REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes (03) de Febrero de dos mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
Asunto: NP11-N-2025-000003.
De las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Enrique Rafael Veliz Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.337.197, debidamente asistido por la abogada Ciudadana Omaira del Carmen Urreta, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.924.
Parte Demandada: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008.
Motivo: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Antecedentes y Fundamentos
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil veinticinco (2025), el ciudadano Enrique Rafael Veliz, ya identificado, asistido por la ciudadana Omaira Del Carmen Urreta, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924, interpone la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC).
En fecha 28 de Enero del año 2025, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quince (f. 15).
En el escrito libelar, la parte demandante alega lo siguiente:
• Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) , materializado en comunicación emitida por la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo referida, recibida por el recurrente en fecha 24/10/2024, a través de la cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en uso de las facultades conferidas en los estatutos de la empresa, aprobó en cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Jubilación de la ex filial, Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), conforme a la cláusula Nº 98 Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico 2016-2017, le otorga el beneficio de JUBILACION; , la cual le fue entregada y que anexa marcada letra “A”.
De los Hechos:
• Que en fecha 10/08/198, comenzó a laborar para la actual CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELECT), ejerciendo actualmente el cargo de Coordinador IT, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8 am a 12 m y de 1 pm a 4:30 pm, que devengaba un ultimo salario básico mensual, para el momento de su ilegal jubilación de Bs. 304,65, además de otros beneficios constituidos por bonos y primas establecidos en la Convención Colectiva que rige su relación laboral, prima de antigüedad, prima de profesionalización, auxilio familiar, subsidio por consumo de energía eléctrica, prima por hijos, entre otros.
• El demandante en el escrito libelar, procede a narrar,” si bien es cierto, que la JUBILACION, por si sola no encarna perjuicio alguno para un trabajador, sino que - por el contrario - , es en si mismo, una figura, que para este debe significar una RETRIBUCION, por los años de su vida que dedico a producir, tanto, en beneficio de la empresa en la cual laboró, como en beneficio de la sociedad misma, por el aporte sumado con su actividad laboral al desarrollo de ésta, no es meno cierto, que en mi caso particular, el hecho de haberme sido otorgado tal “BENEFICIO, en las condiciones en que se me otorgó, me causa un grave daño, tanto desde el punto de vista moral como patrimonial.
Desde el punto de vista moral está el hecho de que, actualmente cuento con cincuenta y dos (52) años de edad y gozo excelente salud, razón por la cual me considero en capacidad de seguir laborando, haciéndome sentir una persona útil y plena, un ser humano realizado, con la satisfacción personal de ser útil a la familia, a la sociedad y a la patria.
Desde el punto de vista patrimonial: Es de señalar que además del salario básico señalado anteriormente, bono de guerra y las primas (profesionalización y años de servicio, auxilio familiar) y bonificaciones propias de la Convención Colectiva, percibo los siguientes beneficios: El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estado Unidos De América (120$ USD) por concepto de Bono de Corresponsabilidad; El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos De América (120$ USD) por concepto de Bono de Producción y Cuarenta Dólares de los Estado Unidos De América (40$ USD) por concepto de Bono de Alimentación, catorce (14) días de salario promedio por concepto de guardias de disponibilidad, cien (100) horas extras mensuales, feriados trabajados , entre otros.
El daño patrimonial radica en el hecho de que, de concretarse la JUBILACION, dejaría de percibir estas cantidades, que en definitiva constituyen el grueso de mi ingreso familiar y pasaría a percibir únicamente, lo relativo a mi salario básico, ya señalado, además del equivalente a veinticinco dólares de los estados Unidos de América (25$ USD) por concepto de Bono de Recreación o Bono de SALUD Y NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS Estado Unidos de América (91$ USD), por concepto de Bono de Guerra. De igual manera dejaría de percibir los pagos correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales si recibiría estando activo en mis labores.
También es importante señalar que, del equivalente a cuarenta dólares (40$) que estando activo recibiría por concepto de CESTA TICKET, de concretarse la jubilación, pasaría a recibir por este concepto, solo CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (45,00 Bs.)”
Del Derecho.
• Arguye que la decisión inconsulta y forzada de su jubilación, es inconstitucional e ilegal, lo que violenta en forma flagrante las disposiciones tipificadas en los artículos 26, 49, ordinales 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico ( 2016-2017), Anexo “D” DE LA CONVENCION COLECTIVA, ARTICULO 2, Parágrafo 2, en referencia a las Convenciones Colectivas de los años 2009-2011 y 2006-2008, pues en su decir, “se evidencia, de las normas transcritas, la empresa no puede otorgarme UNILATERALMENTE el beneficio de la JUBILACION, tomando en cuenta que no he cumplido los sesenta (60) años de edad (anexo copia de mi cedula de identidad marcada “B”), y en ese supuesto, dicho beneficio, solo puede ser otorgado A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA, por tener mas de veinte años de servicio y como quedaría evidenciado, en ningún momento solicité dicho beneficio, ya que el mismo no me resulta beneficioso en las condiciones económicas por las cuales atraviesa nuestro país en la actualidad y por todas las demás causa ya suficientemente explicadas.”
Solicita respetuosamente tomar en consideración los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos suficientemente, y declare NULO POR ILEGALIDAD (por violación de la Convención Colectiva) el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, a través del cual le otorgo la JUBILACION, de lo cual recibió notificación en fecha 24 de Octubre del año 2024.
También del escrito se desprende al Capítulo IV, lo siguiente: “Cabe destacar, que la empresa CORPOELEC, S.A., desde hace varios años ha venido implementando el método de otorgar JUBILACIONES FORZOSAS a sus trabajadores, es decir, sin que los mismos hayan solicitado éstas, tal como lo prevé la ya mencionada Convención Colectiva, dado los extremos requeridos por la misma, reasignándose, en la mayoría de los casos, a aceptar tal situación, pues, al sólo tener la NOTIFICACION DE LA JUBILACION, les ha sido difícil (por no decir imposible), interponer acciona judicial en defensa de sus derechos, ya que, en la mayoría de los casos, los Tribunales han exigido al trabajador algo imposible de cumplir, como lo es la presentación del INFORME DE JUBILACION, el cual no es entregado por esta empresa, ya que esta se limita a entregar una notificación, a través de la cual le informan de la decisión de jubilarlo, convirtiéndose de esta manera, de forma indirecta, en COMPLICES DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS del trabajador, pues al tener la certeza de que la acción del trabajo no prosperará a la falta de esta documental, han agudizado dicha práctica, quedando de esta forma indefensos, quien, según nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente es el DEBIL JURÍDICO.”
De acuerdo con la transcripción anterior debe este Tribunal observar lo siguiente, la norma adjetiva en materia del contencioso administrativo establece o preceptúa la forma de adecuación de los actos procesales y de ella se extrae la determinación precisa en que el legislador proveyó se llevaren a cabo. En este sentido, el artículo 33.6, del texto normativo antes enunciado expresa qué, cómo y cuándo los elementos de una demanda deban producirse. Y por otra parte el artículo 35 de la ya mencionada ley instruye cuando resulta la inadmisibilidad de una acción. Esto es importante considerarse en virtud de tenerse al proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, instrumento éste que se encuentra constitucionalizado en el artículo 257, de nuestro texto Constitucional, así pues no se trata de un capricho del Jurisdicente al verificar se encuentren llenos los extremos de la norma en cuanto a la peticiones de los administrados no es en suma banal observar que la solicitud de una persona ante el órgano judicial, los Jugadores observen una normativa constitucional pues entrarían en violación del debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, (valga, derecho humano) y el administrado se vería de una oquedad en el ejercicio de sus derechos, ya que también es el administrado a quien se le impute la conculcación de un derecho. Ahora la observancia de las normas que tutelan nuestro ordenamiento jurídico, el Constitucional, priva que se desarrollen actividades judiciales o administrativas de formas desordenadas o desajustadas pues prevé la gestación de una anarquía jurídica otorgándole a las personas los mecanismos legales y apropiados para hacerse de una verdadera tutela judicial efectiva o bien de carácter administrativo; es entonces cuando no encuentra acertado este Tribunal la manifestación deleznable ofrecida por los participantes bien como partes propiamente dicho o como apoderaos judiciales de algún proceso, y atribuir a un Juzgado, aun en forma general el calificativo de Cómplices aquí expuesto sobre la violación de algún derecho, siendo que los Tribunales del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Monagas, se han conducido a través su larga trayectoria de su gestación como una Institución garante de los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras en el proceso social trabajo en el marco de una justicia transparente; es por esta razón que este Tribunal hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora sobre la manifestación aquí realizada por demás inapropiada, toda vez que las expresiones gravosas pudieren ocasionar consecuencias sancionatorias en virtud de la responsabilidad de quien las prodiga sin tener el fundamento legal para ello, pues es necesario ponderar y considerar la concurrencia de nuestras acciones, como integrantes de la sociedad amante de la Paz.