REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Año 214º y 165°

ASUNTO: AP21-L-2024-001277

PARTE ACTORA: JESUS LEONARDO GIL OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.234.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.575.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 73, Tomo 89-A-cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2024, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en Fase de Sustanciación al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 04 de diciembre de 2024, fue admitida ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada tal y como se evidencia de la firma y sello húmedo, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia en fecha 08 de enero de 2025, de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

Por lo que procede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:
-Documentales: Copia de los Recibos de Nomina, copia de correos electrónicos, Copias de estado de cuenta, copia de constancia de trabajo y copia de la impresión de la conversión electrónicas de mensajería llamada WhatsApp, este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 514, de fecha 14 de agosto de 2024. Así se establece.

- En cuanto a la prueba de posiciones juradas y prueba testimonial: Este Tribunal visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir o No, así como evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal proceder a la admisión o No y, evacuación y, a su vez darle valor probatorio.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)


En tal sentido, respecto a la presencia de las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que, es importante destacar que el nuevo proceso laboral, estableció la fase de Mediación para que el desenvolvimiento y tramitación, se centre en una o más prolongaciones de audiencias preliminares, hasta 4 meses, a las que deben comparecer ambas partes con la dirección y rectoría del Juez. Este tipo de modelo procesal, permite a los sujetos intervinientes, oportunidades en las cuales se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas, en la búsqueda de soluciones, ya sea, a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En el proceso laboral venezolano, se estableció como punto de partida, a los fines de la Mediación, la preeminencia de la celebración de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y, estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea, personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez y las partes, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase, de carácter obligatoria, como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), a la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos.

En cuanto a los hechos, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, se tiene por cierto: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 1º de enero de 2014; el cargo desempeñado como “GERENTE DE OPERACIONES Y MARKETING”; cumpliendo una jornada de trabajo, de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m a 6:00 p.m., asimismo, indica en su libelo de la demanda que devengó como último salario normal mensual en moneda extranjera la cantidad de 2750$ dólares americanos, y; que la relación laboral finalizó en fecha 16 de septiembre de 2024, con motivo de Renuncia, para un tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y quince (15) días, es por lo que, acude en nombre de su representado a demandar a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), a los fines de que le cancelen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (221.647,80$), por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual en moneda extranjera equivalente a la cantidad de 2750$ dólares americanos mensuales, para un salario diario de 91.67$, con un salario integral diario de 119.36$, de el cual se evidencia en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales (folios 46 y 47), reclamando el monto de conformidad con el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, por tal motivo, condena el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. Así se establece.

Visto lo antes expuestos, se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 1º de enero de 2014, al 16 de septiembre de 2024, cálculos que se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días, y, el ultimo salario que devengo el trabajador de conformidad con el literal c ejusdem, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, y visto el acerbo probatorio, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2024, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS (39.388,02$) DÓLARES AMERICANOS. Así se decide.

Discriminado de la siguiente forma:
Literal C)

Tiempo de servicio Días por año Salario integral Total
2014- 2015 30
119,36 3580,73
2015-2016 30 119,36 3580,73
2016-2017 30 119,36 3580,73
2017-2018 30 119,36 3580,73
2019-2020 30 119,36 3580,73
2020-2021 30 119,36 3580,73
2021-2022 30 119,36 3580,73
2022-2023 30 119,36 3580,73
2023-2024 30 119,36 3580,73
2024 (8 meses) 30 119,36 3580,73
Total días 330 119,36 39.388,02

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2015-2023: En cuanto al periodo peticionado desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, 1º de enero de 2015, hasta el año 2023, concepto que fuera peticionado indicando “DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO”, este Tribunal visto que se considera una petición exorbitante, en este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).
En consecuencia, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2024, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar por la parte actora, en ese sentido, se verifico de los recibos de pago consignados, que el presente concepto por vacaciones y bono vacacional hasta el año 2023, fueron cancelados expresamente y, dado que en los hechos no estableció si el mismo fue cancelado de manera errónea, sino simplemente indico que NO fue pagado, por tal motivo, se declara Improcedente. Así se decide.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: Se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, serán calculados a razón de dieciséis (16) días de bono vacacional y 16 días de vacaciones, se procede a realizar el calculo, a los fines de determinar los montos respectivos, basado en el salario normal diario de 91.67$ dólares americanos, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (2933,44$) DOLARES AMERICANOS. Así se decide.

Discriminado de la siguiente forma:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2024
CONCEPTOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 16 91.67$ 1466,72$
BONO VACACIONAL 16 91.67$ 1466,72$
TOTAL: 2933,44$


4. DE LAS UTILIDADES 2023-2024: Se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago desde 1º de enero de 2023, al 1º de enero 2024, las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 90 días de salario, en base al salario establecido ut supra, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (8.250,30$). Así se decide.

Discriminadas de la siguiente forma:


AÑO TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2023-2024 90 91.67$ 8.250,30

5. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2024: Se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago desde 1º de enero de 2024, al 31 de agosto 2024, las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 90 días de salario, en base al salario establecido ut supra, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (5.500,20$). Así se decide.

Discriminados de la siguiente forma:
UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
90 7.5 8 60 91.67 5500.20$

6. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA: Sobre este concepto, reclamado desde el 1º de agosto de 2023, hasta el 16 de septiembre de 2014, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, en tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, y la fracción por el ultimo mes de servicio por 15 días, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (540.00$). Así se decide.

7. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Sobre este concepto, reclamado desde el 1º de agosto de 2023, hasta el 16 de septiembre de 2014, se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago del periodo establecido, en base al salario integral de 2.750.00$, y la fracción del ultimo mes de 15 días, de 1.375.00$,, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (37.125,00$). Así se decide.
8. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: En cuanto a este concepto este Tribunal una vez verificado los hechos establecidos en el escrito libelar, junto al escrito de subsanación, se evidencia que el cargo descrito del trabajador accionante, es de Director de Operaciones Marketing, ejerciendo dicha función desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, el cual igualmente se evidencia del acervo probatorio presentado, en la descripción de cargo señalado, esto es, “Representar a la empresa ante entes gubernamentales” entre otros, es decir, estamos en presencia de un representante del patrono, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido, se considera trabajador de Dirección de conformidad con el articulo 37 ejusdem, por tal motivo, el mismo no esta amparado por la estabilidad prevista en la ley, en consecuencia, se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.



Por lo antes expuesto, en sumatoria de todos los conceptos laborales condenados en el presente asunto, es por lo que, este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), el pago de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 93.736,96$). Así se resuelve.
9. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena el pago de los intereses de la prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios, esto es, 1º de enero de 2014, hasta la fecha de egreso, esto es, 16 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 26 de julio de 2024. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 16/09/2024, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el calculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de experticia. Así se establece.

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extrajera, y se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

IV. D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS LEONARDO GIL OCHOA, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PROYECTOS C.A (VENPROCA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg.