) horas en operaciones de taladro de perforación petrolera”, así mismo, que el año 2015, fue promovido al cargo de “responsable de oficina técnica”, y que posteriormente, en el año 2011, fue ascendido al cargo de “supervisor de veinticuatro (24) horas”. También convenimos, en que el ACTOR en fecha primero (01) de agosto de 2015, fue ascendido al cargo de “superintendente de perforación”. 4.- Que el ACTOR, para la fecha de su Renuncia, es decir el dia Diez de Junio del Año Dos Mil Veintidós (10/06/2022), tenía un tiempo de 15 AÑOS, 11 MESES Y 9 DIAS.

De los Hechos Negados
Alego la representación judicial accionada que, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en capítulos precedentes del presente escrito de contestación y considerando por tanto que todas y cada una de las pretensiones de ACTOR en este juicio deben ser desestimadas por improcedentes, a los únicos fines de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Defensa de su representada, proceden a negar pormenorizadamente para dar cumplimiento a las exigencias legales reiteradas por vía Jurisprudencial, los hechos y el derecho expuesto por el Actor en su libelo:

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “… el día viernes diez (10) de junio de 2022, fecha en la que presente mi RENUNCIA JUSTIFICADA a la entidad de trabajo, luego de 15 AÑOS, 11 MESES Y 9 DIAS de relación laboral interrumpida a favor de PETREVEN, en los distintos cargos antes señalados…”, pues, en el supuesto negado, de: “reducción de mi ingreso mensual de USD 2017,00 a USD 500,00”, pues, desde ya, negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto pago alguno en Dólares, de su escrito de Demanda, contenida al folio Dos (02), pagina 1/18, expone el Accionante, en forma expresa, que: “… A todo lo antes narrado, se le suma el hecho que aproximadamente dos meses, el Representante de la Junta Directiva de la empresa, el Sr. Guido Bigonni, en respuesta a su petición y solicitud de pago de todos sus salarios adeudados a la fecha, le indico que lo único que podía ofrecerle era una reducción de su ingreso mensual de USD 2017,00 A USD 500,00” Dicha respuesta me fue dada en forma publica y en presencia de mis compañeros de trabajo, frente a lo cual manifesté que mi rechazo e inconformidad, conllevando a presentar mi retiro justificado, por considerar que LA ENTIDAD incurre en una falla grave que impone la relación de trabajo, al negarse a cumplir con la principal obligación patronal dentro de relación de trabajo como lo es el pago del salario”.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que “…En fecha 01/08/2015, y derivado de mi ascenso a SUPERINTENDENTE, fue acordado con la ENTIDAD de trabajo un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (750,00 USD), estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano / USD). Este monto fue pagado por la ENTIDAD durante el periodo comprendido 01 de agosto de 2015 y hasta el 30 de junio 2016, en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional que la – empresa me ayudo a abrir en ese momento, y que se identifica mas adelante…”
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que:” En fecha 01 de julio de 2016 (01/07/2016) pase a devengar un salario mensual de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (BANESCO PANAMA)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que:” En fecha 01 de enero de 2017 (01/01/2017) pase a devengar un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional antes referida…”.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que:” En fecha 01 de enero de 2017 (01/01/2017) pase a percibir 1.500,00 USD mensuales, a devengar un salario mensual de DOS MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (2.017,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional. Salario este que estuvo vigente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/06/2022)…”.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo manifestado por el ACTOR, de que Mi Representada le hay Depositado: “… Los salarios mensuales eran depositados por parte de PETREVEN, en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado BANESCO PANAMA. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, la cual se identifica a continuación…”, ya que, lo cierto es que: 1.- El ACTOR, NUNCA recibió pago alguno por la prestación de sus servicios en DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, por el contrario, siempre recibió su salario mensual en BOLIVARES. 2.- Mi Representada NUNCA ha depositado monto alguno en la “….banco denominado BANESCO PANAMA…”.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Fue pactado entre las partes que el salario seria pagado en la cuenta bancaria arriba indicada y de hecho así se realizó, hasta el 25 de marzo de 2021, oportunidad en la cual por decisión unilateral de la entidad financiera me fue cerrada la cuenta donde se hacían mis depósitos…” ya que, su salario siempre, durante toda su Relación Laboral, fue pagado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional, al punto que el mismo ACTOR, reconoce expresamente cuando señala que:” …SALARIO mensual devengado era la cantidad de Un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), monto que fue variando en el tiempo producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando; y por el otro, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el País

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Fue pactado entre las partes que el salario seria pagado en la cuenta bancaria arriba indicada y de hecho así se realizó, hasta el 25 de marzo de 2021, oportunidad en la cual por decisión unilateral de la entidad financiera me fue cerrada la cuenta donde se hacían mis depósitos…” ; ya que, su salario siempre, durante toda su Relación Laboral, fue pagado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional, al punto que el mismo ACTOR, reconoce expresamente cuando señala que:” …SALARIO mensual devengado era la cantidad de Un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), monto que fue variando en el tiempo producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando; y por el otro, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el País…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…A partir de esa fecha…”, es decir, a partir del “..25 de marzo del 2021…” recibió”… abonos parciales de mis salarios a través de pago en efectivo que me hacia la empresa a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir mi salario…”; ya que, su Salario siempre, durante toda su Relación Labora, fue pagado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional, al punto que el mismo ACTOR, reconoce expresamente cuando señala que: “… SALARIO mensual devengado era l cantidad de Un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), monto que fue variando en el tiempo producto, por un lado de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando; y por el otro, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la presentación de mi carta de retiro justificado, LA ENTIDAD me adeuda los salarios mensuales de los meses mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021, noviembre 221, diciembre 2021, enero febrero, marzo, abril mayo y junio 2022 para un total de salarios retenidos o pendientes de pago de TRECE(13) MESES de salario…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que en el: “…me de agosto de 2015 desde que el trabajador fui ascendido a Superintendente de Perforación y comenzó a percibir su salario en moneda extranjera (USD), PETREVEN comenzó a calcular sus beneficios laborales en base a pequeñas porciones pagadas en moneda local (Bs.) omitiendo o excluyendo de la base de cálculo el verdadero salario percibido por el trabajador que fue pactado; pagado y devengado en moneda extranjera, el cual inicio en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 750,00) hasta llegar al último salario básico de DOS MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (USD 2.017,00) (salario causado hasta la culminación o retiro justificado de la relación de trabajo)…”.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…LA ENTIDAD pretende evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, omitiendo o excluyendo de la base de cálculos el verdadero salario pagado o devengado por el trabajador en moneda extranjera, habiendo llegado incluso a exigirle suscribir un documento en el que se indica entre otras cosas que el monto percibido en dólares de manera mensual serla considerado como un “BONO UNICO”, y que la base de cálculo de prestaciones , seria en Bolívares y que en caso de ruptura de la relación el trabajador se obligaba a reintegrar el monto pagado, desconociendo o pretendiendo desconocer la entidad, de una manera abierta y evidente las disposiciones legales en materia de irrenunciabilidad de derechos laborales, y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que “ es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “… manteniendo una actitud totalmente omisiva, irresponsable y violatoria de la legislación laboral venezolana. Incumpliendo continuamente con la principal obligación de cualquier empleador que es el pago del salario, violando la obligación de proveer alimentación (o en su defecto pago del beneficio), contraviniendo abiertamente sus obligaciones ante el Sistema de Seguridad Social venezolano, omitiendo el pago de contribuciones parafiscales, y en general defraudando obligaciones ante los entes recaudadores: IVSS, BANAVIH, FAOV, INCES, entre otros…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…SOBRE LA MOENDA EXTRANJERA COMO MONEDA DE PAG CONVENIDA ENTRE LAS PARTES…” ya que, NO EXISTE CONVENIO DE PAGO EN DIVISAS, con el ACTOR, así como ningún otro trabajador…

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Tal y como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente y como ya se anticipó en el capítulo anterior, EL TRABAJADOR devengo desde el 01 de julio de 2017 y hasta la fecha de terminación de la relación, un salario normal mensual de DOS MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (2.017 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que: “…Además del hecho de haber “percibido efectivamente” el salario en dicha moneda extranjera durante los últimos siete (07) años de la relación de trabajo, tenemos además que las partes convinieron que el salario fuera pagado propiamente en dólares americanos, por la cual, y a la luz de los criterios vigentes en esta materia, la moneda extranjera fue convenida como moneda de pago y no como moneda de cuenta…”.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que generaba un: “… Ultimo salario normal mensual: 2.017,00 USD… Salario normal diario: 67,23 USD… Ultimo salario integral mensual: 3.165,57 USD… Salario integral diario: 105,51 USD… ALICUOTA DE B.V. = 25,21.5…”, pues, para la fecha en que culmino la Relación Laboral, es decir, el día Diez de Junio del Año Dos Mil Ventidos (10/06/2.022), devengaba la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00) Mensuales, es decir, CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.33) Diarios…

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “… concepto de antigüedad la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 11/100 CENTAVOS (50.649,11 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “… concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 11/100 CENTAVOS (50.649,11 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “…concepto de utilidades anuales de los periodos 2015 al 2017, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (11.700 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “…concepto de utilidades convenidas de los periodos 2018 al 2021 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 88/100 CENTAVOS (36.229,88 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “… por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2022, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON 07/100 CENTAVOS DE COLAR (3.765,07 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “… por concepto de 9 vacaciones vencidas (2014 a 2022), la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 40/100 CENTAVOS (20.573,40 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “…por concepto de 9 años (2014 a 2022) de Bono Vacacional vencido un total de 570 días, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (38.323,00 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “… por conceptos de 13 meses de salarios retenidos o por pagar, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VENTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (24.721 USD)...”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “… por concepto de 19 meses de Beneficio de Alimentación (nov-2020 a mayo -2022). La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (855,00 USD)…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “…la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LAS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 56/100 CENTAVOS (237.535,56 USD)..”
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el ACTOR, de que se le adeuda: “…la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LAS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 56/100 CENTAVOS (237.535,56 US$)..” equivalentes a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 1.261.313,84), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha valor del lunes 13 de Junio 2022, es decir la cantidad de 5,31 Bs./USD…”

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto, los conceptos sobre los montos expuestos por el ACTOR; ya que, su Salario era pagado en Bolívares, pues, PETREVEN, NO PAGO NI PACTO PAGO ALGUNO DE SALARIOS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pues durante toda la Relación Laboral que se mantuvo con el ACTOR, su salario fue pagado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional, por lo que en nombre de mi Representada, en forma expresa DESCONOZCO dicho Pago Demandado, por cuanto NO PAGO NI PACTO con el ACTOR Salarios en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y en consecuencias sus Prestaciones Sociales y demás Rubros laborales deben ser calculado en Bolívares, es decir, en Moneda Nacional…
Por otro lado indico la parte accionada que: “el ACTOR, única y exclusivamente le corresponde el pago de los conceptos y montos siguientes: Salario Básico (Mensual): Bs.130,00. Salario Básico (Diario): Bs. 4,33. Salario Integral (Mensual): Bs. 193,19. Salario Integral (Diario): 6,44. Incidencia de Utilidad: Bs. 5,00. Incidencia Bono Vacacional: Bs. 4,33. 1.- ANTIGÜEDAD CALCULADA ART. 142: 480,00 Días x Bs. 6,44 = Bs. 3.091,11. 2.- UTILIDADES AÑO 2018: 120,00 Días x Bs. 5,00 = 599,44. 3.- UTILIDADES AÑO 2019: 120,00 Días x Bs. 5,00 = Bs. 599,44. 4.- UTILIDADES AÑO 2020: 120,00 Días x Bs. 5,00 = Bs. 599,44. 5.- UTILIDADES AÑO 2021: 120,00 Días x Bs. 5,00 = Bs. 599,44. 6.- UTILIDADES FRACC. 2022: 50,00 Días x 5,00 = Bs. 249,77. 7.- VACACIONES VENCIDAS: 2018-2019: 34,00 Días x Bs. 4,33 = Bs. 147,33. 8.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 2018-2019: 55,00 Días x Bs. 4,33 = Bs. 238,33. 9.- VACACIONES VENCIDAS: 2019-2020: 34,00 Días x Bs. 4,33 = Bs. 147,33. 10.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 2019-2020: 55,00 Días x Bs. 4,33 = Bs. 238,33. 11.- VACACIONES VENCIDAS: 2020-2021: 34,00 Días x Bs. 4,33 = Bs. 147,33. 12.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 2020-2021: 55,00 Días x Bs. 4,33 = Bs. 238,33. 13.- VACACIONES FRACCIONADO: 2021-2022: 31,17 Días x Bs. 4,33 = Bs. 135,06. 14.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2021-2022 50,42 Días x Bs. 4,33 = Bs. 218,47. 15.- INTERESES ART. 143: Bs. 3,54. TOTAL LIQUIDACION: Bs. 7.252,72; en consecuencia al ACTOR, le corresponde, reitero, única y exclusivamente la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.252,72), por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) y oros rubro laborales.

De La Audiencia De Juicio
En fecha 31 de mayo de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, constituido el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto, de los Ciudadanos Lorianna D´alfonzo y Juan Carlos Regardíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.423 y 32.200 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte accionada comparece el Ciudadano Ramón Hernández Gago, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.742, en su carácter de apoderado judicial. Acto seguido las partes expresaron el objeto de sus pretensiones y posteriormente se estableció el punto de controversia siguiéndose con la evacuación de las pruebas a lo cual se inició con las testimoniales de la parte demandante, en este caso se procedió al llamado de las personas siguientes: Anny Rojas, Zulay Martínez y Mayra Josefina Pérez, quien previa identificación y juramento de ley, fueron preguntados y repreguntados; de ello se produjo tacha sobre Ciudadana Zulay Martínez, ordenándose al efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente de conformidad con el artículo 102 de la norma adjetiva laboral. La parte actora solicitó al tribunal nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos que para esta oportunidad se les imposibilitó su comparecencia, lo cual fue acordado por el tribunal.

En fecha 03 de julio de 2023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, pasó el Tribunal a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Ciudadano Juan Carlos Regardiz, y por parte de la accionada el Ciudadano Ramón Hernández Gago, ambos abogados ya plenamente identificados. Se continuó con la evacuación de la prueba de testigo, se procedió al llamado de la Ciudadana Frineira Lehmann, quien previa identificación y juramento de ley, fue preguntada y repreguntada, de la proposición de tacha se ordenó la tramitación correspondiente. En lo concerniente a los demás testigos Fomin González, Nicola Machado, Julio Velásquez, Mayra Pérez, Carlos Vallejo, Gabriel Pérez y Lisandro García, éstos no comparecieron; tampoco acudieron a rendir declaración los Ciudadanos Luís Sánchez y Emmanuel Rivero, testigos que promoviera la parte accionada. Se guiadamente se procedió a la evacuación de documentales marcadas “a”, “b”, “c”,” d”, “e” y “f” los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso. Posteriormente se evacuó lo relativo a la prueba libre, documentos en formato impreso correos 1, 2 y 3, el apoderado judicial de la parte accionada las impugnas por ser copias simples, la desconoce y manifestó que es emanado de un tercero y solicita sea excluido del debate probatorio, la parte actora solicitó se nombrare experto a los fines de la constatación de la veracidad de la prueba.

En fecha 07 de agosto de 2023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y publica de juicio, pasó el Tribunal a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Ciudadano Juan Carlos Regardiz, y por parte de la accionada el Ciudadano Ramón Hernández Gago, ambos abogados ya plenamente identificados. Acto seguido, se continuó con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandante, constituidas como prueba libre distinguidas como correo “4, 5 y 6”, fueron éstas impugnadas por parte de la representación judicial de la parte accionada y su promovente las ratificó requiriendo al efecto prueba de experticia. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de informe, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, de ello se insistió en el medio de prueba ya que no constaban en autos las resultas correspondientes. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas de exhibición en su capítulo VI, marcada con el numeral 2, ambas partes expresaron lo que consideraron pertinente al caso.

En fecha 11 de octubre de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte accionada. Constituido el Tribunal se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada marcada con la letra B recibos de pago de salarios, C, D y F planillas de intereses de prestaciones sociales y planillas de comprobantes de retención sobre sueldo y salarios, marcada E de los recibos de pago de utilidades; marcada G planillas de comprobantes de vacaciones; marcada con la letra H constancias de trabajo, ambas partes realizaron sus observaciones a cada caso específico. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de informes, dirigidas tanto al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la dirigida a Banesco Panamá, de ello se insistió en las mismas ya que no se constatare resultas de las mismas.

En fecha 27 de noviembre de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, pasó este tribunal a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora, como de la parte accionada. Seguidamente constituido el tribunal, la secretaria informó el estado de la presente causa, señalando que ya fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, y se está a la espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, quien insistiere en las mismas ya que no constaren las resultas correspondientes.

En fecha 03de abril de 2024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, paso este tribunal a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales Ciudadanos Lorianna D´alfonzo y Juan Carlos Regardíz, y por la parte accionada, comparece el Ciudadano Ramón Hernández Gago, todos ya plenamente identificados. En dicho acto la secretaria informó el estado de la presente causa, manifestando que aun están pendientes pruebas de informes de la parte actora dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Prueba de Informe con término Ultramarino, dirigido a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, mas no consta aun respuesta del mismo; la parte promovente insiste en la prueba, la parte accionada no realizó observación alguna a este respecto; Acto seguido se procedió a la evacuación de la prueba de experticia electrónica, realizada las exposiciones de ambas partes, hubo formulación de tacha sobre el informe presentado, ordenándose al efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación correspondiente.

En fecha 08 de junio de 2.024, oportunidad ésta fijada por este despacho a fin de dar continuidad a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; se dejó constancia de la comparecencia al acto de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la parte accionada. Acto seguido, la secretaria informó el estado de la causa, señalando que se encuentra en los mismos términos que la audiencia anterior; es decir, a la espera de las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte actora, dirigidas dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Prueba de Informe con término Ultramarino, dirigido a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, mas no consta aun respuesta del mismo; la parte promovente insiste en la prueba, la parte accionada no realizó observación alguna a este respecto.

En fecha 30 de septiembre de 2.024, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, pasó este tribunal a dejar constancia de la comparecencia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la parte accionada; Constituido el Tribunal el secretario informó el estado de la presente causa, señalando que aún nos encontramos a la espera de las resultas de pruebas de informes; es decir, no constan en autos las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte actora dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitada según Oficio Nº 086-023, donde consta sólo la consignación que hiciere el alguacil dispuesta en los folios 401 al 402, de fecha 15/05/2023, que refiere el requerimiento de la información; mas no así las resultas de la probanza; y la dirigida a la sociedad mercantil Banesco Panamá, tramitada según Oficio N° 153 - 2023, a través de rogatoria a la Secretaria de Relaciones Exteriores. El promovente de la prueba indicó la necesidad de la prueba e insistió en la misma, siendo tal circunstancia acordada.

En fecha 13 de diciembre de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, pasó este tribunal a dejar constancia de la comparecencia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la parte accionada; Constituido el Tribunal, el secretario informó el estado de la presente causa, señalando que aún nos encontramos a la espera de las resultas de pruebas de Informes, procediendo el promovente en desistir de la prueba dado el rompimiento de relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y República de Panamá y seguidamente se procedió en expresar se las conclusiones finales.

En fecha 20 de diciembre de 2.024, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo, pasó el tribunal a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora a través de Ciudadano Axel Trujillo Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, y por la parte accionada, comparece el Ciudadano Ramón Hernández Gago, ya identificado. Acto se guido se procedió el tribunal en referirse de forma lacónica en expresar la motivación del fallo declarando al efecto parcialmente con lugar la demanda incoada intentare el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.

De Los Límites De La Controversia.
De conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan a su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida Fundamentacion y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así dado los términos en que la parte accionada dio contestación a la demanda, resultó como hecho admitido, la relación de trabajo, que les unió, el cargo de superintendente de operaciones último ocupó el accionante, tanto la fecha en que inició la relación de trabajo (01/07/08), así como la de su culminación al día 10 de junio del año 2.022, que el salario inicial se ajustó a Bs. 1.700,00 y que posteriormente fue variando de acuerdo a los ascensos recibidos; quedando determinada la controversia sobre la base salarial que según decir, del accionante percibía una cantidad dineraria en moneda extranjera dólares estadounidenses que con el transcurso del tiempo se situó en 2.017,00, dólares y ello a partir del día 01 de agosto del año 2015, y la forma en que culminare o terminare la relación laboral.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:

Pruebas Testimoniales
Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Ciudadanos Frineira Coromoto Lehmann Romero, Anny Josefina Rojas Bain, Zulay del Valle Martínez Figuera, Fomin González, Nicola Federici Machado, Julio Velásquez, Mayra Josefina Pérez Brito, Carlos Rafael Vallejo Rojas, Gabriel Ramón Pérez Maita y Lisandro José García Maestre, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.423.641, V-15.815.191, V-15.796.715, V-17.772.701, V-16.432.160, V-16.711.197, V-15.815.272, V-3.945.061, V-17.421.947 y V-13.545.339, en su respectivo orden. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.