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por ley, para pronunciarse este Juzgado sobre la Admisión o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Se constata que el reclamo contenido en el presente expediente, tiene por objeto a decir del demandante, la nulidad del acto administrativo de jubilación forzosa que le fuera otorgada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante notificación que indica: “La Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC, tiene el agrado de dirigirse a Usted, en la ocasión de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, Solidario, Patriótico y Revolucionario, en nombre del personal que labora en esta Gerencia, consiente de la importancia del beneficio de la jubilación como derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras, a disfrutar de una nueva etapa de su vida, en la oportunidad de notificarle que el Presidente de la corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en uso de las facultades conferidas en los Estatutos de la Empresa, aprobó en cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de jubilación de la Extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), vigente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 98 “Jubilaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico 2016-2017, otorgarle el beneficio de la jubilación a partir de su notificación, como justo reconocimiento en los Veintiséis (26) años un (01) mes y (30) días de servicios ininterrumpidos, contribuyendo al desarrollo de nuestra Corporación y al bienestar del Pueblo Venezolano.” indicando entre otros argumentos para recurrir, que las jubilaciones forzosas son inconstitucionales y que tales irregularidades determinan la nulidad absoluta, por decisión inconsulta y forzada de su jubilación, es inconstitucional e ilegal, lo que violenta en forma flagrante las disposiciones tipificadas en los artículos 26, 49, ordinales 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico ( 2016-2017), Anexo “D” DE LA CONVENCION COLECTIVA, ARTICULO 2, Parágrafo 2, en referencia a las Convenciones Colectivas de los años 2009-2011 y 2006-2008.
Conforme a tal manifestación, y verificado que la parte demandante es trabajador de la entidad de trabajo, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELECT), es primordial para quien decide, entrar a revisar lo relativo a la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en el entendido de que la misma puede ser constatada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; toda vez que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe resaltar, que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales; y que todos los Jueces y Juezas tienen Jurisdicción, al ser ejecutores directos de la función jurisdiccional, pero solo pueden ejercerla dentro de los límites de su competencia. De manera, que es propicio señalar que la jurisdicción, definida por Ortiz-Ortiz (2004), es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares; siendo así, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, mientras que la competencia, es un poder específico para intervenir en determinados aspectos materiales de la vida. En razón de su alcance, la competencia se ha definido, como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, agregando la doctrina patria, la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer, categoría ésta que ha sido aceptado por los distintos Tribunales tanto de Instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, cobra importancia mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, disponiendo el artículo 25 numeral 3 ejusdem, que entre sus competencias están conocer “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” De la anterior disposición se evidencia la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad, que corresponden a los Juzgados Superiores Contenciosos, estableciendo el legislador una excepción en dicha norma, al determinar que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Sustantiva del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21/072010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L., dicto pronunciamiento sobre el régimen competencial, señalando lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
Desde este enfoque, es evidente que a los Tribunales Laborales les fue atribuida la competencia para sustanciar y decidir acciones de Nulidad; no obstante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia patria, ha señalado cuales son los actos administrativos que estarían ante el ámbito de su competencia; quedando plenamente establecidos en sentencia N° 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/09/2010, la cual estableció:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… (Sic)”
De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, incumbiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; competencia ésta atribuida a la Jurisdicción laboral, que mediante sentencia N° 594, de fecha 30/05/2012 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, fuera ampliada para conocer también las acciones por abstención o carencia dirigida contra los funcionarios de la administración del Trabajo (Inspectores(as) del Trabajo); y en lo que respecta a las acciones de nulidades interpuestas contra las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), competencia atribuida conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 de fecha 26/07/2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A).
