REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°
DEMANDANTE: ciudadano CARMELO NINO PISCITELLI DI NICOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.197.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadaADINA BELLORIN CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.133.
DEMANDADO:Asociación Civil Pro Vivienda VILLAS EL ÁNGEL, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorr6y del Estado Aragua, bajo el No. 26, Protocolo Primero, tomo 25 de fecha doce (12) de Marzo de 1.997, en la persona de su Presidente, ciudadano ÁNGEL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.202., así como, surepresentante legal, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado, HÉCTOR JOSE DIAZ GAMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.981.
TERCERO INTERESADO: ciudadana SILVIA MERCEDES BOADA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.074.403.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 100.936.
EXPEDIENTE: N° 33.919.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Mayo de 2000, mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoada por el ciudadano CARMELO NINO PISCETELLI DI NICOLA, dirigiendo su pretensión en contra de la AsociaciónCivilPRO VIVIENDA VILLAS EL ÁNGEL, ambos identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 03).
Por consiguiente, en fecha 15/06/2000, se admitió la presente demanda, ordenándose intimar a la parte demandada, y comisionando al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la intimación respectiva, mediante oficio N° 705 de fecha 26.06.2000. (Folio 54 al 56).
En fecha 12 de Enero de 2.021, se recibió la comisión procedente del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se observa al folio 70.
Riela al folio 74, abocamiento de la juez provisoria para la fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 01/07/2002, el abogado DONATO VILORIA,Inpreabogado N° 30.839, solicitó que se procediera como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).
En fecha 09/07/2002, la parte actora, revoca el poder otorgado a los abogados DAVID SILVA DIAZ y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.736 Y 30.839, respectivamente, otorgando en esa misma fecha, poder apud acta a los abogados ENRIQUE PACHECO y MARIA FIGUERA, identificados en autos. (Folio 84 y 85).
En fecha 06/03/2003, el Juez Temporal PEDRO III PÉREZ C., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada. (Folio 87 y 88).
Se recibe en fecha 15/08/2003, escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por la parte actora. (Folio 109 al 110).
Mediante sentencia de fecha 31.03.2005, este Tribunal declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 15 de junio de 2.000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el juicio. (Folio 116 al 118).
Notificadas como fueron las partes, en fecha 31.07.2008, los abogados JORGE PAZ NAVA, ÁNGEL PAZ GÓMEZ y TOMAS PINTO,ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.755, 101.210 y 86.590, respectivamente, presenta demanda por Tercería en la presente causa. (Folio 136 al 141).
Por auto de fecha 13.10.2003, este tribunal, vista la demanda de tercería, apertura cuaderno de tercería, asimismo, el juez provisorio para la fecha se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 142 al 144).
Luego de una serie de abocamientos en la presente causa, se recibe en fecha 27.05.2024, diligencia presentada por el abogado MAURO ANTONIO AGUILARTE BITRIAGO, mediante la cual consigna poder especial conferido por la parte actora en tercería. (Folio 163 al 167).
Riela al folio 168, abocamiento de la Juez Provisoria de fecha 14.05.2024.
Seguidamente en fecha 13.06.2024, el representante legal de la parte demandada, consigna acata de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Pro Viviendas VILLAS EL ÁNGEL, de fecha 22.06.2027. (Folio 173 al 184).
Por auto de fecha 09.10.2024, el Juez Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 190 al 192).
Mediante diligencia de fecha 03.12.2024, el apoderado judicial de la parte actora en tercería, solicita la perención de la presente causa. (Folio 208).
En fecha 12.12.2024, este Juzgado se pronuncia en cuanto a la perención solicitada, negando la misma por improcedente. (Folio 210 al 212).
De seguida, en fecha 18.12.2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado actor en tercería, mediante la cual solicita la prescripción de la acción por haber transcurrido más de diez años de inactividad. (Folio 213).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para conocer de la solicitud de Prescripción de la Acción alegada en la presente causa, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Sobre la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación, La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).
El régimen de la prescripción se encuentra implícito en la existencia de una obligación, y que trae como consecuencia una sanción al acreedor negligente de perder el derecho al no reclamar dentro de un plazo determinado su cumplimiento.
Al respecto, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano, los cuales preceptúan:
Articulo 1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Articulo 1977.-“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta detítuloni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
En este sentido, es de destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, mediantesentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez,indicando lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personales el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”.(Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del themadecidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Subrayado y negrillas del tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 662, de fecha 26-10-2017, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, ratificósu criterio en cuanto a que el lapso de prescripción aplicable a las acciones personales es el de 10 años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, estableciendo:
“ Conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.”(Negrillas y Subrayado de este tribunal).
De la norma y lasjurisprudencias parcialmente citadas, se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales, entendiéndose que el Legislador consideró que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda.
En este orden de ideas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
De lo anterior, se establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación. En este sentido, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
En el caso bajo estudio, corresponde a este Juzgado determinar si opera la figura de la prescripción en la presente litis, por lo que, de la revisiónexhaustiva al expediente de marras, se observa, que el presente asunto versa sobre un juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano CARMELO NINIO PISCITELLI DI NICOLA, en contra de la Asociación Civil Pro Vivienda “VILLAS EL ÁNGEL”, que deviene de la venta de un terreno y la inicial de una vivienda en el referido urbanismo, siendo admitida la presente demanda en fecha 15 de Junio del año 2.000, intimándose a la parte demandada, a cancelar las siguientes cantidades: 1)CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), QUE CORRESPONDE AL MONTO ADEUDADO; 2) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 773.895,14), por concepto de intereses moratorios, más los que sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; y 3)UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.443.473,78), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal. Advirtiéndosele que de no comparecer en el plazo señalado por la ley a pagar las cantidades intimadas o a formular oposición a la misma, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación.
De tal manera, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 31.03.2005, declaró la firmeza del decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 15.06.2000, por cuanto, la parte demandadapresentó escrito de oposición al decreto intimatorio en fecha 15.08.2005, de manera extemporánea, y en consecuencia, siendo que la parte intimada no pagó, ni formuló oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio, la presente causa quedó en estado de ejecución del mismo, tal y como se desprende a los autos.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso, luego de declarada la firmeza del Decreto Intimatorio en fecha 31 de Marzo del año 2.005, la causa quedó en fase de ejecución. Por ende, salta a la vista de quien decide, que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de Diez (10) años debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento, específicamente no ha habido actuación alguna de la parte accionante tendente a la ejecución del referido decreto, en consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, es forzoso para este Juzgador declarar la Prescripción de la Acción en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, motivaciones y argumentaciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano CARMELO NINO PISCITELLI DI NICOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.780, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA,dirigiendo su pretensión contra la Asociación Civil Pro Vivienda VILLAS EL ÁNGEL, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el No. 26, Protocolo Primero, tomo 25 de fecha doce (12) de Marzo de 1.997.
SEGUNDO:En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP N° 33.919 HT/MJ/jd
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