Ciudadana, Anny Josefina Rojas Bain.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, la testigo manifestó que laboró para la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.; -indico-, que trabajó durante los años 2016 al 2019 con el cargo de Analista Contable; -Dijo-, que sus funciones era recibir y registrar las facturas, registrar los gastos, hacer los asientos, realizar todas las informaciones administrativas y que se ejecuten correctamente. Realizar los cierres; -Indicó-, también, que la forma de pago de su salario era en dólares, inicialmente fue en bolívares y al final en dólares; -Señaló- que el mecanismo de pago en dólares era por transferencias, por una cuenta bancaria Banesco Panamá, que la empresa mandó aperturar dicha cuenta para realizar las transferencias por cuanto no tenía cuenta extranjera, a través de la entidad bancaria Banesco; -Dijo- la testigo conocer al Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, por cuanto él era el Superintendente de Operaciones; -Manifestó- la testigo que la forma de remuneración del Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, era en dólares; -Señalo igualmente la testigo, que, como todos, sabíamos que el Ciudadano, como Superintendente de Operaciones, ganaba en dólares y el entraba en la corrida cuando les pagaban a ellos; También en su decir, indicó, que los asientos contables de sueldos y salarios, se realizan en el departamento de contabilidad, por centro de costo, se realizaba los registros de los montos generales de los pagos en dólares. Además dice que había una nómina correspondiente a pagos en bolívares; es decir, sueldos mínimos y lo otro era en dólares; Manifestó de otra parte la testigo que terminó su relación de trabajo con la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., por reducción de personal y les cancelaron sus prestaciones sociales en dólares.

A precia el tribunal que la testigo manifestó que su actividad como analista contable, consistía, en ejecutar todos los asientos correctamente, siendo sus funciones recibir y registrar facturas, registrar gastos, así como todas las informaciones administrativas. También aprecia el tribunal, que, la testigo indicó que la forma de pago de su salario al principio era en bolívares y posteriormente en dólares a través de transferencias de la entidad bancaria Banesco Panamá. Que efectivamente conocía al Ciudadano Guimel Antonio Domínguez, ya que éste era el Superintendente de Operaciones e indicó que el mismo ganaba en dólares y que todos sabían dado su cargo de Superintendente ganaba en dólares.

En razón a la anterior apreciación que hace este Tribunal, se tiene que lo declarado por la testigo, bien hace alusión a la asignación de dólares dicen percibían de la entidad de trabajo que hoy se demanda; sin embargo, en su relato se observa una inconsistencia de certeza al advertirse que su saber sobre la asignación salarial del Superintendente es de conocimiento general y por tanto de ello se deduce; siendo también su manifestación cuando que ésta señala que ejecutaba correctamente toda la información administrativa. En este sentido este Juzgado aprecia la deposición aquí efectuada bajo el principio de la sana crítica. Así se declara.

Ciudadana, Zulay del Valle Martínez Figuera.
En cuanto al desarrollo de la declaración rendida por la testigo, ésta manifestó que, laboró para la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.; -indicó- que sus servicios fue por aproximadamente cerca de los nueve (9) años, con el cargo de Analista de Recursos Humanos; Señaló, que durante los nueve años de servicios ejerció temporalmente el cargo de Gerente de Recursos Humanos desde el 2012 en adelante, motivado al periodo vacacional y permiso reposo medico del Licenciado encargado; -Indico- que la forma de pago de su salario, inicialmente fue en bolívares y luego para el año 2017 salarios en bolívares con bonificación en divisas; -También- dijo, la testigo que el procedimiento para el pago de la bonificación en dólares, la empresa mandó aperturar dicha cuenta, a través de la entidad bancaria Banesco Panamá; indico- que sí sabía del pago de su sueldo y salario en la entidad bancaria Banesco Panamá; Señaló- la testigo que el último salario percibido, por su parte de Petreven, a través de la cuenta Bancaria Banesco Panamá fue de 210 dólares; Indicó también que gestionó la apertura de la cuenta bancaria Banesco Panamá por cuenta propia, previa solicitud de la empresa que mando aperturar dicha cuenta; Agrego la testigo conocer al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez; señaló- la testigo que la forma de remuneración del Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, era en dólares, que no era secreto para nadie que los trabajadores tenían una cuenta en divisas; Indico la testigo que si existía una política de pago inicial en dólares, para el sector del área operacional, y luego para el sector administrativo de la empresa Petreven; -Indicó- que tiene conocimiento de los hechos narrados con anterioridad por cuanto era la Gerente de Recursos Humanos y ahí se manejaba toda la información de todo el personal así como con las otras sucursales. –Indico- la testigo que cesó en sus funciones en la empresa Petrevén, motivado a una renuncia negociada y le cancelaron sus prestaciones sociales en divisas a través de la entidad bancaria Banesco Panamá; -Indico- que, para el 2019 todos los trabajadores que renunciaron o fueron despedidos de Petrevén le cancelaron sus prestaciones sociales en dólares americanos. Manifestó que no realizó ningún reclamo por conceptos de diferencia de vacaciones, bono vacacional, pos-natal, utilidad, solo solicitó una revisión de su liquidación en cuanto a estos conceptos, no tiene reclamo abierto; Indicó pagos en dólares, los pagos eran a través de las sucursales.

De la evacuación de los testigo arriba indicado la representación judicial de la parte accionada la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. procedió a la tacha de los mismo en celebración de audiencia de juicio de fecha 31 de Mayo de 2.023, siendo ordenado por este Tribunal la apertura de la incidencia la cual se le asignó el Nº NH12-X-2023-000015.

Ciudadana, Mayra Josefina Pérez Brito.
La testigo manifestó que trabajó para la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A; índico que laboró 7 años desde el año 2012 hasta 2019, con el cargo de Tesorera, que empezó primero como asistente administrativo; Indico-, que sus funciones era realizar los registros contables, proceso administrativo de contabilidad; Indicó- que, durante la relación de trabajo la forma de pago de su salario, inicialmente fue en bolívares y luego al final en divisas, en una cuenta Banesco Panamá; Indicó- que comenzó a ganar el dólares a mediados del año 2012, aproximadamente de tres a cuatro años; Indicó-, que el mecanismo de pago en dólares, la empresa mandó aperturar dicha cuenta de la entidad bancaria Banesco y se trasladó a la entidad bancaria Banesco, en maturín, para realizar las gestiones pertinentes; Indicó, la testigo conocer al Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, a través de la empresa; Indicó, que el cargo que ocupaba el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez era de Superintendente de Operaciones y percibía sueldo en dólares americanos, como todos. Indico- que cesó sus funciones en el año 2019 cuando hicieron el primer cierre, la mayoría del personal se retiró y les cancelaron sus prestaciones sociales en divisas, les dieron 2 meses de bonificaciones a través de la entidad bancaria Banesco Panamá y tuvo completamente su disponibilidad; También –indico- la testigo que el personal administrativo y de operaciones recibía pagos en dólares americanos por cuanto se registraban y se llevaban al centro de costo, así como también el pago de las bonificaciones y se hacían los tramites en el banco; Indicó la testigo que movilizó su cuenta bancaria en Banesco Panamá, no por tarjeta sino que vendía las divisa a una persona de confianza, Indicó- la testigo que generaba en divisas aproximadamente 200 dólares. Indicó- que la empresa le generaba una planilla de ARI y con eso realizaba la declaración de ISLAR, sí la empresa no metía las divisas allí, ya se escapaba de sus manos; Indicó- que los pagos en divisas los realiza caracas, habían dos tesorerías, aquí estaba la que tramitaba en bolívares. –Indico- la testigo que no manejaba directamente la nómina en dólares, sólo la manejaba la tesorería de caracas; acá le colaborábamos con los trámites y registros.

De acuerdo a las declaraciones ofrecidas por la testigo, el Tribunal aprecia lo siguiente:

La testigo manifestó que trabajado para la accionada por espacio de siete años desde el 2012 al 2019; que ocupó el cargo de Tesorera, ya que al inicio de la relación de trabajo fue como asistente de Administrativo. Que sus funciones consistían en realizar los registros contables; así como también, lo relativo al proceso administrativo de contabilidad. También se aprecia de la deposición, que la testigo, afirma que al inicio de la relación de trabajo la forma de pago de su salario era en bolívares y posteriormente al final en divisas, las cuales comenzó a ganar a mediados del 2012 por aproximadamente 4 años y ello a través de cuenta bancaria del banco Banesco Panamá. Que efectivamente conoció al Ciudadano Guimel Rodríguez Domínguez, pues, era el Superintendente de Operaciones y percibía dólares americanos como todos. También se aprecia en sus dichos que la entidad de trabajo les generaba la planilla ARI y con ello se realizaba la declaración del Impuesto Sobre la Renta, advirtiendo además que la empresa si no relacionaba las divisas allí, eso escapaba de sus manos, pues ella directamente no manejaba la nómina en dólares ya que sólo la manejaba la tesorería de Caracas.

Al igual que las anteriores deposiciones afirman que les cancelaban en dólares americanos a través de una cuenta bancaria de Banesco Panamá. En el caso de la Ciudadana Mayra Josefina Pérez Brito, al inicio de su relación de trabajo año 2012, en bolívares y posteriormente al final esto para año 2019 en divisas, por aproximadamente 4 años. Pero, de igual forma afirma inconsistentemente que a mediados del 2012 es que comienza a ganar en divisas, y como asistente administrativo realizaba los registros contables y el proceso administrativo, en cuanto a que sí conocía al Ciudadano Guimel Rodríguez, afirmó que sí, también de manera inconsistente afirma que al igual que todos y siendo Superintendente ganaba en dólares americanos, así en lo relativo a la declaración de impuestos la empresa era quien lo manejaba. El tribunal dado aquí esta deposición valora la misma bajo el principio de la sana crítica. Así se declara.

Ciudadana, Frineira Coromoto Lehmann Romero.
La testigo manifestó que trabajó para la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., aproximadamente por espacio de 11 años, desde diciembre del año 2008 hasta enero 2019, con el cargo de Analista de Relaciones Laborales y tenía contacto directo con los trabajadores y hacia todo lo relacionado a los procesos administrativos ante Pdvsa Campo Morichal ; Indico que la forma de pago de su salario en bolívares al inicio de la relación laboral y posteriormente para el año 2017, comenzaron a pagar en dólares, debido a la situación precaria que vivía el país; Indico la testigo que, cuando comenzó a ganar en dólares, no se recuerda el monto exacto, comenzamos con 100 dólares mensuales a través de Banesco Panamá; Manifestó la testigo que la cuenta fue gestionada de la cuenta bancaria donde depositaban los pagos de sus salarios, fue a través de la Banesco Panamá, Banesco de la plaza Bolívar, por instrucciones de la gerencia de la sucursal de Petreven; Indicó- conocer al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez; Indico- la testigo que el ciudadano Guimel Rodríguez ganaba en dólares, todos ganábamos salarios en dólares a través de Banesco Panamá, los superintendentes , los supervisores, analistas; También indicó- que el mecanismo de pago de los dólares en las cuentas bancarias Banesco Panamá, a través de depósitos directos que realizaba la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A; Indicó- la testigo que cesó sus funciones el 31 de enero del año 2019 y la causa de la terminación de la relación de trabajo fue acuerdo entre las partes por situación económica del país y les cancelaron sus prestaciones sociales en divisas, a través de la entidad bancaria Banesco Panamá; Indico la testigo que el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez percibía sueldo en dólares americano, y era parte como Analista de Relaciones Laborales estar pendiente de los beneficios y los pagos en dólares; Indico- la testigo que, como Analista de Nomina, no solamente le presentaba el suministro a Pdvsa, de los trabajadores de Sisdem , sino que llevaba todo los procesos relacionado con las relaciones laborales, desde la estructura de personal , como estar siempre atendiendo , que todos los procesos se cumplieran , tenía relación directa con las comunidades para garantizar la paz de ambos taladros, era el enlace entre el Campo Morichal y la oficina, estructura de Petreven y esa era mi responsabilidad; Manifestó la testigo que reconoció el acuerdo entre las partes; sin embargo, solicitó una reconsideración a la empresa, en vista de la confianza que existía con la empresa y por el desempeño que tenía, y que antes de hacer un acuerdo de mi renuncia, se tenía conocimiento de que en ese momento se encontraba en periodo de fuero maternal , por eso la reconsideración y eso fue hace más de cuatro años y que nunca hizo ningún tipo de solicitud al Ministerio del Trabajo para consignar mi situación laboral, en vista de que no lo reconocieron hasta allí quedo, no hay demanda como tal; Indico la testigo que no presentaba la estructura denomina mayor a Pdvsa, presentábamos simplemente lo que el taladro debía contener, tenía que tener un Superintendente, Supervisores, Analistas de Relaciones Laborales, Analista de Recursos Humanos según la estructura para eses entonces y tenía que ver con todo.

De la evacuación de los testigos arriba indicada la representación judicial de la parte accionada la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. procedió a la tacha de los mismos en celebración de audiencia de juicio de fecha 03 de Julio de 2.023, siendo ordenado por este Tribunal la apertura de la incidencia la cual se le asignó el Nº NH12-X-2023-000021.

En relación a los testigos Ciudadanos Fomin González, Nicola Machado, Julio Velásquez, Carlos Vallejo, Gabriel Pérez y Lisandro García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.772.701, V-16.432.160, V-16.711.197, V-3.945.061, V- 17.421.947 y V-13.545.339, en su respectivo orden, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto para el acto de su evacuación y en suma su desistimiento. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.

Pruebas Documentales

- Promovió la prueba, marcada con la letra “A” constante de Un (1) folio útil, Constancia De Trabajo, suscrita por la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS y PERFORACIONES PETTROLERAS, C.A, de fecha 14 de agosto de 2019, riela en el folio 176. La representación judicial de la parte demandante indicó: “es una constancia de trabajo en donde el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez tiene una fecha de ingreso y un salario mensual, con esta prueba se pretendió demostrar la relación de trabajo existente el trabajador y la empresa Demandada, sin embargo hubo un reconocimiento por la parte demandada la existencia de la relación de trabajo y del cargo que ocupaba la parte demandante, a todo evento insiste en la documental promovida”. La representación judicial de la parte demandada indicó que: “reconoce la constancia de trabajo, fue emitida el 14 de Agosto del 2019 y dice que el salario mensual es en Bolívares, le están pagando Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), lo que significa, que lo que el trabajador generaba era Bolívares y no Dólares”. En este sentido visto que la prueba documental es reconocida, se tiene como cierto, la fecha de ingreso del Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez a la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., para el día 01 de julio de 2006, que el salario para el momento de la expedición de la constancia de trabajo ascendía a Bs. 40.000,00. En consecuencia se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

- Promovió la prueba, marcada con la letra “B” constante de Un (1) folio útil, Cuenta Individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, del trabajador, riela en el folio 177. La representación Judicial de la parte demandante indicó que, en efecto se promovió la cuenta individual del trabajador y la oportunidad hasta la cual el trabajador cotizó en el Seguro Social, también habida cuenta de que la empresa unilateralmente decidió retirarlo del Seguro Social sin notificar al trabajador. La representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocen la documental emitida por el Seguro Social. Del documento promovido se tiene que fue reconocida y admitida como cierta por la representación judicial de la parte demandada, a lo cual manifestó que sólo se demuestra el cargo ostentado por el trabajador así como la relación de trabajo. En lo concerniente al documento, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada no la objeto en modo alguno; sin embargo, se hace la salvedad que se trata de documento relativo a la cuenta Individual de asegurado Ciudadano Rodríguez Domínguez Guimel Antonio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con indicación de sus datos personales, así como de la empresa que lo registra, Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras e indicación de la fecha de egreso 23/02/2021, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 5 de la ley de Infogobierno. Así de declara.

- Promovió la prueba, marcada con la letra “C” constante de Doce (12) folios útiles, Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con PETREVEN C.A, suscrita por la ENTIDAD y el trabajador, riela en los folios del 178 al 189. La representación judicial de la parte actora indico que, “este documento que fue promovido, dada la particularidad del mismo, queremos de alguna manera ilustrar como una empresa suscribe con un trabajador , primero el reconocimiento del pago de un salario en dólares o de una bonificación como lo denomina él y por el otro lado le dice al trabajador estas obligado a mantener absoluto secreto en relación a la bonificación que se le está dando, se entiende que por instrucciones de la gerencia de recursos humanos se le advierte al trabajador , tú vas a recibir, pero cállate, no digas nada y cómo vas a recibir mantiene la fidelidad con la empresa hasta siga recibiendo el pago de la bonificación”. Por otro lado la representación judicial de la parte accionada indico que: ”la situación es que la norma establece que la complicación de la prueba la tiene el Juez, procedemos a impugnarla, como efecto lo impugno, lo desconozco y tacho el documento, desconozco la firma y su contenido, por cuanto el documento es falso, de se cuenta la situación que aquí hay un documento donde la Juez Superior declaro sin lugar una apelación para un embargo porque se había falsificado esa prueba , porque el trabajador Guimel Rodríguez, se hizo presentar como trabajador de la empresa para pedir una inspección en la base de PETREVEN y determinar que PETREVEN no estaba ejecutando una obra desde el año 2018; En ese momento que el ciudadano Guimel Rodríguez se hizo pasar como trabajador, no era trabajador de la empresa, por cuanto ya había renunciado a la empresa y la Juez sentó base en ese momento. Este documento que impugna no tiene existencia jurídica, porque no tiene fecha de emisión y está firmado por Miguel Bertuchi y el trabajador, no hay una adición de los dólares que se anexan al documento y está firmado por Guilme y viola el principio de alteridad de la prueba, porque se están haciendo sus propias pruebas, en consecuencia, solicita sea excluid esta prueba, no tiene existencia jurídica”. Se trata de documento presentado en copias simple; sin ninguna característica concurrente o atribuible a la contraparte, en tanto que no comporta en su elaboración una distinción precisa que la haga o se tenga incluso la presunción que emanara de ella, y por lo tanto siendo esta impugnada; este Tribunal desestima el documento aquí dispuesto como elemento de prueba a tenor del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Cinco (05) folios útiles, Recibo de Pago de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por la entidad y el trabajador, riela en los folios del 190 al 194. La representación judicial de la parte demandante asevero que, “este documento fue acompañado en originales, recibos de pago que emana de la empresa en el cual se evidencia que el demandante recibió la cantidad 1.500,00 dólares americanos que corresponde a los meses de trabajo marzo y abril del 2016, tiene fecha suscrito por el ciudadano Miguel Bertucci, recibido por el señor Guimel y se acompaña la copia de las divisas entregadas en su oportunidad, conste que cada página está firmada por el demandante, el señor Guimel Rodríguez”. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada argumento que: “ impugna los documentos, desconoce la firma y su contenido, porque al igual de los documentos que antecedió, para nosotros son documento forjados, haciendo referencia a lo alegado por los testigos, que los pagos eran vía transferencia bancarias, entonces, como se trae a colación , que de pronto me paga 1500 dólares, setecientos cincuenta (750) por el mes de marzo , setecientos cincuenta (750) por el mes de abril del año 2016, teniéndose un recibo del 22 de junio del año 2016, cuando todos los pagos son por trasferencias, en la demanda, Pág. 318 , de los principales alegatos, en el punto uno, sostiene el demandante que le pagaron setecientos cincuenta (750) mensuales mediante una transferencia bancaria desde el 01 de agosto 2015 hasta el 30 junio del año 2016, será que se le olvido el pago de marzo y abril”. El Tribunal observa que se trata de un recibo N° 12757 con impresión atribuida a la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., donde se registra el hecho de haberse pagado al Seños Guimel Rodríguez, la cantidad de 1.500 dólares americanos, en efectivo por concepto de trabajo Marzo- Abril 2016 de fecha 22 de junio de 2016, autorizado por Miguel Bertucci y recibe Guimel R., adicionalmente a ello se advierte que los anexos presentados corresponden a copias fotostáticas de papel moneda divisas (billetes) con denominación de Cien Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica que se distinguen según la serie siguiente: LB08821973Q; LB1398559I; LB13989561I, LB139863I; LJ89413502A; LJ89413501A; LJ89413503A; LJ89413504A; LJ89413505A; LF20982325E; LF20982327E; LF20982328E; LJ89413508A; LF 20982326E; LL64885273B., de ello la representación judicial procedió a su impugnación desconociendo la firma en virtud de afirmar que se trata el primero de los documentos un documento forjado, ya que como antes se advirtiere o aduce el accionante los pagos a él realizados eran a través de transferencias, observando este Tribunal que lo aquí dispuesto es una operación de trámite monetario en efectivo que se realiza entre el Ciudadano Miguel Bertucci y el trabajador hoy demandante a través de un recibo que en su conformación y forma, dista de las características propias de un recibo de pago que alude la norma sustantiva laboral y menos a un se asimila a los recibos de pago promovidos por la accionada al expediente y que en modo alguno fueren impugnados; razón por la cual este Juzgado procede a desestimar su valor de prueba en vista de lo ya señalado. Así se declara.