Determinada la competencia de la Jurisdicción Laboral en materia Contencioso Administrativo, y siendo que la parte actora Ciudadano Enrique Rafael Veliz, solicita en su reclamo la declaratoria de nulidad del “acto administrativo” de fecha 24/10/2024 a través del cual, la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), le otorgó la Jubilación Forzada; resulta vital, traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que define a los Actos Administrativos:
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.
Del artículo transcrito, se demuestra que la norma acoge un criterio formal del acto administrativo, atribuyendo solo a los órganos de la administración pública tales declaraciones; y en función de ello, doctrinariamente se concibe al acto administrativo como el producto de la actividad administrativa que despliegan los órganos del Poder Público, los cuales son tomados como decisiones susceptibles de impugnación a través de la nulidad o anulabilidad.
Conforme a las argumentaciones ya expresadas y revisado el libelo que encabeza el expediente, observa quien decide que el objeto del reclamo interpuesto por el demandante, tal como se ha indicado supra, es la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgó una Jubilación Forzada, y que denomina en el escrito libelar “acto administrativo de efectos particulares”, contenido en el acto dictado por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) , materializado en comunicación emitida por la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo referida, recibida por el recurrente en fecha 24/10/2024, a través de la cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en uso de las facultades conferidas en los estatutos de la empresa, aprobó en cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Jubilación de la ex filial, Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), conforme a la cláusula Nº 98 Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico 2016-2017, le otorga el beneficio de JUBILACION; , la cual le fue entregada y que anexa marcada letra “A”. desprendiéndose igualmente que dicha demanda la fundamenta en la disposiciones tipificadas en los artículos 26, 49, ordinales 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Eléctrico ( 2016-2017), Anexo “D” DE LA CONVENCION COLECTIVA, ARTICULO 2, Parágrafo 2, en referencia a las Convenciones Colectivas de los años 2009-2011 y 2006-2008., considerando el recurrente que su petición debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, tal como se denota de las actas procesales, la parte demandada se trata de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), que si bien está constituida por un capital mixto, donde tiene participación accionaria y mayoritaria el Estado venezolano, no por ello, llega a ser un ente u órgano de la administración pública capaz de dictar actos administrativos, conforme a lo preceptuado en la norma supra indicada., y que serían recurribles por el procedimiento contencioso administrativo ante la Jurisdicción Laboral; más aún cuando es un hecho conocido por este Juzgador, que el beneficio de jubilación conferido a los trabajadores del sector eléctrico se otorga conforme a las cláusulas contenidas en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR ELECTRICO.
En sintonía con lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de Administrar Justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo advertido en la demanda objeto de revisión, a criterio de esta Juzgadora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo, sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje, y en el caso particular, visto que el derecho pretendido deviene de la relación de trabajo del ciudadano Enrique Rafael Veliz con la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), estando atribuida a los Juzgados del Trabajo la competencia para el conocimiento de reclamaciones incoadas por trabajadores (ras) que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, tal como ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado que, las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación decisiva, corresponde su competencia a los Juzgados Laborales. (Vid. Sentencia de fecha 10/04/2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro y Sentencia de fecha 02/07/2009, Caso Jaime Abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.); criterio igualmente ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 893, de fecha: 04/07/2013 caso: Silvia Coromoto Delgado; por lo tanto el procedimiento que corresponde es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al estar conformada la Jurisdicción Laboral en Primera Instancia, de acuerdo al artículo 15 ejusdem, por Tribunales con competencias funcionales, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la primera fase procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva laboral.
Ante lo decidido, es forzoso para el Tribunal declinar la competencia funcional en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución sistemática le sea asignada la presente causa.
Decisión
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su Incompetencia Funcional SEGUNDO: Declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por distribución sistemática le corresponda el asunto. TERCERO: Remítase el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a los referidos Juzgados. Líbrese oficio y remítase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. DIOS y federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.-
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 03:02 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (o),
Abg.
ECA/jla.-
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