- Promovió la prueba, marcada con la letra “E” constante de Doce (12) folios útiles, Carta Explicativa de Petrevén Dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019, suscrita por la ENTIDAD y el trabajador, riela en el folio 195. La representación judicial de la parte demandante indico que, “es un documento original acompañado con fecha de 13 de agosto del 2019, donde casualmente concatena con el hecho de que su representado le cierran la cuenta en Banesco Panamá, por situaciones internas que sucedieron en el banco, sin embargo, aquí la empresa pretende decir que el trabajador si recibe el pago en su cuenta pero, resulta que el trabajador si recibe en bolívares y lo que recibe es una bonificación, lo que es evidente es que si yo me estoy dirigiendo a Banesco Panamá , es porque en efecto , se está depositando una cantidad de dinero, bonificación o como lo quiera denominar, le estoy haciendo un pago a un trabajador que presta servicio , para ese entonces para la empresa, entonces la empresa si tenía conocimiento que si existía una cuenta donde se depositaba al trabajador”. La representación judicial de la parte demandada señaló que: “en primer lugar, impugno el documento por ser una fotocopia y lo desconoce y solicita que sea excluido del debate probatorio, esta supuesta carta fue hecha el 13 de junio del 2019, dirigida a Banesco, y no se evidencia que sea recibido por Banesco, es tan irrica la comunicación, para el 13 de junio del 2019, Guimel , tenía más de quince años laborando para la empresa, cuando nos vamos a la demanda , dice que cuando renuncia el 01 de junio del 2022, tenía 15 años, 11 meses y nueves días, pero en la carta le indica a la entidad Banesco que tenía más de quince años, lo que significa que esta forjado el documento, no es una prueba fidedigna por consiguiente la impugno”. Como se observa de esta promoción se trata de un documento que hace alusión a Comunicación emitiere la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones, C.A., de fecha 13 de agosto de 2019, dirigida a Banesco, S.A. Panamá Rep. Panamá, que de acuerdo a su presentación suscribiere el Ciudadano Miguel Bertucci como Gerente de Sucursal, en copia simple y siendo que la representación judicial de la parte accionada la impugna, este Juzgado la desestima en su valor de prueba dada su virtualidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

- Promovió la prueba, marcada con la letra “F” constante de Once (11) folios útiles, Estado de Cuenta del Banco Banesco Panamá de Petrevén Nro. de Cuenta 110800015799, riela en los folios del 196 al 206. La representación judicial de la parte actora señalo que, “los documentales que acompañamos en copia, lo hacemos con la intención de demostrar los pagos que efectuaba la empresa , a través del mecanismo de depósitos que hacía a su trabajador, en una cuenta bancaria , como se ha dicho perfectamente, tiene una política clara por parte de la empresa, de informarle a los trabajadores que acudieran a una entidad bancaria para que aperturaran una cuenta bancaria en un Banco fuera del territorio venezolano, donde se le hacia los depósitos, de lo que el denominaba una bonificación”. La representación judicial de la parte accionada indicó que: “las documentales son emanadas de un tercero, supuestamente del banco Banesco Panamá, bajo un estado de cuenta, esto está mal promovida, se tenía que promover de otra manera, porque es una fotocopia , que de acuerdo a la ley, de datos electrónico en su artículo 4 , por ser una copia, instrumento digital , no tiene ninguna validez , por consiguiente las impugnas, primero por ser una copia, no tiene validez de acuerdo al artículo 4 de la ley de datos electrónicos, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y segundo que es un documento emanado de un tercero y erróneamente promovido”. En lo correspondiente a este medio de prueba se aprecia del mismo que trata de Estado de Cuenta en alusión a la entidad bancaria Banesco Contigo correspondiente a número de cuenta 110800015799, Internal Juridica a Nombre del Cliente Petreven Servicios y Perforaciones Urbanización El Rosal Mercedes Edf. Forum con diversidad de asignaciones para los años 2020 y 2021, Distinguiéndose además Descripción Transf Banesco Online PARA CUENTA NO. -1001494356 bonificación Junio 2020 GUIMEL; bonificación Agosto 2020; bonificación Noviembre 2020 GUIMEL; bonificación Septiembre 2020 GUIMEL consta su presentación es en copias simples y en virtud de su característica esta debe adminicularse con otro medio o auxilio probatorio y tenerse de ello su asertividad, y de otra parte emana de un tercero que debe ratificarlo lo cual ninguna de esas circunstancia aquí ocurre, menos aún tiene fuerza de prueba a tenor de lo dispuesto con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de su impugnación. Así se declara.

Pruebas Documentales / Prueba Libre: Correos Electrónicos:

Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 70 de la LOPTRA, promovió en este acto como “PRUEBA LIBRE” un total de 06 correos electrónicos en formato impreso., riela en los folios 396 al 428

Pruebas: Correos Electrónicos

1. Promovió Marcado “Correo 1” y constante de nueve (09) folios, correo electrónico Nº 01 , identificado de la manera que sigue:

• Proveedor de correo: Gmail.
• Asunto: Avisos y Alertas de Banesco Online
• De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa
• Para: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com.

Riela en el folio del 207 al 215.

La representación judicial de la parte demandante indicó que: se promueve el correo electrónico con el objeto de demostrar que el trabajador, desde el mes de mayo 2018 y el mes de julio del 2019, el trabajador recibió transferencias bancarias del Banco Banesco Panamá, cuya cuenta se identifica en el mismo, que alego el salario en moneda extranjera allí en ese correo electrónico, donde está el alerta del aviso del banco banesco online , se demuestra en las pruebas que se acompañaron de que existen unos estado de cuentas y se demuestra el monto que pago la empresa PETREVEN al trabajador”. En contra posición, la representación judicial de la parte demandada, indicó que , “esta prueba es un instrumento bajado de un correo electrónico, en consecuencia tiene una categoría de una copia y la estamos impugnando de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Datos Electrónicos y 429 del Código de Procedimiento Civil , por ser un fotocopia y no tener ningún valor probatorio, y en segundo lugar es un correo que emana de un tercero, que no es parte de este juicio, por lo tanto la prueba fue erróneamente promovida, por cuanto tiene otra fórmula de promoción, por tanto solicita que la prueba sea excluida del debate probatorio en este juicio”. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas; el cual no encontró fuerza probatoria en virtud de su impugnación ya que no se sustentó su eficacia con otro medio o auxilio probatorio, razón por la cual se desestima en su valor de prueba. Así se declara.


2. Promovió Marcado “Corre 2” y constante de ochos (08) folios, correo electrónico Nº 01, identificado de la manera que sigue:

• Proveedor de correo: Gmail.
• Asunto: Avisos y Alertas de Banesco Panamá
• De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa
• Para: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com.

Riela en el folio del 216 al 223.

La representación judicial de la parte demandante indicio que: “se promueve el correo electrónico con el objeto de demostrar que el trabajador que durante un periodo de tiempo que se señala en el escrito de la demanda, es decir de enero 2020 a marzo del 2021, recibió transferencia bancarias provenientes de Banesco Panamá, en el número de cuenta que claramente se indica en la misma”. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada, indicio que: “de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos Electrónicos y 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos esta prueba, por ser un fotocopia en consecuencia solicitamos sea excluida del debate probatorio en este juicio, además de ello es un instrumento emanado de un tercero, fue mal promovida, no tiene ningún valor probatorio, es una fotocopia bajada de Internet”. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

3. Promovió Marcado “Corre 3” y constante de Cuatro (04) folios, correo electrónico Nº 03 identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo:

• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: R: Pago Divisas
• Fecha y Hora: 15/03/2016 17:00
• De: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• Para: Jannis Paolo Cujufas: jcujufas@petreven.com
• C.C: dperonetreven.com; Guido Bigoni´ < gbigoni@trevispa.com >; < Fabio Marcellini fmarcellini@petreven.com >Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com

Riela en el folio del 224 al 227


La representación judicial de la parte demandante indicio que: “en este correo electrónico, que es enviado por el señor Miguel Bertucci, que ejercía las funciones de Gerente de la empresa para la fecha en que fue enviado, dicho correo electrónico para el año 2016, dirigido al señor Jannis Paolo, señor Guido Bigoni, Fabio Marcellini, habla sobre la existencia de la relación de trabajo, con la apertura de la cuenta, al señor Guilmer Rodríguez , de la identificación de la cuenta y el pago que se le venía efectuando al señor Guimel Rodríguez, demandante, por la cantidad de dólares que se menciona en la misma, el objeto de esta prueba , que emana de un correo electrónico, de conformidad con la Ley de datos , que es la única manera que se puede promover es a través de la copia del correo , se hace par los fines de ilustrar de la existencia de la relación de trabajo como ha sido narrada en el libelo de demanda”. La representación judicial de la parte demandada, manifestó que, “la impugnamos la prueba por ser una fotocopia , es bajada de Internet, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y 429 de Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor”. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


4. Promovió Marcado “Corre 4” y constante de Un (01) folio, correo electrónico Nº 04, identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo:

• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: (EXT) Fwd: NOTIFICACION DE CIERRE DE CUENTA DE GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ – 201800899415
• Fecha y Hora: 08/05/2021 9:10 PM
• De: Juan Carlos López < jclopez@banesco.com >
• Para: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com.
• C.C: Carolina Itzel Garcia Gomez < kgarcia@banesco.com > ;
Yurianys Raquel Jaramillo < yrjaramillo@banesco.com >

Riela en el folio del 228.

La representación judicial de la parte demandante índico que: “con la prueba marcada correo N° 4, es una extensión de un correo electrónico, dirigido a nuestro representado, señor guirme Rodríguez, en el cual la entidad financiera Banesco Panamá , le notifica el cierre de su cuenta, que tenía aperturada en dicho banco, los motivos por los cuales Banesco, para la fecha del mes de abril del año 2021, decide cerrar la cuenta en una decisión unilateral por parte del banco el cierre de dicha cuenta , en el trascurso del proceso se ha demostrado que la cuenta bancaria que tenía aperturada el señor Guilmer Rodríguez, es una cuenta en Banesco Panamá, donde se hacían los depósitos, por parte de la entidad de trabajo PETREVEN y la connotación, es que queremos traer con esta prueba, correo electrónico, es que hasta esa fecha , que el ciudadano Guilmer Rodríguez recibió, tuvo aperturada su cuenta, el pago que le hacia PETREVEN en dicha cuenta”. La representación judicial de la parte demandad agrego que, “esto es un correo electrónico que de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Firma y de Datos Electrónicos, se constituye como una fotocopia, la impugnamos y que se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que al impugnar una fotocopia la misma no tiene ningún valor probatorio; indico la representación judicial de la parte accionada que la cuenta fue cerrada por la entidad bancaria Banesco Panamá, es un tercero, que no parte del juicio, en vio una carta, que no tiene nada que ver con PETREVEN , que fue mal traída y tiene otro método de promoverla”. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


5. Promovió Marcado “Corre 5” y constante de tres (03) folios, correo electrónico Nº 05, identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo y adjuntos.

• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: RE: BANESCO, S.A Aviso Importante GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ – 201800899415
• Fecha y Hora: 14/08/2019 9:10 PM
• De: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com
• Para: Ramon Hernandez Gago < gagoramon@gmail.com > ; Elsy Betancourt < elsyb@mantelliniyasociados.com >
• C.C: Rosaura Meza < meza@trevivenezuela.com > ; David Mantellini < ddmp50@gmail.com > ; Fabio Marcellini fmarcellini@petreven.com > ; Danilo Peron < d.peron@petreven.com > ; >; Niccolo Folli < nfolli@petreven.com >; José Díaz < jdiaz@petreven.com > ; Luís Sánchez Isanchez@petreven.com >.

Riela en el folio del 229 al 231.

La representación judicial de la parte demandante indico que: “el correo Nº 5 que va dirigido a Banesco, tiene que ver y está relacionado con la prueba Nº 4, ambas guardan relación por el hecho el anuncio del cierre o el anuncio por parte de Banesco y luego se materializo el cierre de la cuenta, la prueba que se acompaña en este momento se hizo con el objeto básico, reconocer la existencia de la relación de trabajo, la dependencia que tenía el trabajador ,o el cargo que ocupaba, motivo por el cual no forma parte del debate probatorio, pero fue reconocido por la parte demandada, primero la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupaba, en el tiempo que estuvo laborando el dicha empresa, lo que es importante mencionar que el correo electrónico , es que a dicho correo se le anexa dos notificaciones dirigidas a Banesco Panamá, donde se notifica, primero que el trabajador conforme a los documentos que se acompaña, una constancia de trabajo, nos dice que el trabajador devengaba un salario de 40.000,00 bolívares mensuales, pero aparte de eso, hay una carta, suscrita por el ciudadano Miguel Bertucci , en su carácter de Gerente de Sucursal de la empresa PETREVEN, donde reconoce que nuestro demandante tenía una bonificación o una ayuda económica equivalente a 2.010 dólares mensuales y que aparte de eso , su salario , hay una contradicción , por un lado se decía que ganaba 40.000,00 bolívares mensuales, ahora bien , de conformidad con la Ley de Datos, la manera como se debe promover la prueba, a través de la copia de los correos electrónicos, se saca la copia y se acompaña y se promueve de la manera que se establece, lo que se pretende demostrar la incongruencia de la información por cuanto la parte se indica que el trabajador ganaba 40.000,00 y en la carta se reconoce el pago de una bonificación en dólares”. La representación judicial de la parte demandada manifestó que, “como la evacuación anterior, este es un documento que se bajó de un correo electrónico, en consecuencia adquiere la cualidad de una fotocopia, en consecuencias la impugnamos, aplicamos el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una copia y no tiene validez”. Como se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.


6. Promovió Marcado “Corre 6” y constante de dos (02) folios, correo electrónico Nº 06, identificado de la manera siguiente y su correspondiente cadena de correo y adjuntos.

• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Situación comida del personal en taladro
• Fecha y Hora: 04 de abril de 2022, 9:46 AM
• De: Guimel Rodríguez < guimelrodriguez2014@.com >
• Para: Miguel Bertucci< mbertucci@petreven.com >
• C.C: Guido.bigoni@gmail.com, Guido Bigoni < gbigoni@petrevem.com > ; Danilo Peron < d.peron@drillmec.com > ; Francesca Rolleri < f.rolleri @drillmec.com > ; Franceso Corsini < fcorsini@petrevem.com > ; Franceso Bonamini < fbonamini@petrevem.com > ; Gino Peli < ginopeli@petrevem.com >; list.petreven.incidente.ve @petrevem.com > ; Luis Sanchez < Isanchez@petrevem.com >.

Riela en el folio del 232 al 233.


Como bien se aprecia de la prueba se trata de correo electrónico promovido en formato impreso el cual responde a la utilidad probatoria concebida en al artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y al no ser impulsado su valor de prueba por otro medio previsto en la ley el mismo carece de valor probatorio alguno, dada su impugnación por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se establece.

Pruebas De Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

a.- Si el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.337.604, fue inscrito por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, en su condición de empleador.

b.- En caso afirmativo indicar tanto la fecha de ingreso como de egreso del sistema TIUNA, y semanas cotizadas.

c.- Que indique a este tribunal estado de cuenta y estatus de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, Numero Patronal: Ñ18302116.

Así mismo solicita sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por este instituto.

A tal efecto se emitió Oficio Nº 086-2023, de fecha 25 de abril del 2023, constó la consignación hiciere el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 15/05/2023, las cuales rielan en los folios 402, de haber llevado a cabo la actividad a él encomendada, sin que constare hasta la presente fecha las resultas de la información requerida.

Del medio de prueba aquí promovido, observa este Tribunal que la parte actora y promovente de la prueba por intermedio de su apoderada judicial, procedió en manifestar en acto de celebración de audiencia oral y pública de juicio de fecha 13 de diciembre de 2024, (f. 769) que desistía, de la prueba ya que era inoficiosa; por tal motivo este Juzgado nada tiene para valorar. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la BANESCO PANAMA. (Prueba de informes con término ultramarino) a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

a.- Si el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.337.604, mantuvo abierta en dicha entidad una Cuenta Bancaria identificada con el N° 201800899415. Y en caso afirmativo indicar fecha de apertura.

b.- Si ha recibido pagos en dicha cuenta bancaria durante el periodo enero 2016 a mayo 2021, proveniente de la sociedad PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A.

c.- En caso de respuesta afirmativa, remitir a este Tribunal movimientos y estados de la cuenta bancaria antes identificada en el periodo comprendido desde enero 2016 a mayo 2021.

d.- Si la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 1.998, anotada bajo el N° 04, Tomo: 31-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30604601-1, posee en dicha entidad una Cuenta Bancaria identificada con el N° 110800015799. Y en caso afirmativo indicar fecha de apertura.

e.- Si desde dicha cuenta bancaria durante el periodo de enero 2016 a mayo 2021 se realizaron pagos a la cuenta bancaria de BANESCO PANAMA S.A., N° 201800899415 a nombre del ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.337.604.

f.- En caso de respuesta afirmativa, remitir a este tribunal movimientos y estados de la cuenta bancaria antes identificada en el periodo comprendido desde enero 2016 a mayo 2021.


Así mismo solicita sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por este instituto.

A tal efecto se emitió oficio Nº 087-2023, de fecha 25 de Abril del 2023, folios del 386 al 387, y enviados a la Secretaria de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Jurídicos, y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, Oficios N° 088 - 2023 y 089 - 2023, de igual fecha, folios 389 y 390. Consta la consignación por el alguacil en fecha 11/05/2023 y 18/07/2023, las cuales rielan en los folios 399 y 451-452, según se enviaren a través de TEALCA, C.A.

De ello este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2023 se recibió oficio N° 0010164, de fecha 12 de julio de 2023, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual señala:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un saludo Bolivariano y Revolucionario y a su vez hacer referencia al oficio Nº 089-2023 de fecha 25 de abril de 2023, relacionado a la Carta Rogatoria librada en el marco del Asunto N° NP11-L-2022-000077, que cursa ante este Circuito Judicial, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., cuyo propósito es obtener prueba de informes dirigida a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, desde PANAMA.
Al respecto, para que dicha Carta Rogatoria sea debidamente ejecutada por las autoridades panameñas, se debe invocar exclusivamente la Convención interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975 (Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.170 del 03/02/1985, Deposito instrumento de Ratificación de fecha 28/02/1985), instrumento internacional de la cual la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá son Estados Parte, y no hacer mención a la Convención de La Haya de 1965 ni anexar su formulario, dado que las autoridades panameñas en la práctica han denegado solicitudes por invocar un instrumento internacional de notificación para otro tipo de diligencias. ...”

Posteriormente a ello, dada la insistencia del medio de prueba; se acordó librar nuevos Oficios Nº 153 - 2023, 154 - 2023 y 155 - 2023, de fecha 02 de Octubre de 2023 dirigidos nuevamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, a la Secretaria de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Panamá, a Banesco Panamá y Carta Rogatoria.
Luego en fecha 13 de diciembre de 2024, durante el desarrollo de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, la parte actora promovente de la prueba de informes procedió en desistir de esta en virtud del rompimiento de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, pues sería inoficioso mantener el proceso en un estado incierto. En este sentido dada las circunstancias en que se desarrolló el medio de prueba sin que conste resulta alguna en autos este Juzgado nada tiene para valorar. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.
De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición sobre los siguientes los siguientes documentos originales:
1. Recibos de pago de nómina del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez durante el periodo julio 2006 a junio 2022.
2. Carta Explicativa de Petreven dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019.

Durante el desarrollo de la celebración de la audacia oral y pública de juicio de fecha 00/00/000, dada la solicitud de exhibición propuesta por parte del demandante el Tribunal instó a la parte accionada a la exhibición de la documental a lo cual indicó que, si bien es cierto que el Tribunal Superior no condenó la admisión de esta prueba, no es menos cierto que se hizo mediante los parámetros del derecho a la defensa y el debido proceso, el hecho de que el Tribunal Superior haya ordenado la admisión de la prueba , no significa que esta prueba , ya tiene connotación o debe dársele valor pleno, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este documento la empresa no esta obligado a presentarlo, en todo caso la Ley establece que cuando se pide la exhibición, hay que acompañar copia del documento o en todo caso las afirmaciones de los hechos que ocurrieron. A este respecto el Tribunal para su pronunciamiento de valor observa que la prueba de exhibición promovida fue en principio inadmitida por es te Juzgado, pues en ese momento se consideró que el medio de prueba empleado no reunió los extremos que se concentran en el dispositivo normativo de Ley, es decir, aquellos parámetros legales como los de acompañar una copia del documento que se solicita en exhibición, o en su defecto la afirmación de los datos constitutivos de eses documento y de otra parte un documento que presuma su tenencia en poder del adversario. Ahora si bien los recibos de pago son documentos que debe tener el empleador, se eximiría de la presentación de un documento que pueda presumirse gravemente esté en su posesión; más sin embargo, para otorgar una consecuencia jurídica positiva y eficaz sobre el petitum, debe entonces el solicitante precisar los datos contenidos en ese documento lo cual no ocurre así, pues la solicitud que se realiza sobre los recibos de pagos es en forma general (Recibos de pago de nómina del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez durante el periodo julio 2006 a junio 2022), sin aportar para ello ningún dato afirmativo de lo que contiene cualquiera de los recibos que solicita, a excepción de los recibos de pago promovidos por la parte accionada marcados B en veintiséis (26) folios útiles correspondientes a los años 2016 y 2017 folios 251 al 276 del expediente y que claramente presentan distintos conceptos y montos; resultando forzoso para quien aquí decide otorgar la consecuencia jurídica de la norma sobre la presentación. En lo que respecta al segundo punto que refiere la carta explicativa, de esta documental no se acompañó el documento que haga presumir su posesión en manos de la contra parte y siendo una copia simple es forzoso en igual forma otorgar consecuencia jurídica de rigor al amparo del artículo 82 de ley orgánica procesal del trabajo, por lo que se desestima en su valor de prueba. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 238 al 251, procedió en promover lo siguiente:

Pruebas Testimoniales

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Luís Antonio Sánchez y Emmanuel Jerónimo Rivero Bolívar, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.249.716 y V- 18.252.453, en su respectivo orden. La declaración de testigos no se materializo, ello por cuanto no acudieron a rendir sus declaraciones; en tal razón nada hay para valorar. Así se declara.
Pruebas Documentales

1.- Promovió la prueba, marcada con la letra “B” constante de Veintiséis (26) folios útiles, en originales Recibos de Pagos de Salarios, emanada de la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, riela en los folios del 251 al 276. La representación judicial de la parte demandada indico que, con los recibos de pagos se pretende demostrar cuales fueron los salarios que efectivamente devengó y recibió el actor, y explanado en dichas documentales, a los fines, primero, dejar constancia que efectivamente generó sus salarios siempre en moneda nacional; es decir, en bolívares. Segundo, que se le pago todo y cada unos de los conceptos laborales que devengó durante la relación de trabajo, y tercero, es que en ningún momento se le canceló o figura salario en moneda extranjera. La representación judicial de la parte demandante, manifestó que: queremos hacer constar dos puntos importantes de las documentales promovidas, primero, resaltar que las documentales promovidas por la parte demandada corresponden a recibos de pagos de los años 2016 y 2017, y se evidencia que la parte demandada no consigna en este acto, los recibos de pagos correspondiente a los periodos del 2018 al 2022, lo cual impide tener una certeza de cual fue realmente el salario que alega haber pagado la parte demandada, del mismo modo hacemos constar de los recibos de pagos, que promueve la parte demandada; que existe una incongruencia y poco entendimiento , como en el año 2016 y en el año 2017, el salario básico de referencia, en estos recibos de pagos, no supera con creces, al salario mínimo de la época, lo cual ha sido uno de los argumentos fundamentales de la entidad de trabajo , lo cual ha sostenido que el ciudadano actor, demandante, ganaba, percibía salario mínimo obligatorio, solicita que se aplique lo impuesto en la Ley Orgánica del Trabajo , como consecuencia jurídica de la no emisión de recibos de pagos por parte de la empresa demanda. En este sentido el Tribunal aprecia lo siguiente, se trata de recibos de pago que distinguen en su contenido el cargo Superintendente de Perforación; Ficha 00023; Departamento: Taladro H-301 expresiones salariales de Bs. 2.194, 52, Bs. 3.620, 26, Bs. 4.707, 25, Bs. 18.075, 84, Bs. 25.306, 18 y finalmente Bs. 37.959, 27 para el periodo de 01/11/2017 al 15/11/2017, que comprenden diversos conceptos como Días Trabajados, Bono de Asistencia, Bonificación de Productividad, Domingo Trabajado, Prima Dominical, Feriado Trabajo, ISRL, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguridad Social que comportan los montos siguientes, a los folios del 251, por la cantidad de Bs. 55.593,28 correspondiente al periodo 01/01/2016 al 15/02/2016; folio 252, recibo de pago por la cantidad de Bs. 30.831,98 correspondiente 16/02/2016 al 29/02/2016; folio 253, recibo de pago por la cantidad de Bs. 105.777,04, correspondiente al periodo 16/03/2016 al 31/03/2016; folio 254, recibo de pago por la cantidad de Bs. 25.073,04, correspondiente al periodo desde el 01/04/2016 al 15/04/2016; folio 255, recibo de pago por la cantidad de Bs. 69.420,30, correspondiente al periodo 16/05/2016 al 31/05/2016, folio 256, recibo de pago por la cantidad de Bs. 30.364,42, correspondiente al periodo 01/06/2016 al 15/06/2016; folio 257, recibo de pago por la cantidad de Bs. 34.586,68 correspondiente al periodo 16/06/2016 al 30/06/2016; folio 258, recibo de pago por la cantidad de Bs. 94.859,49 correspondiente al periodo 01/07/2016 al 15/07/2016; folio 259, recibo de pago por la cantidad de Bs. 50.557,20 correspondiente al periodo 01/08/2016 al 15/08/2016; folio 260, recibo de pago por la cantidad de Bs. 238.658,83 correspondiente al periodo 16/08/2016 al 30/08/2016; folio 261, recibo de pago por la cantidad de Bs. 50.557,20, correspondiente al periodo 01/09/2016 al 15/09/2016; folio 262, recibo de pago por la cantidad de Bs. 97.582,60, correspondiente al periodo 16/09/2016 al 30/09/2016; folio 263, recibo de pago por la cantidad de Bs. 49.806,31, correspondiente al periodo 01/10/2016 al 15/10/2016; folio 264, recibo de pago por la cantidad de Bs. 135.148,71, correspondiente al periodo 16/10/2016 al 30/10/2016; folio 265, recibo de pago por la cantidad de Bs. 49.806,31, correspondiente al periodo 01/11/2016 al 15/11/2016; folio 266, recibo de pago por la cantidad de Bs. 55.031,35, correspondiente al periodo 16/11/2016 al 30/11/2016; folio 267, recibo de pago por la cantidad de Bs. 205.765,35, correspondiente al periodo 16/12/2016 al 31/12/2016; folio 268, recibo de pago por la cantidad de Bs. 65.385,74, correspondiente al periodo 01/01/2017 al 15/01/2017; folio 269, recibo de pago por la cantidad de Bs. 230.033,91, correspondiente al periodo 16/02/2017 al 28/02/2017; folio 270, recibo de pago por la cantidad de Bs. 64.748,22, correspondiente al periodo 01/02/2017 al 15/02/2017; folio 271, recibo de pago por la cantidad de Bs. 456.235,61, correspondiente al periodo 16/08/2017 al 31/08/2017; folio 272, recibo de pago por la cantidad de Bs. 720.547,92, correspondiente al periodo 15/09/2017 al 30/09/2017; folio 273, recibo de pago por la cantidad de Bs. 505.504,32, correspondiente al periodo 01/08/2017 al 15/08/2017; folio 274, recibo de pago por la cantidad de Bs. 360.596,39, correspondiente al periodo 01/10/2017 al 15/10/2017; folio 275, recibo de pago por la cantidad de Bs. 605.424,77, correspondiente al periodo 16/10/2017 al 31/10/2017; y folio 276, recibo de pago por la cantidad de Bs. 527.782,73, los cuales constituyen recibos de pagos debidamente firmados y que ambas partes reconocen, otorgándoseles valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Promovió la prueba, marcada con la letra “C” constante de Veintiséis (26) folios útiles, en originales Planilla de Intereses de Prestaciones Sociales: 1.- Periodo: 2009-2010, 2.- 2010-2011, 3.- 2011-2012, 4.- 2012-2013, 5.- 2014-2015, 6.- 2015-2016 y 7.- 2016-2017, emanada de la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, riela en los folios del 277 al 302. La representación Judicial de la parte promovente manifestó que, con esta documental, primeramente recibida por el hoy demandante, donde consta el cálculo de los intereses de prestaciones sociales que hay durante el periodo ya señalado; año 2009 hasta el año 2017, donde consta cada uno de los salarios devengados por el actor sobre lo cual se generaron estos intereses y recibido por el actor, siendo estos pagados en bolívares, nunca hubo cancelación pagos en monedas extranjera. La contra parte expresó, con respecto al documental marcada con la letra “C”, solicitamos que sean desechados su valor probatorio por impertinente, el hecho controvertido de la presente causa es que a partir del año 2015 y 2016, el trabajador empezó a generar unas percepciones en dólares que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus pasivos laborales, no es un hechos controvertido, lo que ha reconocido nuestro representado que, durante el inicio de la relación laboral y hasta el año 2016, y durante la relación laboral, sus beneficios laborales fueron pagados en bolívares, lo que se discute, en el presente litigio, el objeto de controversia es , por lo cual solicitamos la pertinencia de la presente prueba, que se trae a colación , unos recibos de pagos de prestaciones sociales , que inicia en el año 2011 hasta el año 2016, ese periodo en cuestión, no está en controversia, por cuando se ha sostenido durante este juicio, que a partir del año 2015, cuando el trabajador empieza , ascendido a superintendente y empieza a tener percepciones en dólares, también se señala en el libelo de la demanda, y se ha sostenido en el presente juicio, lo que se discute es que esas percepciones y esas bonificaciones pagadas en dólares, no fueron tomada en cuenta para efecto de los cálculos de los pasivos laborales y las documentales que se consigna marcada con la letra “c” solo demuestra que la entidad de trabajo, durante el periodo que ella misma consigna, es decir durante la primer tramo de la relación laboral, procedió a calcular y pagar beneficios laborales en base a la porción en bolívares. Cuando el trabajador empieza, ascendido a superintendente y empieza a tener percepciones en dólares estas no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de los pasivos laborales. Dada las exposición es de ambas partes y siendo que la documental no fue desconocida expresamente por la representación judicial de la parte actora, el tribunal procede a valor la misma bajo el principio de la sana critica de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto las fechas y montos indicados. Así se declara.

3.- Promovió la prueba, marcada con la letra “D” constante de Siete (7) folios útiles, en originales Planilla de comprobantes de retención sobre sueldos y salarios: 1.- periodo desde 01/01/2009 al 31-12-2009, 2.- periodo desde 01/01/2010 al 31-12-2010, 3.- periodo desde 01/01/2011 al 31-12-2011, 4.- periodo desde 01/01/2012 al 31-12-2012, 5.- periodo desde 01/01/2013 al 31-12-2013, 6.- periodo desde 01/01/2014 al 31-12-2014, 7.- periodo desde 01/01/2016 al 31-12-2016, y 8.- Planilla de Impuesto Sobre la renta (ARI) del Año 2015, riela en el folio 303 al 310. La representación judicial de la parte demandada indicó que, con esta prueba se demuestra fehacientemente cuales fueron los salarios devengados por el trabajador, las retenciones o los salarios , los cuales se le hicieron las debidas retenciones y la planilla ARI, para la declaración de ISLR para el año 2015, esto demuestra que en el periodo aquí señalado nunca devengo salarios en monedas extranjeras, siempre fue en bolívares y los cálculos en este periodo coinciden con las pruebas anteriormente promovidas lo cual hay elemento suficiente para demostrar que no genero pagos en monedas extranjeras. La representación judicial de la parte demandante señaló: que, en relación a la pertinencia de la prueba, es simple y llanamente, me remito a lo expuesto anteriormente expuesto por la abogada que me acompaña, en relación a los periodos de tiempo que enumera la retención de impuestos sobre la renta, no es un tema controvertido, durante en ese periodo el trabajador percibía una bonificación en bolívares y por lo tanto, la empresa estaba en la obligación de hacer las retenciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, me llama poderosamente la atención que a partir del año 2015, oportunidad en la cual , el trabajador comienza a percibir las bonificaciones en dólares y dejan de pagarle sus salarios en bolívares, no se acompaña las respectivas retenciones, lo que quiere decir , la empresa dejo de retener el ISLR que le correspondía como agente de retención. Observa este Tribunal que el documento trata de un Comprobante de Retención de Sueldos y Salarios, que indica como agente de retención a la accionada teniéndose como beneficiario de las remuneraciones al accionante, mostrándose como periodos afectados 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2009 al 31/12/2009 y que recibiere al Ciudadano Guimel Rodríguez, y no siendo esta objeto de impugnación alguna, es por lo que este Tribunal procederá a considerar a las mismas bajo el principio de la sana critica dada las manifestaciones de ambas partes en cuanto a los periodos que se mencionan y la denominación salarial que se muestra y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió la prueba, marcada con la letra “E” constante de Siete (7) folios útiles, en originales Recibos de pagos de Utilidades: 1.- Año 2016 y 2.- Año 2017, riela en los folios del 311 al 312. La representación judicial de la parte demandada indicó que, con esta prueba se pretende demostrar el pago de las utilidades, durante el periodo 2016 y 2017, los salarios que se tomaron en consideración de sus cálculos, y que el trabajador recibió conforme este pago por utilidad; igualmente en dicho recibo, aparece cuales salarios utilizados, base para el cálculo de este beneficio y que fue totalmente en bolívares y no en monedas extranjera. La representación judicial de la parte demandante señaló a este respecto que, por cuanto dentro del concepto que demanda nuestro representado se encuentra la utilidad de todo el periodo laborado por el trabajador, 15 años laborados y por cuanto la parte demandada trae a los autos únicamente los recibos de utilidad correspondiente a dos ejercicios económicos , solicitamos que se tenga como cierto , el hecho de que, durante los años 2.018 al 2.022, último periodo de la relación laboral , la entidad de trabajo no canceló la utilidad, por cuanto la empresa debía demostrar la liberación de la obligación de pago y la liberación de la prueba de haber pagado las utilidades durante el periodo laborado por el trabajador. En otro orden de ideas, además, de reiterar que se ha sostenido la exclusión de la base salarial, de las porciones en dólares, por lo cual no quedo claro y no hace valer la parte promovente de la prueba, una concatenación, que permita, trazarse, el salario utilizado en el año 2016 y en el año 2017, para el pago de utilidades, corresponde al salario que ha alegado, salario mínimo de la época, la cual solicitamos de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, que sea tomado en cuenta. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que la misma no fue objeto de objeción de impugnación por parte del accionante, advirtiendo sí la exclusión para el cálculo correspondiente según su decir. Visto entonces el documento, se tiene del mismo que expresa las siguientes características recibo suscrito por el trabajador, siendo el monto de Bs. 515.565,91 y Bs. 2.070.721,23 correspondiente a los periodos del 01/01/2016 al 15/11/2016 y del 01/01/2017 al 15/11/2017, indicándose además la fecha de ingreso 01/07/2006, salario devengado para ese momento de Bs. 37.959,27, y que ambas partes reconocen, otorgándoseles valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

5.- Promovió la prueba, marcada con la letra “F” constante de Siete (7) folios útiles, en originales Planilla de Adelantos de Prestaciones Sociales: 1.- Año 08/05/2012 y 2.- Año 09/05/2012, riela en los folios del 313 al 318. La representación judicial de la parte demandada indico que, en esta planilla se puede visualizar, en los periodos señalados, que el demandante genero salarios en bolívares, nunca fue en moneda extranjera, y además recibió, por motivo de adelanto de prestaciones sociales la cantidad ahí señalada y recibida conforme por el accionante. La representación judicial de la parte demandante manifestó que, observa esta representación que el periodo al cual hace referencia la parte demandada sobre los recibos de pago, corresponde al primer periodo de la relación laboral, no demuestra la liberación del pago de prestaciones sociales, por lo cual solicitamos sea declara la impertinencia y la no esclarecimiento a través de esta documental el hecho verdaderamente controvertido. Observa este Tribunal que efectivamente se trata de la percepción dineraria por concepto de Utilidades para los periodos de los años 2016 y 2017 con acumulado del 33.33% distinguiéndose cantidades de Bs. 515.565, 91 y 2.070.721, 23 respetivamente, así en este sentido oídas las exposición asumidas por ambas partes el Tribunal valora bajo el principio de la sana teniéndose de igual forma las cantidades percibidas para os periodos señalados por el concepto de utilidad ello de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, teniéndose como cierto las fechas y montos indicados. Así se declara.

6.- Promovió la prueba, marcada con la letra “G” constante de Veintiséis (26) folios útiles, en originales Planilla de Comprobante de Pago de Vacaciones: 1.- Del 28/06/2012 al 02/08/2012, 2.- Del 03/08/2012 al 05/09/2012, 3.- Del 16/06/2014 al 21/07/2014, 4.- Del 22/07/2014 al 25/08/2014 y 5.- Del 04/04/2016 al 07/05/2016, riela en los folios del 319 al 344. La representación judicial de la parte demandada indicó que, la intención de esta documental es demostrar que efectivamente al demandante las vacaciones del periodo allí señalado, además de los salarios base la cual se le realizaron los cálculos, totalmente en bolívares, y nunca en moneda extranjera, así mismo el trabajador recibió conforme a dicho pago de este beneficio lo allí señalado, sobre la base salarial que generó el trabajador en moneda nacional bolívares. La representación judicial de la parte demandante agrego que, queremos hacer valer y solicitar, resulta curioso, que se esté consignando más de veinte recibo de pago de vacaciones, lo cual demuestra la conducta formal de la entidad de trabajo para emitir los recibos de pago de vacaciones hasta el año 2016, la parte demandada, parte promovente de la prueba, tuvo las probanzas que trae a colación en la presente causa, las consigna justamente y precisa hasta el año en donde ha llegado esta representación, que el trabajador inició a percibir salario en monedas extranjera. A este respecto el tribunal observa que las documentales aquí promovidas no fueron objeto de impugnación alguna, en tal razón se tiene como cierto los concepto de vacaciones y montos para los periodos año 2013-2014, Bs. 89.996, 90; 2012-2013, Bs. 59.878, 48; 2011-2012, Bs. 35.914, 93; 2010-2011, Bs. 36.041, 66; 2009-2010, Bs. 36.857, 99 denotándose así mismo que tales documentales alcanzan la totalidad del periodo que se reclama, se valora de acuerdo con el principio de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

7.- Promovió la prueba, marcada con la letra “H” constante de Cinco (5) folios útiles, en originales Constancias de Trabajo, emitidas por el Licenciado Luís Antonio Sánchez, en su carácter de Gerente y/o Responsable de la Gerencia de Recursos Humanos (RRHH) de su representada, riela en los folios del 345 al 349. La representación judicial de la parte demandada indico que, se pretende demostrar cuales eran los salarios devengados por el actor, en esta constancia de trabajo fue debidamente recibida por el demandante y en lo cual se señala exactamente cual era el salario devengado, por lo cual se esclarece que este salario siempre fue en bolívares y nunca tuvo o generó un pago por bonificación en moneda extranjera. La representación judicial de la parte demandante indico que, solicitamos la paliación del principio de la comunidad de la prueba, que sea tomado en cuenta el contenido de las documentales traída a la presente causa por la parte demandada, ha sostenido en la contestación y a lo largo del presente juicio , la parte demandada , que el salario que devengaba y que pagaba al trabajador, era el salario mínimo obligatorio, queda demostrado la falsedad de los hecho argumentados por la empresa demandada, porque de sus propias constancia de trabajo , las cuales reconocemos en este acto, se observa claramente la no correspondencia durante el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de que el trabajador demandante , el cual ostentaba un cargo de jerarquía dentro de la estructura organizativa de la empresa, sector de operaciones petroleras, queda demostrado con estas constancias de trabajo que el propio argumento de la empresa demandada Petrevén, que el trabajador ganaba salario mínimo obligatorio , es falso, y esto se demuestra de las propias documentales traídas a la presente causa y se puede observar como ostensiblemente año a año el salario del trabajador ha ido incrementándose, del 2.132,00 a 12.360,00 y luego finalmente en el año 2013, se acompaña y se esta evacuando a 15.203,00, como se puede justificar la empresa demandada, en virtud del principio de progresividad y tangibilidad de los derechos laborales, que al final de la relación laboral, que un trabajador ganaba 20 y hasta 30 salarios mínimos, durante el año 2012 y 2013 , como demuestra que, ocho años después, el trabajado ganaba un salario mínimo. Dadas las expresiones formuladas por ambas partes este Tribunal valora bajo el principio de la sana crítica dichas documentales toda vez que no fueron objeto de impugnación por tal razón se tiene como cierto las cantidades dinerarias como salario percibidas por el trabajador para los periodos indicados y que estos superaban el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.
Pruebas De Informes:

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

1. Si el ciudadano: GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.337.604, realizo declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013), Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021) y Dos Mil Ventidos (2022).

2. Cual fue el monto declarado por el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.337.604, por los conceptos de sueldos y salarios y demás remuneraciones laborales en las declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA de los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013), Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021) y Dos Mil Ventidos (2022).

3. Si el ciudadano: GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.337.604, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013), Dos Mil Catorce (2014), Dos Mil Quince (2015), Dos Mil Dieciséis (2016), Dos Mil Diecisiete (2017), Dos Mil Dieciocho (2018), Dos Mil Diecinueve (2019), Dos Mil Veinte (2020), Dos Mil Veintiuno (2021) y Dos Mil Ventidos (2022), declaro algún ingreso en moneda extranjera.

A tal efecto se emitió oficio Nº 090-2023, de fecha 25 de abril del 2023. Consta resultas de lo peticionado, según Oficio OAMAT Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2023/0036 001148, de fecha 31/05/2023, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, folio del 441 al 442, mediante el cual se señala:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 090-2023, recibido en este Sector de Tributos Internos Maturín en fecha 31/05/2023, en el cual solicitan información de los Registros Jurídicos y Tributarios del ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, en virtud de la investigación identificada con el Nro. NP11-L-2022-000077, al respecto señalo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ:

• Para los años 2006 hasta el 2014, no se realizo ninguna declaración, según nuestro sistema.
• Para el año 2015, declaro en cero.
• Para el año 2016, declaro y realizo pago correspondiente a la declaración, pero debido a la reconversión monetaria que se efectuó en el país, el pago se refleja en cero.
• Para el año 2017, declaro y realizo pago correspondiente a la declaración, pero debido a la reconversión monetaria que se efectuó en el país, el pago se refleja en cero.
• Para el año 2018, declaro en cero.
• Para el año 2019, no realizo declaración.
• Para el año 2020, no realizo declaración.
• Para el año 2021, declaro en cero.
• Para el año 2022, no realizo declaración.

SEGUNDO: Este mismo ciudadano, antes identificado, no realizo en ninguno de los periodos requeridos por ustedes, las declaraciones de Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Laborales en las declaraciones I.S.L.R.

TERCERO: El sistema que se maneja en nuestra Institución SENIAT, no permite realizar ningún tipo de declaración en moneda extranjera, ya que las mismas deben ser efectuadas en moneda nacional, es decir, Bolívares….”

La representación judicial de la parte demandada indico que, para efecto de dar informe sobre esta prueba, podemos verificar que en principio el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez nunca realizo las declaraciones ante el SENIAT sobre el supuesto o cobro de salarios en moneda extranjera, cuestión que era su obligación fiscal de realizarla, por lo cual es un elemento que podemos tomar en consideración para tomar criterio de que nunca generó este tipo de salario, en vista de que al hacerlo, debía reportar ante este sistema tributario dicha percepciones, con lo cual coincide , efectivamente, con la posición de esta representación, de la cual ha manifestado, en infinidades de veces, que nunca generó el salario o esta bonificación en moneda extranjera. La representación judicial de la parte demandante procedió en señalar que, en relación a la prueba de informe que presenta la autoridad administrativa, sólo nos resta informar que, si bien es cierto, el trabajador no hizo ningún tipo de declaración de ISLR, como claramente indica en el informe. Dada las exposiciones de ambas partes, sin que se tenga como contradicho la información aquí requerida bajo la figura de la prueba de Informes se tiene como cierto que el trabajador para los periodos señalados no declaró salario alguno ante el órgano tributario; se valora bajo el principio de la sana crítica. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
En virtud de la decisión recaída en el presente asunto pasa este Tribunal a pronunciarse en primer término sobre la incidencia de tacha surgida sobre las testimoniales de las siguientes personas los ciudadanos Zulay del Valle Martínez Figuera y Frineira Coromoto Lehmann Romero, mediante celebración de audiencia de juicio de fecha 31 de mayo del 2023 y 03 de Julio del mismo año.

En torno a ello tenemos lo siguiente:

En fecha 01 de Junio del 2023, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2023-000015.

Por auto de fecha 05 de Junio del 2023, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:

Fue promovida prueba de Inspección Judicial en el archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se materializó en fecha 06 de junio de 2023, a fin de dejar constancia de lo siguiente:

1.1.- Sí reposan en los Archivos de dicha Coordinación Laboral, Expediente signado con el Nº NP11-L-2022-000036, y cuaderno de tacha N° NH12-X-2023-000001, de la nomenclatura interna llevada en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se constató y se dejó constancia de ello, observándose que dicho asunto es con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentare la Ciudadana Angelín Ramírez, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.

1.2.- Si a los folios 30 al 48, ambos inclusive, aparece Correo Electrónico, que fueron bajados y compulsado, donde consta: Correo de fecha 27 de junio de 2019, Asunto: Frineira Lehmann y Zulia Martínez. De ello el Tribunal dejó constancia de su constatación, es decir, correo electrónico que refiere reclamo laboral Frineira Lehmann y Zulay Martínez.

1.3.- Si reposan en los Archivos de dicha Coordinación Laboral, Expediente signado con el Nº NP11-L-2022-000071, de la nomenclatura interna llevada en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, interpuso el ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.751.407, en contra de la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. De ello el tribunal dejó constancia en acta de la constatación del asunto antes referido y se constató que la incidencia de tacha surgió en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 18 de enero de 2023.

Adicionalmente el Tribunal dejó constancia y se constató la existencia de cuaderno de Incidencia de Tacha sobre la testimonial rendida por el ciudadano Alberto Antonio Yanes Martineau, titular de la Cédula de Identidad N° 14.725.743, distinguida con el N.º NH12-X-2022-000020, y cuaderno de Incidencia de Tacha, sobre la testimonial rendida por la ciudadana Martínez Figuera Zulay del Valle, titular de la Cédula de Identidad N.º V-15.796.715 distinguida con el N.º NH12-X-2023-000010. De ello este tribunal otorgó valor de prueba en virtud de no haberse impugnado en forma alguna, por lo que se tiene como cierto la existencia de los asuntos antes referidos y que guardan relación directa entre los accionantes y la entidad de trabajo hoy accionada. Así se declara.

2.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en la cuenta gagoramon@gmail.com, perteneciente al Ciudadano Ramón Hernández Gago, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.306.608, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

1.- Deje constancia del correo, así como sus Anexos:
De: Zulia Martínez < zulylic1081@gamil.com
Cc: mbertucci@gmail.com, lsanchez < lsanchez@petreven.com > gagoramon@gmail.com
Día: 27 de junio de 2019.
Hora: 11:49 A.M
Asunto: Caso Frineira Lehmann y Zulia Martínez

2.- Deje constancia del correo emitido por:
De: Sánchez, Luís lsanchez@petreven.com
Para: Ramón Hernández gagoramon@gmail.com
Cc: Miguel Bertucchi mbertucci@gmail.com
Día: 5 de febrero de 2019.
Hora: 15:22 P.M
Asunto: Reclamo Laboral Frineira Lehmann y Zulia Martínez

3.- Deje constancia del correo, así como sus Anexos, emitido por:
De: Sánchez, Luís lsanchez@petreven.com
Para: Ramón Hernández gagoramon@gmail.com
Día: 5 de febrero de 2019.
Hora: 15:22 P.M
Asunto: Reclamo Laboral Frineira Lehmann y Zulia Martínez


La misma se materializo en fecha 07 de Junio del año 2.023, y el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares Primero: El Tribunal paso a dejar constancia que una vez revisado el correo electrónico con el experto en informática se pudo verificar la existencia de un (01) correo electrónico en el buzón del ciudadano Ramón Hernández Gago, de fecha 27/06/2019, enviado desde la cuenta electrónica Zulia Martínez zulylic1081@gmail.com, del cual la parte promovente consigna copia simple constante de un (01) folio útil, que se distingue como caso Frineira Lehmann y Zulia Martínez, relativo a reclamo de asunto laboral. En relación al particular Segundo y Tercero: El Tribunal pasó a dejar constancia que, una vez revisado el correo electrónico gagoramon@gmail.com con el experto en informática, no fue posible la verificación de los mensajes, objeto de la presente inspección, dada su inexistencia. En lo concerniente a este medio probatorio no hubo objeción acerca del mismo, se aprecia que en el buzón de correo electrónico del promovente se encuentra alojado un correo electrónico de acuerdo a la siguiente adscripción zulylic1081@gmail.com el cual hace referencia al caso Frineira Lehmann y Zulay Martínez consideraciones y discrepancias de carácter laboral. Dada las exposiciones de ambas partes no siendo impugnado este medio de prueba se valora el mismo bajo el principio de la sana crítica artículo10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De las Pruebas Libres:
1.- Sobre la base del artículo 4 de la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve instrumentales:

1. Copias simples, marcada con la letra “A”, contentivo de Escrito de “Reclamo Laboral Frineira Lehman y Zulia Martínez” emitido por Luís Antonio Sánchez, Gerente de RRHH y RRLL de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., dirigido al correo electrónico gagoramon@gmail.com , del ciudadano Ramón Hernández Gago, riela en el folio 15 y 16.
2. Copias simples, marcada con la letra “B”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Veintisiete de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (27/06/2019), contentivo de Escrito de : “Caso Frineira Lehman y Zulia Martínez, Correo Electrónico: De: zulay Martínez < zulylic1081@gmail.com>; Para: mbertucci@petreven.com,Isanchez,Gagoramon@gmail.com; riela en el folio 17.
3. Copias simples, marcada con la letra “C”, bajada de la página del Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com , en fecha Cinco de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (05/02/2019), contentivo de Escrito de : : “Reclamo Laboral Frineira Lehman y Zulia Martínez Correo Electrónico: De: Sánchez, Luís Isanchez Dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte a quién le fueren opuestas; en este sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y firmas Electrónicas, en conjunción con lo establecido en el artículo 395 de la Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido se tiene como cierto las manifestaciones realizadas por la Ciudadana Zulay Martínez y Frineira Lehman con el objeto de que la entidad de trabajo reconsiderare su situación sobre conceptos laborales no percibidos. Así se declara.

De otra parte tuvo igual tratamiento la incidencia de tacha signada con el Nº NH12-X-2023-000021, sustanciándose de la siguiente manera:

En fecha 03 de Julio del 2023, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2023-000021

Por auto de fecha 06 de Julio del 2023, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:

1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en la cuenta gagoramon@gmail.com, perteneciente al ciudadano Ramón Hernández Gago, titular de la cedula de identidad Nº V-8.306.608, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

“1.1.- Deje constancia del correo emitido por:
De: Frineira Lehmann frinel@gmail.com
Para: Miguel Bertucchi , Luís Sánchez , Ramón Hernández Gago gagoramon@gmail.com
Cc: zmartinez < zmartinez@petreven.com >, mrivera mrivera@petreven.com
Fecha: 27 junio 2019, 7: 22 A.M
Asunto: Para los tres:…”

La misma se materializo en fecha 10 de Julio del año 2.023, y el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: una vez revisado el buzón o repositorio de correo electrónico con el experto en informática se pudo verificar la existencia de un (01) correo electrónico en el buzón de entrada perteneciente al ciudadano Ramón Hernández Gago, de fecha 27/06/2019, enviado desde la cuenta electrónica Frineira Lehmann Frinel@gmail.com, del cual la parte promovente consigna copia simple constante de un (01) folio útil, y es del mismo tenor consignada con la letra “A” en el escrito de promoción de prueba de tacha, consta en el folio 14.
De la prueba evacuada se tiene que: se dejó constancia, una vez revisado el correo electrónico con el experto en informática se pudo verificar la existencia de un (01) correo electrónico en el buzón del ciudadano Ramón Hernández Gago, de fecha 27/06/2019, enviado desde la cuenta electrónica Frineira Lehmann Frinel@gmail.com, del cual la parte promovente consignó copia simple constante de un (01) folio útil, que se distingue como caso Frineira Lehmann y Zulay Martínez, relativo a reclamo de asunto laboral. Por otro lado se dejo constancia que, con respecto a los particulares segundo y tercero, una vez revisado el correo electrónico gagoramon@gmail.com con el experto en informática, no fue posible la verificación de los mensajes, objeto de la presente inspección, dada su inexistencia. Dicha probanza no fue impugnada en modo alguno por parte de la representación judicial de la parte actora; en este sentido se tiene como cierta la existencia del correo electrónico dispuesto en el buzón de entrada correspondiente a la cuenta gagoramon@gmail.com de parte de Frineira Lehmann Frinel@gmail.com que hace referencia a discrepancias de carácter laboral y que se anuncian en ellos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en el archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de dejar constancia del siguiente hecho:

2.1.- Si reposan en los archivos de dicha Coordinación Laboral, Expediente signado con el N° NP11-L-2022-000036, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cuaderno de Tacha N° NX12-X-2023-000001, signado bajo el N° NP11-R-2023-000067 – apelación-, contentivo de la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Trabajo, interpuso la ciudadana ANGIELIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.935.782, en contra de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

1.2.- Si los folios 30 al 48, ambos inclusive, aparecen Correo Electrónico, que fueron bajados y compulsados, donde consta: correo de fecha 27/06/2019, Asunto: Frineira Lehamam y Zulay Martínez. Caso: Frineira Lehamam y Zulay Martínez, correo de fecha 05/02/2019. Asunto: Reclamo laboral Frineira Lehamam y Zulay Martines; de los cuales solicitamos sean Compulsados y agreados a las Actas del Expediente para su Evacuación.

La misma se materializo en fecha 10 de Julio del año 2.023, y el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares que tuvo a la vista el expediente signado con el N° NP11-L-2022-000036, constante de dos piezas, constante de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) folios útiles, y un (01) cuaderno separado signado con el número NH12-X-2023-000001, constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, que a su vez integra el recurso de apelación distinguido con el número NP11-R-2023-000067, que cursa ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en Juicio que por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentara la ciudadana Angielin José Ramírez Toro, titular de la Cédula de Identidad N° 17.935.782, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. También se dejó constancia sobre cuaderno incidencia de tacha signado con el número NH12-X-2023-000001, constatándose a los folios 30 al 48, correo electrónico de fecha 27/06/2019, Asunto: Frineira Lehmann y Zulay Martínez, marcado con el literal “B”, en el un (01) folio útil, el cual se encuentra inserto en el folio 31 del expediente de tacha. De igual modo se observa a los folios 32 al 43, dicho expediente documental marcada con la letra “C”, constante en un (01) folio útil y diez (10) anexos, relativo correo electrónico reclamo laboral Frineira Lehmann y Zulay Martínez de fecha 05/02/2019; así como correo electrónico cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente de tacha, correo electrónico en un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, reclamo laboral Frineira Lehmann y Zulay Martínez, de fecha 14/02/2019, lo cual la parte promoverte consigna copia simple de dichos correos electrónicos, a fin de que se den como reproducido en esta Inspección Judicial. Consta en el folio 16 y sus vueltos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De las Pruebas Libres:
1.- Sobre la base del artículo 4 de la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve instrumental en un folio (1) útil, marcado con la letra “A”, la cual fue bajada de la pagina del correo electrónico gagoramon@gmail.com , en fecha seis de julio del año 2023 a las Ocho y treinta y Ocho Minutos ante meridiem (08:38 AM) contentivo de Escrito de:

De: Frineira Lehmann frinel@gmail.com
Para: Miguel Bertucchi , Luís Sánchez , Ramón Hernández Gago gagoramon@gmail.com
Cc: zmartinez < zmartinez@petreven.com >, mrivera mrivera@petreven.com
Fecha: 27 junio 2019, 7: 22 A.M
Asunto: Para los tres;

Dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte a quién le fueren opuestas; en este sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y firmas Electrónicas, en conjunción con lo establecido en el artículo 395 de la Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido se tiene como cierto las manifestaciones realizadas por la Ciudadana Frineira Lehmann frinel@gmail.comcon el objeto de que la entidad de trabajo reconsiderare su situación sobre conceptos laborales no percibidos. Así se establece.
En torno a la defensa de lo alegado, se tiene que:
Por su parte, la representación judicial de la accionante, insistió en hacer valer las testimoniales por él promovidas, reconoció el hecho de que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción Laboral del estado Monagas, sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según su dicho, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.

En cuanto al promovente de tacha se justificó en lo siguiente:

Que se trata de testigos que hacen profesión de testificar y de otra parte, los mismos no aportan nada al proceso.

Para decir, observa este Tribunal que amabas incidencias refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:

En atención con el objeto de controversia observa este Tribunal, que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:

Artículo 98. No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que persona se lo coloca como un inhabilitado absoluto.

Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente a estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.

De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadanos Zulay del Valle Martínez Figuera y Frineira Coromoto Lehmann Romero, para concertar la veracidad de sus dichos, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:
“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.

El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.
Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:

“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, (Sic) o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”

Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.

Ahora bien, pueden atribuírsele causales de inhabilidad a los testigos que para el momento de su declaración las expresiones emitidas por éstos resultaren en suma, que pudieren estar una condición de predisposición a las circunstancias mismas del hecho debatido ya porque refieren un interés propio y particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado el criterio a seguir para la valoración de los testigos en materia laboral como quiera que las declaraciones relativas a los trabajadores pudieren tener una significancia preponderante en las resultas de algún caso, ello en clara disposición normativa que confina a los declarantes a presentar ciertas características vitales y asertivas de validez, presentes en nuestro ordenamiento jurídico vale decir, artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, así como las distinciones constituidas en el Código Civil al capítulo V sección II; pero que en virtud de la importancia que deviene de la materia que rige las relaciones de trabajo, le es atributo del Jurisdicente, apreciar las deposiciones de los testigos, en este caso de ex trabajadores sobre el principio de la sana critica. De ello, puede apreciarse lo siguiente: “Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:

“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”

En igual sintonía la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia número 1772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), juzgó:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).

Así entonces dada la jurisprudencia de la sala social en relación a la valoración de testigos, ésta se realizará con la soberana autonomía del Juez, quien podrá de acuerdo al análisis efectuado deducir a su juicio, la consistencia de las declaraciones rendidas por el declarante, en virtud de las circunstancias propias del hecho debatido. Corresponde en todo caso, tomar en consideración ciertos elementos concurrentes y que hacen posible el estudio ponderado de la exposición de los hechos por parte del testigo; siendo lo más significativo, pero no limitativo la cualidad de éste. De tal manera que siendo evacuados los testigos pasaremos a su estudio así:

Ciudadana: Zulay del Valle Martínez Figuera.
Desarrolló su declaración la testigo así, que laboro para la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., por aproximadamente 9 años, con el cargo de Analista de Recursos Humanos. Que durante los nueve años de servicios ejerció de manera el cargo de Gerente de Recursos Humanos desde el 2012 en adelante, motivado al periodo de vacacional y permiso reposo médico del Licenciado encargado. Que la forma de pago de su salario, inicialmente fue en bolívares y luego para el año 2017, salarios en bolívares con bonificación en divisas. Que el procedimiento para el pago de la bonificación en dólares, indica que la empresa mando a la apertura de la cuenta en Banesco Panamá. Que el último salario por ella percibido en Banesco Panamá fue de 200 dólares. Que gestionó la apertura de la cuenta bancaria en Banesco Panamá por cuenta propia. Que efectivamente conoce al Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez. Que la forma de remuneración del Ciudadano Guimel Rodríguez, era en dólares. Que no era secreto para nadie que los trabajadores tenían una cuenta en divisas. Que sí existía una política de pago inicial en dólares, para el sector del área operacional, y luego para el sector administrativo de la empresa. Que sí tiene conocimiento de los hechos narrados con anterioridad por cuanto era la Gerente de Recursos Humanos y ahí se manejaba toda la información de todo el personal así como con las otras sucursales. Que cesaron sus funciones en la empresa, bajo renuncia negociada. Que les cancelaron sus prestaciones sociales en divisas a través Banesco Panamá. Que para el 2019, todos los trabajadores que renunciaron o fueron despedidos de Petreven le cancelaron sus prestaciones sociales en dólares americanos. Que no realizó ningún reclamo por conceptos de diferencia de vacaciones, bono vacacional, pos-natal, utilidad, sólo solicitó una revisión de su liquidación en cuanto a estos conceptos. Que no tiene reclamo abierto. Que no hacia pagos en dólares. Que los pagos eran a través de las sucursales.

Ciudadana: Frineira Coromoto Lehmann Romero

Los dichos de la testigo son del tenor siguiente; Que prestó servicios para la accionada. Que fue por espacio de 11 años, desde diciembre del año 2008 hasta enero 2019. Que ocupó el cargo de Analista de Relaciones Laborales. Que tenía contacto directo con los trabajadores. Que realizaba todo lo relacionado a los procesos administrativos ante Pdvsa en Campo Morichal. Que la forma de pago de su salario, era en bolívares al inicio de la relación de trabajo; pero, que después ya para el año 2017, comenzaron a pagar en dólares, debido a la situación precaria que vivía el país. Que cuando comenzó a ganar en dólares, no se recuerda el monto exacto, comenzamos con 100 dólares mensuales a través de Banesco Panamá. Que la cuenta fue gestionada a través de Banesco Panamá, por instrucciones de la gerencia de la sucursal de Petreven. Que si efectivamente conoce al Ciudadano Guimel Rodríguez. Que este ganaba en dólares. Que todos ganaban salarios en dólares a través de Banesco Panamá. Que el mecanismo de pago de los dólares era a través de cuentas en Banesco Panamá, depósitos directos que realizaba la empresa. Que cesó en sus funciones el 31/01/2019, y la causa de la terminación de la relación de trabajo fue acuerdo entre las partes dada la situación económica del país. Que le cancelaron sus prestaciones sociales en divisas, a través de Banesco Panamá. Indicó que el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez, también percibía sueldo en dólares americanos. Que llevaba todo los procesos relacionados con las relaciones laborales, desde la estructura de personal, como estar siempre atendiendo, que todos los procesos se cumplieran, tenía relación directa con las comunidades para garantizar la paz de ambos taladros, era el enlace entre Campo Morichal y la Oficina, estructura de Petreven y esa era su responsabilidad. Que reconoció el acuerdo entre las partes; sin embargo, solicitó una reconsideración a la empresa, y en vista de la confianza que existía con la empresa y dado su desempeño, antes de hacer un acuerdo para su renuncia debía considerarse que se encontraba con fuero maternal; que de ello la reconsideración y tal circunstancia tiene una data de cuatro años y que nunca hizo ningún tipo de solicitud al Ministerio del Trabajo, Que no hay demanda. Que no presentaba la estructura denomina mayor a Pdvsa, presentábamos simplemente lo que el taladro debía contener, tenía que tener un Superintendente, Supervisores, Analistas de Relaciones Laborales, Analista de Recursos Humanos según la estructura para ese entonces y tenía que ver con todo.

Dada la proposición de testigo en la persona de las Ciudadanas Zulay del Valle Martínez y Frineira Coromoto Lehmann Romero, decantó en una Incidencia de Tacha de parte de la representación judicial de la accionada, sobre la base en su decir, que la testigo es inhábil por encontrarse incursa en las inhabilitaciones previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; pues indica que el declarante tiene un interés indirecto en las resultas del presente juicio.

En este sentido, la proposición de tacha la fundamenta en cuanto, a que las declarantes, Zulay del Valle Martínez Figuera y Frineira Coromoto Lehmann Romero, formularon en contra de la entidad de trabajo accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una reclamación consistente en un eventual reconocimiento de pago relacionado a un compuesto producto de la Liquidación recibida y Fuero Maternal, aduciendo de esta manera el proponente de la tacha, que era evidente la existencia de un reclamo de carácter personal, el cual preconcibe sobre el testigo, un interés sino directo, el mismo es indirecto, teniéndose entonces para el testigo la calificación de inhábil, lo cual así lo solicitó. Para ello promovió pruebas consistentes en copias fotostáticas provenientes de correo electrónico, así como Inspección materializada en la dirección electrónica, distinguida gagoramon@gmail.com. De lo concerniente al material probatorio debe señalarse que en modo alguno fue impugnado por la representación judicial de la parte accionante; amen de tenerse como cierto la solicitud de Reconsideración hecha por la testigo a la accionada sobre el Fuero Maternal y algún compuesto sobre la Liquidación, ya que son sus propias palabras, dichas en el Acto de la declaración.

Ahora bien como quiera que las Ciudadanas Zulay Martínez y Frineira Coromoto Lehmann Romero, precisaron una solicitud de revisión sobre un compuesto relacionado con su liquidación y un reconocimiento por parte de la accionada sobre el Fuero Maternal, y que nunca se llevó a órgano administrativo o judicial para así hacerlo valer, pues no hay prueba de ello; siendo así, no comparte este Tribunal que tal circunstancia configure un eximente para calificar a un testigo como inhábil, atribuyéndose las limitantes contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es claro que pudiese tenerse a un testigo como inhábil a aquel cuya voluntad obedece manifiestamente a la consecución de un fin específico, generalmente económico, pero que no resulta única y exclusivamente en ello, sino que dicha voluntad pudiera gestarse por y para otro vínculo no solo material, pues también observaría entre otros lo afectivo. No obstante, debe considerarse que la Ley permite y es un derecho de toda persona (trabajador) el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y hacer valer sus Derechos (Art. 26 Constitucional), no debe ni puede en tal caso, ser confinado un trabajador en calidad de testigo por atribuírsele una reclamación a futuro, pues, tal circunstancia colidiría con otras normas de rango Constitucional al vulnerarse con ello el Derecho de igualdad ante la Ley, por aquello de discriminarse a un laborante por ser potencialmente testigo y tener el derecho de reclamo por espacio de 10 años, como lo establece la Ley (Art. 51 L.O.T.T.T); por esta razón no encuentra este Tribunal, justificada ésta como una cualidad para inhabilitar a un trabajador o una trabajadora en su condición de testigo. Sin embargo, llama la atención a este Tribunal que las testigos ciudadana Zulay Martínez y Frineira Coromoto Lehmann Romero, indicaron que sus funciones como Analista de Recursos Humanos y Analista de Relaciones Laborales, consistían entre otras obligaciones, las de llevar los Ingresos y Contratación de Personal, elaboración de pagos, Liquidaciones y Vacaciones. Que ciertamente conocían al hoy demandante Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez y que lo devengado por éste era en dólares, como todo el personal. Que no era secreto para nadie que los trabajadores tenían una cuenta en divisas. Que sí existía una política de pago inicial en dólares, para el sector del área operacional, y luego para el sector administrativo de la empresa. Que sí tiene conocimiento de los hechos narrados con anterioridad por cuanto era la Gerente de Recursos Humanos en el caso de la Ciudadana Zulay Martínez, mencionó que allí se manejaba toda la información de todo el personal así como con las otras sucursales. Que lo pagos se realizaban de forma directa a las cuentas bancarias en banesco y por supuesto la circunstancia salarial de dólares obedecía a la precariedad económica del país.

Ahora como antes se señaló, se tiene que: “La Tacha de Testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los casos previstos en el artículo 90 (sic.), o por existir motivos de hecho que descalifica al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilitaciones señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deban ser valoradas por el Juez de Juicio, según la Sana Critica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta, de manera que cuando surgen sospecha sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos o interese en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causa similares (Por ejemplo: Soborno, Art. 101 y 500 CPC) no tipificadas formalmente en el Art. 99 de esta Ley Especial, la Tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de esta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente”.

Como se indica la justificación ocurrente para el declarante puede sustentarse sobre la confianza en férrea relación a la deposición efectuada, es decir, que lo expresado por el testigo obedezca a una condición de certeza, ya por la credibilidad en virtud de la persona de quien se trate, y ostente en su condición la virtud de la integridad, esto es que en suma su conducta tenga probidad.

La conducencia determinativa de ello, (integridad) se ajustan a la conducta, el testigo merecerá confianza en tanto que sus hechos le describan así mismo, categorizándolo dada sus características propias de su ser como individuo social. En este contexto argumentativo, aprecia este Juzgador que las testigos condicionan sus dichos en manifestar conocer al acciónate Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez, pues trabajaron para la accionada, ellas como Analista de Recursos Humanos y que también por espacio corto ocupó dicha Gerencia y la otra declarante como Analista de Relaciones Laborales, y por su puesto el en el ejercicio de Superintendente de Perforación; Así mismo sostienen que el salario devengado por todos en la empresa era en dólares, y tal circunstancia la atribuyen categóricamente por circunstancias de precariedad del país.

De las declaraciones aquí rendidas observa el tribunal que efectivamente los testigos manifiestan que percibían una cantidad dineraria en dólares a través de una cuenta bancaria aperturada en Banesco Panamá, donde le era depositado una asignación salarial directa que hiciere la accionada a cada trabajador y que la apertura de las cuentas fue por orden de la Gerencia. El Tribunal aprecia que aun cuando los testigos concurren ciertamente en el tema salarial; no es menos cierto que la mayoría de ellos tienen demandas contra la accionada por el mismo objeto de pretensión, dólares, que según sus dichos eran percibidos a través de una cuenta bancaria en Banesco Panamá. Sin embargo, debe destacarse igualmente que las cuentas bancarias, señalan las declarantes que su apertura fue por indicaciones de la Gerencia, pero la Ciudadana Zulay Martínez, en su condición de recursos humanos, no menciona de acuerdo a las funciones que ejercía, que su departamento haya incidido para tal circunstancia en la apertura de dichas cuentas, registros y relación de las asignaciones que mencionan percibieren. Bajo este contexto argumentativo cabe considerarse que el analista de recursos humanos y carreras asociadas, dentro de sus funciones se encuentran las del estudio sistemático de la actividad o labor que desempeña o ejecuta el laborante dentro del campo corporativo, dotando no sólo a la empresa del personal calificado para el cumplimiento de las tareas del desarrollo operacional de la misma; sino que además dota al personal de la compensación salarial de acuerdo a la instrucción del cargo ocupado y ofrecido, siendo ello así no entiende este Juzgado como no se encontró involucrado el departamento de recursos humanos a través de las testigos para ejecutar las asignaciones salariales y verificar la normativa de orden público que observan las relaciones de trabajo y cual sino su campo, pues así mismo afirmar que le cancelaren salarios que en modo alguno tampoco se reportó deducciones parafiscales, tal como se observa de las expresiones emitidas en este proceso.

En este sentido, se tiene de las declaraciones de una forma efímera, que era del conocimiento de todos la percepción salarial en dólares, no siendo ello una expresión afirmativa de la cualidad que ostente una analista de recursos humanos que ocupó de igual forma la Gerencia de Recursos Humanos; pues la actividad que realiza el departamento de recurso humanos no se agota en el ingreso del personal, sino que está también incluye de manera directa las proyecciones de las distintas asignaciones salariales que deban percibir cada trabajador de acurdo a la ocupación que se designe. En contraste con ello encontramos que la declarante afirma que la gerencia de sucursal propició la apertura de cuentas en banesco panamá y para ello el accionante se hizo de copia simple marcada E, (documento impugnado) que suscribiere el Ciudadano Miguel Bertucci y por otra parte se encuentra la existencia de constancia de trabajo que emitiere la accionada y que emana del Departamento de Recursos Humanos suscrita por el Lic. Luis Antonio Sánchez, que expresa que para el periodo agosto 2019, el accionante devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs.40.000, 00. Así mismo la Ciudadana Frineira Lehmann, señaló de forma ambigua en su deposición que era del concierto de todos que ganaren en dólares a través de banesco panamá por instrucciones de la Gerencia, pero no afirmó que fuere la Gerencia de Recursos Humanaos departamento éste que constituye la estructura organizativa de la accionada, ya por los dichos de los declarantes donde la Ciudadana Zulay Martínez laboró y fungió según su decir, como Gerente. En este sentido dada la anterior apreciación considera este Tribunal que las deposiciones de las testigos de acuerdo a su posición nominal dentro de la estructura organizativa no ofrecen datos concurrentemente asertivos para determinar que efectivamente el accionante percibiere asignaciones salariales en dólares; debe de igual modo observarse que la Ciudadana Frineira Lehmann, afirmó no tener reclamo hacia la accionada, lo cual quedó demostrado de las pruebas que representación judicial presentare a este órgano judicial, razón por la cual quien aquí decide declara como en efecto lo hace procedente la tacha propuesta para amabas testimoniales. Así se declara.

También es de importancia para el estudio y análisis que hiciere este Juzgado y dadas las manifestaciones de proposición de arreglo en términos amistosos, para ese momento, ello apunta a condicionar la posición del testigo tornándose una infortunada razón para sostener un interés en las resultas del presente proceso, por lo cual considera quien aquí Juzga que los testigos promovidos por la parte accionante encuadran en las inhabilidades de testigos a juicio del director del proceso, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha Nos. NH12-X-2023-000023 y NH12-X-000021, intentada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prosperan en derecho. Así se declara.

De otra parte tuvo igual tratamiento la incidencia de tacha signada con el Nº NH12-X-2024-000007, sobre el Dictamen Pericial Informático emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), sustanciándose de la siguiente manera:

En fecha 04 de abril del 2024, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha sobre documento público consistente en Informe Pericial sobre Correos Electrónicos asignándose el número de expediente NH12-X-2024-000007.
Luego por auto de fecha 16 de abril del 2024, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 22 de abril de 2024, tuvo lugar la celebración de audiencia con motivo de la evacuación de pruebas, control y contradicción.

En fecha 03 de mayo de 2024, este Juzgado emitió su pronunciamiento, expresando lo que siguiente:
...(Omissis)...
“Ahora bien como arriba se evidenció los correos electrónicos sometidos a examen por parte del perito informático muestran serias inconsistencias en cuanto a la data de envío y recepción. Es de señalarse que la razón de la experticia informática es con el objeto de verificar la legitimidad de los correos electrónicos promovidos por la parte actora.
De acuerdo al Informe Forense, se expresa la oportunidad en que se creó el correo electrónico, el tiempo transcurrido de entrega, así como el momento de su llegada al buzón de entrada. Como arriba se apuntó existen ciertas incongruencias en las cuales los correos peritados mostraban una hora de creación y posteriormente señalaban una entrega anterior a su creación que en mucho de los casos excedía de cuatro horas de anticipación; lo cual a juicio de este Tribunal es en suma incongruente. La particularidad de esta observación radica en cuanto que, claramente la entrega de un correo electrónico luego de creado y enviado con traza de su navegación electrónica a un segundo no puede en modo alguno tener una entrega anterior a su creación, pues, la entrega ha de contener una data posterior al momento de ejecutarse la orden de envío. En este punto si bien es de considerarse la probabilidad de tenerse alguna discrepancia horaria respecto de la entrega de correos electrónicos vía web, ya por encontrarnos localizados a grandes distancias territoriales como por ejemplo Venezuela-Italia o viceversa o bien Caracas-Panamá o Panamá-Caracas, no cabe dudas que la entrega de los datos electrónicos obedecen a una velocidad vertiginosa capaz de acortar los lapsos de entrega, y esto en fracciones de segundos. De otra parte cabe el señalamiento en cuanto al momento de la entrega; que si ya se tiene claro que los correos electrónicos viajan a velocidades vertiginosas, no se aprecia del Informe Forense presentado por el experto en informática la discrepancia que se observa a las características y detalles de datos presentados en cuanto a qué motiva que un correo electrónico creado en un momento determinado con entrega a un segundo, se reciba en los buzones de entrada de los destinatarios con data anterior a su creación.
En este caso el experto distingue que si bien los correos electrónicos que aquí se reseñan presentan las características esenciales según formato RFC822, que viajan a través de la internet, como la Dirección de Correo, el Emisor, el Receptor, Identificaciones de Datos Fecha y Hora de Recepción considerándose como aptos para el estudio y análisis forense; más sin embargo, no se explica en el informe el porqué de las inconsistencia que se presentan en los correos objeto de la verificación de autenticidad en cuanto a la entrega del correo electrónico antes de su creación, característica cronológica anómala, ya que no es posible el envío de lo que aún no existe.

De otra parte de acuerdo a la inspección realizada, se pudo evidenciar que el informe de experticia informática para algunos correos presenta los detalles del mensaje de datos y otras características como trazas del mensaje y header generado, para el correo discriminado como 2.8, en el Informe, de éste no se presenta reseña alguna de las anteriores características, lo cual acusa de dudable la experticia técnica por la falta de a apreciación de datos constitutivos del peritaje realizado. En este punto es de significarse de igual modo que para el correo electrónico distinguido Correo 4.1 folio 725 del expediente no se observa la ponderación y estimación de los datos relativos al Certificación del Mensaje de Datos Trazas del Mensaje de Datos, como sí ocurrió con los correos verificados anteriormente.

En lo concerniente a la presentación del informe pericial, es de resaltarse que se advirtió la duplicidad de páginas; esto es desde los folios 664 al 672 del expediente principal y correspondiente a las paginas 61/135 a la 69/135 del informe pericial, que si bien no alteran la secuencia y cronología formativa del compendio pericial, ésta denota una falta de ponderación y mesura respecto de la actividad encomendada que pudiera decantar en la probidad de lo ejecutado.

En este sentido no se trata de enervar la vitalidad de un instrumento, en este caso particular la experticia informática de correos electrónicos dispuesta en autos de una manera somera o simple, en razón de tenerse como cabal la información decantada por el experto. Debe significarse que si bien la experticia corresponde a una persona capaz y con cualidades especificas (Informática), la contaminación o adulteración de un documento como el hoy que es objeto de estudio, por decirlo de alguna no sólo ofrece la posibilidad de una revisión técnica; sino que también puede bien observar un aspecto deductivo dadas las características que se presentan en cuanto a sus diferencias. No cabe dudas que la experticia es practicada a fin de aportar elementos de legitimidad en este caso a correos electrónicos debe el mismo bastarse por sí solo despejando las dudas de ser objetos de alteridad o ilegitimidad puedan estos presentar, debe significarse que la experticia se realizó en correos electrónicos marcados 1, 2, 4, los cuales presentaron alteraciones o incongruencias respecto de la fecha de su creación y posterior entrega, denotándose con ello que la recepción en los buzones de correos obedecían a una data anterior a la fecha de creación, lo cual es en suma incongruente lo que hace de la experticia sea inexacta e inconsistente y por tanto debe tenerse a ésta como falsa ya que su contenido no guarda relación con la realidad dada en la inexactitud de los datos que la componen. En consecuencia dada las anteriores consideraciones este Juzgado considera procedente en derecho la formulación de tacha sobre la experticia informática. Y así se declara.

De acuerdo a la cronología procesal que desarrolló esta incidencia, observó la misma recurso de apelación y posteriormente en fecha 17 de junio de del mismo año hubo pronunciamiento del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora respecto de la decisión del a-quo, quedando firma la misma, por lo que resultó la experticia informática infructuosa de acuerdo a los fines perseguidos. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal, declara como en efecto lo hace que la proposición de tacha intentada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse con lugar y por tanto prospera en derecho. Así se declara.

Ya una vez determinado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Ahora bien para el pronunciamiento correspondiente y de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. De otra parte habrá inversión de la carga probatoria en cuanto las pretensiones del actor constituyan aquellos extremos exorbitantes constitutivos de su acción. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por el demandante, quedó delimitada la controversia sobre la base salarial que reclama a razón de una cantidad dineraria conformada por 2.017,00 dólares americanos, así como también se encontró controvertido la forma de la terminación de la relación de trabajo; pues no hay discrepancia sobre el cargo alegado, ni el tiempo que se reclama. Siendo ello así y al tratarse de una circunstancia que se caracteriza como extraordinaria o exorbitante, corresponde al accionante su demostración, toda vez que si bien es cierto no es un hecho ilícito, el pago de remuneración salarial en moneda extranjera, no es menos cierto que ello no es la regla, por tal motivo a de demostrarse.

Dicho lo anterior se tiene que el accionante sostiene que en fecha 01/07/2006, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocupando el cargo de Operador de Taladro.

Señalo el actor que, en el año 2008 paso a ejercer funciones de Supervisor de doce (12) horas en operaciones de taladro de perforación petrolera.

Por otro lado agregó que para el año 2015 fue promovido al cargo de Supervisor de veinticuatro (24) horas ( toolpuser), participando activamente en el equipo de trabajo de los taladros de perforación petrolera que tenía contratado PETREVEN en el país y el 01 de agosto de 2015, fue ascendido al cargo de Superintendente de Perforación, asumiendo las responsabilidades de seguimiento y control de las operaciones de perforación de pozos petroleros en los campos a donde eran trasladados los equipos y componentes de perforación propiedad de PETREVEN, y en lo referente al buen funcionamiento de los Taladros Hidráulicos Dillmec HH-200 (1200HP) y HH-300 (1500 HP) ambas propiedad de PETREVEN.

Indico el actor que, el cargo de Superintendente de Perforación lo desempeño hasta el día viernes diez (10) de junio de 2022, fecha en la que presento su renuncia justificada, a la entidad de trabajo, luego de 15 años, 11 meses y 9 días, de relación laboral interrumpida a favor de PETREVEN, en los distintos cargos antes señalados.
Agrego el demandante que durante los últimos siete (07) años, de los dieciséis (16) que en total duro la relación laboral, desempeño el referido cargo de Superintendente de Perforación, asumiendo durante este periodo responsabilidades y funciones inherentes al buen funcionamiento de los Taladros Hidráulicos Dillmec HH-200 (1200HP) y HH-300 (1500 HP), a la supervisión y control de todo el personal que estaba relacionado con las actividades de perforación en las diferentes áreas donde ejerció sus funciones.

Alego el actor que, la relación laboral se hizo insostenible por la falta de atención y suministro de recursos para el mantenimiento adecuado de los equipos y materiales de perforación y la falta de pago de sus salarios, se vio en la necesidad de renunciar justificadamente a sus labores como Superintendente de Perforación. A todo lo antes mencionado, se le sumo el hecho que aproximadamente, dos meses, el Representante de la Junta Directiva de la empresa, el Sr. Guido Bigonni, en respuesta a su petición y solicitud de pago de todos sus salarios adeudados a la fecha, le indico que lo único que podía ofrecerle era una reducción de su ingreso mensual de USD 2017,00 A USD 500,00.

También añade que, para el momento de su contratación e inicio de la relación de trabajo, en julio 2006, el salario mensual devengado era la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), monto que fue variando en el tiempo, producto, por un lado, de los ascensos a cargos de mayor jerarquías y por los ajustes salariales efectuados, y a partir del 01/08/2015, y de acuerdo a su nombramiento como Superintendente de Perforaciones (último cargo desempeñado), cambiaron sustancialmente sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la ENTIDAD, pasando a percibir desde esa fecha un ingreso mensual en dólares, el cual además fue objeto de 3 ajustes o incrementos, tal como se detallan a continuación:

“PRINCIPALES ALEGATOS:
8. - En fecha 01/08/2015 y derivado de su ascenso a SUPERINTENDENTE, fue acordado con la ENTIDAD de trabajo un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (750,00 USD), estableciendo expresamente que dicha cantidad seria pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano / USD). Este monto fue pagado por LA ENTIDAD durante el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2015 y hasta el 30 de junio de 2016 en dólares americanos en la cuenta bancaria internacional que la empresa me ayudo a abrir en ese momento, y que se identifica mas adelante.
9. - En fecha 01/07/2016 paso a devengar un salario mensual de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (BANESCO PANAMA).
10. - En fecha 01/01/2017 paso a devengar un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional antes referida.
11. - A partir del primero 01 de julio de 2017, paso a percibir 1.500,00 USD, mensuales, a devengar un salario básico mensual de DOS MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (2.017,00 USD), pagados de igual forma en dicha moneda extranjera (dólar americano / USD) en la misma cuenta bancaria internacional. Salario este que tuvo vigente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/06/2022)
12. - Los salarios mensuales eran depositados por parte de PETREVEN, en la cuenta bancaria que poseo en el banco denominado BANESCO PANAMA. Cuenta bancaria que fue pactada como cuenta de destino o “beneficiaria designada”, la cual se identifica a continuación:
BENEFICIARIO: GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ
Numero de cuenta bancaria: 201800899415
Nombre del banco: BANESCO S.A
Dirección del banco MARBELLA, CALLE AQUILINO DE LA GUARDIA Y CALLE 47 BELLA VISTA, TORRE BANESCO (Ocean Business Plaza) PANAMA REPUBLICA DE PANAMA, TELEFONO + 507 282-2662 y/o 507 282 2013, https:// www.banesco.com.pa
SIWIFT: BANSPAPA

13. – Fue pactado entre las partes que el salario pagado en la cuenta bancaria arriba indicada y de hecho así se realizo, hasta el 25 de marzo de 2021, oportunidad en la cual por decisión unilateral de la entidad financiera me fue cerrada la cuenta donde se hacían mis depósitos.
14. – A partir de esa fecha recibí abonos parciales de mis salarios a través de pago en efectivo que me hacia la empresa a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir mi salario.

Señalo la parte demandante que, para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la presentación de su carta de retiro justificado, LA ENTIDAD me adeuda los salarios mensuales de los meses mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, para un total de salarios retenidos o pendientes de pago de Trece (13) MESES de salario.

Indica el actor que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (artículo 142 de la LOTTT) la cantidad de 50.649,11 USD; Indemnización Retiro Justificado la cantidad de 50.649,11 USD; Utilidades anuales (artículo 131 de la LOTTT) (periodos 2015, 2016 y 2017) la cantidad de 11.770,00 USD; Utilidades Convenidas (artículo 139 de la LOTTT) (periodos 2018, 2019, 2020 y 2021) la cantidad de 36.229,88 USD; Utilidades Fraccionadas (artículo 131 de la LOTTT) (periodos 2022) la cantidad de 3.765,07 USD; Vacaciones Vencidas (artículo 195 de la LOTTT) (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 20.573,40 USD; Bono Vacacional Vencido (periodos 2014, 2015, 2016,2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) la cantidad de 38.323,00 USD; Salarios Retenidos o Pendientes (mayo 2021 a Mayo 2022) la cantidad de 24.721,00 USD; Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Mayo-2022(19 meses) la cantidad de 855 USD; totalizando dichos conceptos la suma de 237.535,56 USD.

Ahora bien el accionante para justificar el objeto de su pretensión procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios: Documentales, consistentes en copias simples de constancia de trabajo marcado A; Constancia de trabajo, marcadas “B” Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron reconocidos por la parte accionada en tanto se evidenció no sólo la relación de trabajo que les unía; sino, la fecha de ingreso 01/07/2006, y el cargo ocupado Operador de Taladro. De otra parte se sirvió el hoy accionante de documentos: marcado “C”; Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con Petrevén; marcado “D” Recibo de Pago de fecha 22 de Junio de 2016; marcado “E” Carta explicativa de Petrevén dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019; Impresiones de correos electrónicos distinguidos como correo 1, correo 2, correo 3, correo 4, correo 5, correo 6, de acuerdo a su escrito de promoción los cuales dada la aquiescencia legal de los mismos fueron considerados por este Tribunal sin valor probatorio alguno en virtud de la impugnación recaída sobre ellos. Formuló igualmente la prueba de exhibición, no tuvo significancia por cuanto no reunió los requisitos normativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no atribuyéndoseles en tal sentido consecuencia de ley positiva sobre lo promovido. Así mismo condicionó la prueba de informes sobre la base del artículo 81 de igual texto normativo, requiriendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la entidad bancaria Banesco Panamá, a través de la Oficina Consular apoyándose para tal circunstancia de prueba informativa con termino ultramarino, con el objeto se acreditare en autos información relacionada al objeto de controversia, con lo cual el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, ya que fue desistida por el actor en audiencia de juicio de fecha 13 de diciembre de 2024, no alcanzándose el fin perseguido, no aportando nada al proceso. Por último debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial resultando en su tacha que se declaró con lugar; por tal motivo nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de 2.500 dólares estadounidenses, por lo cual este alegato constitutivo de la demanda no debe prosperar en derecho, por tales motivos se declara improcedente. Y así se declara.

De otra parte visto que tanto la parte accionante al igual que la parte accionada reconocen el pago de conceptos salariales en bolívares, y ello en franca distinción de las condiciones adversas en que hoy día rigen la economía de nuestro país; así como en virtud de los aumentos salariales promovidos a discreción por parte del ejecutivo nacional, dado el nivel inflacionario imperante, se tiene que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales y que hoy se demandan. De seguidas se pasa a la verificación correspondiente por los conceptos peticionados así:

En cuanto a los conceptos reclamados.
Se tiene lo siguiente: Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en moneda Bolívares, y no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de Bs. 130,00, salario básico mensual aun reconocido por la parte actora, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, 2014; 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; 2020; 2021 y 2022, Vacaciones Fraccionadas (2021-2022), Bono Vacacional (2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021)), Bono Vacacional Fraccionado (2021-2022). Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones y bono vacacional para el periodo (2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021), la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda, y los cuales se regirán según los parámetros siguientes: vacaciones a razón de 34 días por mes completo de servicios, bono vacacional a razón de 70 días por mes completo de servicios sobre el salario normal y por concepto de utilidades a razón de 33.33% de los gananciales acumulados. Así se declara.

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

MES Sueldo Mensual Salario Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antiguedad Acumulada
01-07-06 01-08-06 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 477.104,07
01-08-06 01-09-06 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 954.208,14
01-09-06 01-10-06 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 1.431.312,21
01-10-06 01-11-06 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 1.908.416,29
01-11-06 01-12-06 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 2.385.520,36
01-12-06 01-01-07 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 2.862.624,43
01-01-07 01-02-07 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 3.339.728,50
01-02-07 01-03-07 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 3.816.832,57
01-03-07 01-04-07 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 4.293.936,64
01-04-07 01-05-07 1.948.099,80 64.936,66 6.132,91 24.351,25 95.420,81 5 477.104,07 4.771.040,71
01-05-07 01-06-07 2.131.920,00 71.064,00 6.711,60 26.649,00 104.424,60 5 522.123,00 5.293.163,71
01-06-07 01-07-07 2.131.920,00 71.064,00 6.711,60 26.649,00 104.424,60 5 522.123,00 5.815.286,71
01-07-07 01-08-07 2.131.920,00 71.064,00 142.128,00 6.711,60 26.649,00 246.552,60 5 1.232.763,00 7.048.049,71
01-08-07 01-09-07 2.131.920,00 71.064,00 6.711,60 26.649,00 104.424,60 5 522.123,00 7.570.172,71
01-09-07 01-10-07 2.131.920,00 71.064,00 6.711,60 26.649,00 104.424,60 5 522.123,00 8.092.295,71
01-10-07 01-11-07 2.131.920,00 71.064,00 6.711,60 26.649,00 104.424,60 5 522.123,00 8.614.418,71
01-11-07 01-12-07 2.131.920,00 71.064,00 6.711,60 26.649,00 104.424,60 5 522.123,00 9.136.541,71
01-12-07 01-01-08 2.131.920,00 71.064,00 6.711,60 26.649,00 104.424,60 5 522.123,00 9.658.664,71
36.536.358,00 142.128,00 115.021,87 456.704,48 90 9.658.664,71 -
conversión 2008 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00
36.536,36 142,13 115,02 456,70 - 90 9.658,66 -
01-01-08 01-02-08 2.132,00 71,07 6,71 26,65 104,43 5 522,14 10.180,81
01-02-08 01-03-08 2.132,00 71,07 6,71 26,65 104,43 5 522,14 10.702,95
01-03-08 01-04-08 2.132,00 71,07 6,71 26,65 104,43 5 522,14 11.225,09
01-04-08 01-05-08 2.730,00 91,00 8,59 34,13 133,72 5 668,60 11.893,69
01-05-08 01-06-08 2.730,00 91,00 8,59 34,13 133,72 5 668,60 12.562,29
01-06-08 01-07-08 2.730,00 91,00 8,59 34,13 133,72 5 668,60 13.230,88
01-07-08 01-08-08 2.820,00 94,00 376,00 8,88 35,25 514,13 5 2.570,64 15.801,52
01-08-08 01-09-08 2.820,00 94,00 8,88 35,25 138,13 5 690,64 16.492,16
01-09-08 01-10-08 2.820,00 94,00 8,88 35,25 138,13 5 690,64 17.182,80
01-10-08 01-11-08 2.820,00 94,00 8,88 35,25 138,13 5 690,64 17.873,44
01-11-08 01-12-08 2.820,00 94,00 8,88 35,25 138,13 5 690,64 18.564,08
01-12-08 01-01-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 19.323,14
01-01-09 01-02-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 20.082,21
01-02-09 01-03-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 20.841,28
01-03-09 01-04-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 21.600,34
01-04-09 01-05-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 22.359,41
01-05-09 01-06-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 23.118,47
01-06-09 01-07-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 23.877,54
01-07-09 01-08-09 3.099,40 103,31 619,88 9,76 38,74 771,69 5 3.858,47 27.736,01
01-08-09 01-09-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 28.495,07
01-09-09 01-10-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 29.254,14
01-10-09 01-11-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 30.013,20
01-11-09 01-12-09 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 30.772,27
01-12-09 01-01-10 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 31.531,34
01-01-10 01-02-10 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 32.290,40
01-02-10 01-03-10 3.099,40 103,31 9,76 38,74 151,81 5 759,07 33.049,47
01-03-10 01-04-10 4.599,90 153,33 14,48 57,50 225,31 5 1.126,55 34.176,02
01-04-10 01-05-10 4.599,90 153,33 14,48 57,50 225,31 5 1.126,55 35.302,57
01-05-10 01-06-10 4.599,90 153,33 14,48 57,50 225,31 5 1.126,55 36.429,12
01-06-10 01-07-10 4.599,90 153,33 14,48 57,50 225,31 5 1.126,55 37.555,67
01-07-10 01-08-10 5.000,10 166,67 1.333,36 15,74 62,50 1.578,27 5 7.891,36 45.447,03
01-08-10 01-09-10 5.000,10 166,67 15,74 62,50 244,91 5 1.224,56 46.671,59
01-09-10 01-10-10 5.000,10 166,67 15,74 62,50 244,91 5 1.224,56 47.896,15
01-10-10 01-11-10 5.000,10 166,67 15,74 62,50 244,91 5 1.224,56 49.120,71
01-11-10 01-12-10 6.600,00 220,00 20,78 82,50 323,28 5 1.616,39 50.737,10
01-12-10 01-01-11 6.600,00 220,00 20,78 82,50 323,28 5 1.616,39 52.353,49
01-01-11 01-02-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 55.380,55
01-02-11 01-03-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 58.407,60
01-03-11 01-04-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 61.434,66
01-04-11 01-05-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 64.461,71
01-05-11 01-06-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 67.488,77
01-06-11 01-07-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 70.515,82
01-07-11 01-08-11 12.360,00 412,00 4.120,00 38,91 154,50 4.725,41 5 23.627,06 94.142,88
01-08-11 01-09-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 97.169,94
01-09-11 01-10-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 100.196,99
01-10-11 01-11-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 103.224,05
01-11-11 01-12-11 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 106.251,10
01-12-11 01-01-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 5 3.027,06 109.278,16
01-01-12 01-02-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 - 109.278,16
01-02-12 01-03-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 - 109.278,16
01-03-12 01-04-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 15 9.081,17 118.359,32
01-04-12 01-05-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 - 118.359,32
01-05-12 01-06-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 - 118.359,32
01-06-12 01-07-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 15 9.081,17 127.440,49
01-07-12 01-08-12 12.360,00 412,00 4.944,00 38,91 154,50 5.549,41 - 127.440,49
01-08-12 01-09-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 - 127.440,49
01-09-12 01-10-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 15 9.081,17 136.521,66
01-10-12 01-11-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 - 136.521,66
01-11-12 01-12-12 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 - 136.521,66
01-12-12 01-01-13 12.360,00 412,00 38,91 154,50 605,41 15 9.081,17 145.602,82
01-01-13 01-02-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 - 145.602,82
01-02-13 01-03-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 - 145.602,82
01-03-13 01-04-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 15 11.169,98 156.772,81
01-04-13 01-05-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 - 156.772,81
01-05-13 01-06-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 - 156.772,81
01-06-13 01-07-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 15 11.169,98 167.942,79
01-07-13 01-08-13 15.203,00 506,77 7.094,73 47,86 190,04 7.839,40 - 167.942,79
01-08-13 01-09-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 - 167.942,79
01-09-13 01-10-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 15 11.169,98 179.112,77
01-10-13 01-11-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 - 179.112,77
01-11-13 01-12-13 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 - 179.112,77
01-12-13 01-01-14 15.203,00 506,77 47,86 190,04 744,67 15 11.169,98 190.282,75
01-01-14 01-02-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 - 190.282,75
01-02-14 01-03-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 - 190.282,75
01-03-14 01-04-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 15 15.079,37 205.362,12
01-04-14 01-05-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 - 205.362,12
01-05-14 01-06-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 - 205.362,12
01-06-14 01-07-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 15 15.079,37 220.441,48
01-07-14 01-08-14 20.523,90 684,13 10.946,08 64,61 256,55 11.951,37 - 220.441,48
01-08-14 01-09-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 - 220.441,48
01-09-14 01-10-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 15 15.079,37 235.520,85
01-10-14 01-11-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 - 235.520,85
01-11-14 01-12-14 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 - 235.520,85
01-12-14 01-01-15 20.523,90 684,13 64,61 256,55 1.005,29 15 15.079,37 250.600,21
01-01-15 01-02-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 - 250.600,21
01-02-15 01-03-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 - 250.600,21
01-03-15 01-04-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 15 24.805,47 275.405,69
01-04-15 01-05-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 - 275.405,69
01-05-15 01-06-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 - 275.405,69
01-06-15 01-07-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 15 24.805,47 300.211,16
01-07-15 01-08-15 33.761,70 1.125,39 20.257,02 106,29 422,02 21.910,72 - 300.211,16
01-08-15 01-09-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 - 300.211,16
01-09-15 01-10-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 15 24.805,47 325.016,63
01-10-15 01-11-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 - 325.016,63
01-11-15 01-12-15 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 - 325.016,63
01-12-15 01-01-16 33.761,70 1.125,39 106,29 422,02 1.653,70 15 24.805,47 349.822,10
01-01-16 01-02-16 65.835,60 2.194,52 207,26 822,95 3.224,73 - 349.822,10
01-02-16 01-03-16 65.835,60 2.194,52 207,26 822,95 3.224,73 - 349.822,10
01-03-16 01-04-16 65.835,60 2.194,52 207,26 822,95 3.224,73 15 48.370,88 398.192,98
01-04-16 01-05-16 65.835,60 2.194,52 207,26 822,95 3.224,73 - 398.192,98
01-05-16 01-06-16 65.835,60 2.194,52 207,26 822,95 3.224,73 - 398.192,98
01-06-16 01-07-16 65.835,60 2.194,52 207,26 822,95 3.224,73 15 48.370,88 446.563,86
01-07-16 01-08-16 65.835,60 2.194,52 43.890,40 207,26 822,95 47.115,13 - 446.563,86
01-08-16 01-09-16 108.628,80 3.620,96 341,98 1.357,86 5.320,80 - 446.563,86
01-09-16 01-10-16 108.628,80 3.620,96 341,98 1.357,86 5.320,80 15 79.811,99 526.375,85
01-10-16 01-11-16 108.628,80 3.620,96 341,98 1.357,86 5.320,80 - 526.375,85
01-11-16 01-12-16 108.628,80 3.620,96 341,98 1.357,86 5.320,80 - 526.375,85
01-12-16 01-01-17 141.217,50 4.707,25 444,57 1.765,22 6.917,04 15 103.755,64 630.131,48
01-01-17 01-02-17 141.217,50 4.707,25 444,57 1.765,22 6.917,04 - 630.131,48
01-02-17 01-03-17 141.217,50 4.707,25 444,57 1.765,22 6.917,04 - 630.131,48
01-03-17 01-04-17 141.217,50 4.707,25 444,57 1.765,22 6.917,04 15 103.755,64 733.887,12
01-04-17 01-05-17 141.217,50 4.707,25 444,57 1.765,22 6.917,04 - 733.887,12
01-05-17 01-06-17 141.217,50 4.707,25 444,57 1.765,22 6.917,04 - 733.887,12
01-06-17 01-07-17 141.217,50 4.707,25 444,57 1.765,22 6.917,04 15 103.755,64 837.642,76
01-07-17 01-08-17 141.217,50 4.707,25 103.559,50 444,57 1.765,22 110.476,54 - 837.642,76
01-08-17 01-09-17 542.275,20 18.075,84 1.707,16 6.778,44 26.561,44 - 837.642,76
01-09-17 01-10-17 542.275,20 18.075,84 1.707,16 6.778,44 26.561,44 15 398.421,64 1.236.064,40
01-10-17 01-11-17 759.185,40 25.306,18 2.390,03 9.489,82 37.186,03 - 1.236.064,40
01-11-17 01-12-17 759.185,40 25.306,18 2.390,03 9.489,82 37.186,03 - 1.236.064,40
01-12-17 01-01-18 1.138.778,10 37.959,27 3.585,04 14.234,73 55.779,04 15 836.685,58 2.072.749,97
01-01-18 01-02-18 1.138.778,10 37.959,27 3.585,04 14.234,73 55.779,04 - 2.072.749,97
01-02-18 01-03-18 1.138.778,10 37.959,27 3.585,04 14.234,73 55.779,04 - 2.072.749,97
01-03-18 01-04-18 1.138.778,10 37.959,27 3.585,04 14.234,73 55.779,04 15 836.685,58 2.909.435,55
01-04-18 01-05-18 1.138.778,10 37.959,27 3.585,04 14.234,73 55.779,04 - 2.909.435,55
01-05-18 01-06-18 1.138.778,10 37.959,27 3.585,04 14.234,73 55.779,04 - 2.909.435,55
01-06-18 01-07-18 3.000.000,00 100.000,00 9.444,44 37.500,00 146.944,44 15 2.204.166,67 5.113.602,21
01-07-18 01-08-18 3.000.000,00 100.000,00 2.400.000,00 9.444,44 37.500,00 2.546.944,44 - 5.113.602,21
01-08-18 01-09-18 3.000.000,00 100.000,00 9.444,44 37.500,00 146.944,44 - 5.113.602,21
01-09-18 01-10-18 1.800.000,00 60.000,00 5.666,67 22.500,00 88.166,67 15 1.322.500,00 6.436.102,21
01-10-18 01-11-18 1.800.000,00 60.000,00 5.666,67 22.500,00 88.166,67 - 6.436.102,21
25.354.510,76 2.597.283,10 79.819,76 316.931,38 3.837.252,87 735 6.436.102,21 -
conversión 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
253,55 25,97 0,80 3,17 38,37 735 64,36 -
01-11-18 01-12-18 1.800,00 60,00 5,67 22,50 88,17 - 64,36
01-12-18 01-01-19 4.500,00 150,00 14,17 56,25 220,42 15 3.306,25 3.370,61
01-01-19 01-02-19 18.000,00 600,00 56,67 225,00 881,67 - 3.370,61
01-02-19 01-03-19 18.000,00 600,00 56,67 225,00 881,67 - 3.370,61
01-03-19 01-04-19 18.000,00 600,00 56,67 225,00 881,67 15 13.225,00 16.595,61
01-04-19 01-05-19 18.000,00 600,00 56,67 225,00 881,67 - 16.595,61
01-05-19 01-06-19 18.000,00 600,00 56,67 225,00 881,67 - 16.595,61
01-06-19 01-07-19 40.000,00 1.333,33 125,93 500,00 1.959,26 15 29.388,89 45.984,50
01-07-19 01-08-19 40.000,00 1.333,33 34.666,67 125,93 500,00 36.625,93 - 45.984,50
01-08-19 01-09-19 40.000,00 1.333,33 125,93 500,00 1.959,26 - 45.984,50
01-09-19 01-10-19 40.000,00 1.333,33 125,93 500,00 1.959,26 15 29.388,89 75.373,39
01-10-19 01-11-19 40.000,00 1.333,33 125,93 500,00 1.959,26 - 75.373,39
01-11-19 01-12-19 40.000,00 1.333,33 125,93 500,00 1.959,26 - 75.373,39
01-12-19 01-01-20 150.000,00 5.000,00 472,22 1.875,00 7.347,22 15 110.208,33 185.581,72
01-01-20 01-02-20 150.000,00 5.000,00 472,22 1.875,00 7.347,22 - 185.581,72
01-02-20 01-03-20 150.000,00 5.000,00 472,22 1.875,00 7.347,22 - 185.581,72
01-03-20 01-04-20 250.000,00 8.333,33 787,04 3.125,00 12.245,37 15 183.680,56 369.262,28
01-04-20 01-05-20 250.000,00 8.333,33 787,04 3.125,00 12.245,37 - 369.262,28
01-05-20 01-06-20 250.000,00 8.333,33 787,04 3.125,00 12.245,37 - 369.262,28
01-06-20 01-07-20 400.000,00 13.333,33 1.259,26 5.000,00 19.592,59 15 293.888,89 663.151,17
01-07-20 01-08-20 400.000,00 13.333,33 373.333,33 1.259,26 5.000,00 392.925,93 - 663.151,17
01-08-20 01-09-20 400.000,00 13.333,33 1.259,26 5.000,00 19.592,59 - 663.151,17
01-09-20 01-10-20 1.200.000,00 40.000,00 3.777,78 15.000,00 58.777,78 15 881.666,67 1.544.817,83
01-10-20 01-11-20 1.200.000,00 40.000,00 3.777,78 15.000,00 58.777,78 - 1.544.817,83
01-11-20 01-12-20 1.200.000,00 40.000,00 3.777,78 15.000,00 58.777,78 - 1.544.817,83
01-12-20 01-01-21 1.200.000,00 40.000,00 3.777,78 15.000,00 58.777,78 15 881.666,67 2.426.484,50
01-01-21 01-02-21 1.200.000,00 40.000,00 3.777,78 15.000,00 58.777,78 - 2.426.484,50
01-02-21 01-03-21 1.200.000,00 40.000,00 3.777,78 15.000,00 58.777,78 - 2.426.484,50
01-03-21 01-04-21 1.800.000,00 60.000,00 5.666,67 22.500,00 88.166,67 15 1.322.500,00 3.748.984,50
01-04-21 01-05-21 1.800.000,00 60.000,00 5.666,67 22.500,00 88.166,67 - 3.748.984,50
01-05-21 01-06-21 1.800.000,00 60.000,00 5.666,67 22.500,00 88.166,67 - 3.748.984,50
01-06-21 01-07-21 1.800.000,00 60.000,00 5.666,67 22.500,00 88.166,67 15 1.322.500,00 5.071.484,50
01-07-21 01-08-21 1.800.000,00 60.000,00 1.800.000,00 5.666,67 22.500,00 1.888.166,67 - 5.071.484,50
01-08-21 01-09-21 1.800.000,00 60.000,00 5.666,67 22.500,00 88.166,67 - 5.071.484,50
01-09-21 01-10-21 7.000.000,00 233.333,33 22.037,04 87.500,00 342.870,37 15 5.143.055,56 10.214.540,06
01-10-21 01-11-21 7.000.000,00 233.333,33 22.037,04 87.500,00 342.870,37 - 10.214.540,06
34.736.553,55 2.208.025,97 109.355,82 434.206,92 3.909.473,81 915 10.214.540,06 -
conversión 2021 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00
34,74 2,21 0,11 0,43 3,91 915 10,21 -
01-11-21 01-12-21 7,00 0,23 0,02 0,09 0,34 - 10,21
01-12-21 01-01-22 7,00 0,23 0,02 0,09 0,34 15 5,14 15,36
01-01-22 01-02-22 7,00 0,23 0,02 0,09 0,34 - 15,36
01-02-22 01-03-22 7,00 0,23 0,02 0,09 0,34 - 15,36
01-03-22 01-04-22 7,00 0,23 0,02 0,09 0,34 15 5,14 20,50
01-04-22 01-05-22 7,00 0,23 0,02 0,09 0,34 - 20,50
01-05-22 01-06-22 7,00 0,23 0,02 0,09 0,34 - 20,50
01-06-22 01-07-22 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 15 95,51 116,01
01-07-22 10-07-22 130,00 4,33 130,00 0,41 1,63 136,37 - 116,01
343,74 132,21 1,08 4,30 960 116,01 -


Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 960 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 116,01, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 270 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 132,31, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 248,32. Así se declara.

De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 01 de julio del año 2.006, hasta el día 10 de junio del año 2.022, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 130,00 como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal C, se procederá de la siguiente forma:

MES Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
01-07-06 01-07-07 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 191,03
01-07-07 01-07-08 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 382,06
01-07-08 01-07-09 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 573,08
01-07-09 01-07-10 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 764,11
01-07-10 01-07-11 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 955,14
01-07-11 01-07-12 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 1.146,17
01-07-12 01-07-13 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 1.337,19
01-07-13 01-07-14 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 1.528,22
01-07-14 01-07-15 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 1.719,25
01-07-15 01-07-16 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 1.910,28
01-07-16 01-07-17 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 2.101,31
01-07-17 01-07-18 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 2.292,33
01-07-18 01-07-19 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 2.483,36
01-07-19 01-07-20 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 2.674,39
01-07-20 01-07-21 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 2.865,42
01-07-21 01-07-22 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 30,00 191,03 3.056,44
01-07-22 10-07-22 130,00 4,33 0,41 1,63 6,37 9,00 57,31 3.113,75
2.210,00 6,96 27,63 489 3.113,75 -

Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 15 años,11 meses y 9 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, hoy accionante y la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., una cantidad de 489 días, arrojando una suma dineraria de Bs. D. 3.113, 75. Así se declara.

Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. D.3.113, 75, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades la parte actora reclama los periodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; de ello debe advertir este Tribunal que para este concepto las partes concertaron un pago en razón de 120 días por cada ejercicio fiscal ya como se tiene de la documental marcada E folio 311 y 312 del expediente que refiere el pago de este concepto a razón de 33.33% no advirtiéndose de autos alguna otra probanza que demostrare una compensación mayor al mismo y prueba ésta que no desconoció la parte actora. Así se declara.

En este sentido a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente y de que se demanda, el tribunal de acuerdo a la revisión que hiciere en actas procesales, se tiene que la accionada promovió documentales a fin de desvirtuar tal petitorio encontrándose que sólo se exime del cumplimiento del mismo para los periodos 2016 y 2017 con cantidades de Bs. 515. 565, 91 y Bs. 2.070.721, 23, folios 311 y 312 del expediente, no comportando en autos documentación alguna relacionada al pago de utilidades de los periodos 2014, 2015, 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción correspondiente al año 2022, los cuales son procedente en derecho dicho reclamo, ya que como anteriormente se señala la accionada no comportó los medio de prueba satisfactorios que acrediten el cumplimiento de dicha obligación. Así se declara.

En consecuencia y en virtud de los periodos establecidos a computar, se tiene es en razón de Seis (06) años, es decir, para los periodos 2014, 2015, 2018, 2019, 2020, 2021; es decir (120 * 6 años = 720 días ) corresponden en total 720 días de utilidades, a razón de Bs. 4,99 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (55/360= 0,15 * 4.33 = 0.66 + 4,33) por lo que asciende dicho concepto para los periodos arriba indicados, a Bs. 3.593, 89 monto este adeudado al demandante, por la accionada y el cual se condena a su pago. Así se declara.
Por otro lado se tiene la fracción por concepto de Utilidad es en razón de Once (11) meses y Nueve (09) días, es decir, 01/07/2021 al 10/06/2022, (120/12= 10 x 11 meses = 110) y (120/360= 0,333 x 9 = 2,99) corresponden en total 112,90 días de utilidades fraccionadas a razón Bs. 4,99 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (55/360= 0,15 * 4.33 = 0.66 + 4,33) por lo que asciende dicho concepto para el años del 2022, a Bs. 563,37, monto este adeudado por la entidad de trabajo y el cual se condena a su pago. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas el trabajador reclama por este concepto los periodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. En este sentido de la revisión que hiciere este Tribunal a las actas procesales observa que consta al expediente documentales que promoviere la accionada Petreven Servicios y Perforaciones C.A., mediante los cuales provee el cumplimiento de su obligación para los periodos 2013-2014, por la cantidad de Bs. 89.996,90, folios 320: periodo 2012-2013, por la cantidad de 59.878,48,folio 324; periodo 2011-2012, por la cantidad de 35.914,93, folio 328; periodo 2010-2011, por la cantidad de 36.041,66, folio 333; y el periodo 2009-2010, por la cantidad de 36.857,99, folio 339; no comportando los medio de prueba satisfactorios que acrediten el cumplimiento de dicha obligación para los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, los cuales se declara como procedente en virtud de su reclamación. Así se establece.

En tal sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT); más sin embargo, de las actas procesales, se tiene que las partes acordaron el pago de 34 días por año completo de servicios, como así se evidenciare de autos de acuerdo a las probanzas suministradas accionada y reconocida por la parte acciónate ( folio 320 al 344) del expediente, por lo cual se tomará para el mismo los periodos indicados por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, (2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021).

Como antes se advirtiera, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 238 días de vacaciones (34 * 7 años) correspondiente a los periodos (2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021) ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 34 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 5,77, en virtud de la alícuota de utilidad, (120/360= 0,33 * 4,33 = 1.44 + 4,33), lo que asciende dicho concepto para los años 2014-2020, a Bs. 1.373,26, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Por otro lado, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de 490 días de Bono Vacacional (70 * 7 años) correspondiente a los periodos (2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021), ello en virtud que, para su cálculo, rige éste de la siguiente manera, 70 días por cada año de servicios a razón de salario normal de Bs. 5,77, en virtud de la alícuota de utilidad, (120/360= 0,33 * 4,33 = 1.44 + 4,33), lo que asciende dicho concepto para los años 2016-2021, a Bs. 2.827,30, monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

De otra parte, también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 01/07/2021 al 10/06/2022, Once (11) meses y Nueve (09) días, es decir, (70/12= 5,83 x 11 meses = 64,13) y (70/12/30= 0,19 x 9 días = 1,71), por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 65,84 días, a razón de salario normal de Bs. 5,77, en virtud de la alícuota de utilidad, (120/360= 0,33 * 4,33 = 1.44 + 4,33), lo que asciende dicho concepto para el periodo 01/07/2021 al 10/06/2022, a Bs. 379,89 , monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Adicionalmente, existe reclamo por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo del 01/07/2021 al 10/06/2022, Once (11) meses y Nueve (09) días, es decir, (70/12= 5,83 x 11 meses = 64,13) y (70/12/30= 0,19 x 9 días = 1,71), por lo cual el mismo asciende a la cantidad de 65,84 días, a razón de salario normal de Bs. 5,77, en virtud de la alícuota de utilidad, (120/360= 0,33 * 4,33 = 1.44 + 4,33), lo que asciende dicho concepto para el periodo 01/07/2021 al 10/06/2022, a Bs. 379,89 , monto este adeudado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

En otro orden de ideas el actor reclama el concepto de salarios retenidos o pendientes desde mayo del año 2.021 a mayo del año 2.022, trece meses, a razón de 2.017, Dólares Estadounidenses, por la cantidad total de 24.721, 00 dólares, siendo que menciona hubo un abono en el mes de mayo de 2022 por un monto de 1.500 dólares. Como se desprende de las consideraciones y razones en que se fundamenta esta decisión ya este Juzgado se pronunció supra, respeto de la improcedencia de alguna percepción dineraria en moneda extranjera dólares estadounidenses; pues, como se advirtiera resultaba una carga probatoria en cabeza del acciónate demostrar lo exorbitante o aquello que en suma exceda lo normal, en este caso las percepciones salariales que se reclaman en dólares estadounidenses, ya que si bien, es posible que las partes en una relación de trabajo hubieren pactado la asignación salarial bajo un esquema dinerario distinto de la moneda de curso legal (Bolívar) no es menos cierto que el pago en divisas, para este tipo de obligación no es el común o corriente aun en las circunstancias socioeconómicas que se desarrollan en el país, y que desafortunadamente en este proceso en particular de acuerdo al cumulo probatorio traído a los autos no fue posible para el demandante demostrar que efectivamente percibió ingresos por prestación de sus servicios en dólares, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia como en efecto lo hace de este concepto. Y así se declara.

En cuanto al pago de la Beneficio de Alimentación periodo Nov-2020 a Julio-2022 (19 meses), reclama el accionante la cantidad de 855,00 dólares americanos, considera este Juzgador que los mismos son beneficios de carácter social que percibe el trabajador al cumplimiento de sus labores, pero como quiera que la reclamación se realiza en monto dinerario no demostrado por el accionante dada lo extraordinario de su petitum, el mismo corresponde en base a la disposición que para ello se observa en la Ley del régimen de alimentación para los trabajadores; esto es el beneficio del cesta ticket socialista a razón de 1.500,00 bolívares por mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.500,00, prosperando en derecho dicho pedimento. Así se establece.

Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, retiro justificado, por la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con 11 Centavo ($ 50.649,11). A este respecto considera este Tribunal lo siguiente:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. c) Vías de hecho. d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta. b) La reducción del salario. c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. d) El cambio arbitrario del horario de trabajo. e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. No se considerará despido indirecto: a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días. b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto. c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:

“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.

De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la Ley in comento, justificándose el laborante bajo el argumento de la reducción del ingreso mensual que manifestó en la cantidad de 2017 dólares estadounidenses.

El actor en sus dichos expresa ante todo lo narrado “...se le suma el hecho que aproximadamente dos meses, el Representante de la Junta Directiva de la empresa, el Sr. Guido Bigoni, en respuesta a mi petición y solicitud de pago de todos mis salarios adeudados a la fecha, me indico que lo único que podía ofrecerme era una “reducción de mi ingreso mensual de USD 2017,00 a USD 500,00”. Dicha respuesta me fue dada en forma pública y en presencia de mis compañeros de trabajo, frente a lo cual manifesté que mi (Sic) rechazo e inconformidad, conllevando a presentar mi retiro justificado, por considerar que LA ENTIDAD incurre en una falta grave que impone la relación de trabajo, al negarse a cumplir con la principal obligación patronal dentro de relación de trabajo como lo es el pago de salario.”
Ahora en cuanto al argumento anterior, la accionada sólo aduce al hecho de que es entendido entre las partes que la fecha de culminación de la relación de trabajo es al día 10 de junio del año 2.022, el trabajador manifiesta que su decisión de poner fin al cumplimiento de sus labores es como consecuencia de una reducción de su ingreso mensual, que alegó el mismo por el orden de los 2.017 dólares estadounidenses, ello por instrucciones dadas por el Ciudadano Guido Bigoni, en su carácter de representante de la junta directiva de la accionada; sin embargo, no existe medió de prueba alguna que indique a este Tribunal tales hechos, es decir, no se encuentra demostrado que hubiere existido tal pedimento y tampoco existe evidencia de algún documento que indique las afirmaciones del trabajador en tanto que en modo alguno pudo de igual forma demostrarse que el laborante percibiere cantidad dineraria alguna en divisas, no se evidencia en autos reclamación alguna hiciere el trabajador ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo ) de las condiciones laborales que en su decir le fueron lesionadas y que éstas pudieren arrojar luces sobre la reclamación aquí dispuesta, pues de lo que se desprende de la norma arriba enunciada el laborante en los caso que considerare su retiro de manera justificada ha debido probar que efectivamente hubo por parte del patrono la reducción salarial que se alega, lo cual no ocurrió, por tales razón resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo hace improcedente la reclamación por concepto de indemnización constituida en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., adeuda al accionante Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, la cantidad dineraria de Cuarenta Mil Setecientos Treinta y Un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. D 40.731,35), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no consta al expediente el cumplimiento de la obligación para con la laborante. Así se declara.

En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 10 de Junio del año 2022, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 21 de Septiembre del 2.022, folios 119 al y 122 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar, Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la incidencia de tacha propuesta, la cual se sustanciare con el alfanumérico NH12-X-2023-000015. Segundo: Con lugar la incidencia de tacha propuesta, la cual se sustanciare con el alfanumérico NH12-X-2023-000021. Tercero: Con lugar la incidencia de tacha propuesta, la cual se sustanciare con el alfanumérico NH12-X-2024-000007. Cuarto: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., ya anteriormente identificados. Quinto: Se condena a la demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a pagar al Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, la cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Treinta y Un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 40.731,35). Sexto: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.