REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.609.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadoVENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.881.
EXPEDIENTE: 43.337
MOTIVO:SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE y MEDIDA DE SECUESTRO)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Vista la solicitud de medida cautelar de fecha 04.02.2025 requerida por el Abogado VENTURINO SOMMA TROFI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO, ambos plenamente identificados en el encabezado; mediante la cual exponen:
“…(Omissis)… Es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el Libro Tercero, Titulo II, Capítulo III, ARTICULO 588, Ordinales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil decrete y ordene la MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble cuyas características están perfectamente determinadas con las letras B y C en los folios 42 al 44 del bien inmueble, del cuaderno principal, ya que como lo he señalado en la presente demanda en virtud que el demandado del autos ha querido lesionar el derecho de mi patrocinada, queriendo señalar que el inmueble en cuestión le pertenece al ciudadano ROBERT ALFONSO GÓMEZ CAMPELO, Titular de la cedula de identidad N° 23.783.809, aludiendo a documentos de propiedad que no fue aceptado o firmado por mi representada, por lo que no incluyo el referido inmueble el cual está constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Macaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29; SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 0 4 y 05 y OESTE: con la calle 7 que es su frente, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los Folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007, en la demanda de partición de bienes incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, como tampoco incluyo el bien mueble el cual señalo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: UHD376914, SERIAL DE CARROCERÍA: 9EWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D. MODELO GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO:2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, que se acompaña en el Cuaderno Principal, de los folios 180 al 186, en Donde vendió el mencionado vehículo por documento privado de venta, un vehículo cuyas características están perfectamente determinadas en el escrito de pruebas y señalo a continuación, sin la autorización de mi patrocinada, por lo que solicito se dicte Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal Tercero, y se oficie al tribunal correspondiente y se designe a mi mandante depositario del mismo…(OMISIS)…” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, por cuanto la parte accionante solicita se decrete en el presente juicio medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, así como medida de secuestro sobre un vehículo particular del accionado, en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si las medidas cautelares solicitadas por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.635, demanda al ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.881, porPARTICIÓN, solicitando reiteradamente, de conformidad con el articulo 585 ordinal 2° y 3°del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01)inmueble, el cual está constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Macaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29; SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 04 y 05 y OESTE: con la calle 7 que es su frente, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y Francisco Linares Alcántara, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los Folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007.
Así como medida de secuestro sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: UHD376914, SERIAL DE CARROCERÍA: 9EWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO:2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, propiedad del demandado de autos, tal y como consta en certificado de registro de vehículo N° 25051900; 9BWCC05W57P019507-1-1, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, con número de autorización: 1165BW375406, y que consta según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2022, bajo el N° 19, tomo 66, año 22.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet)(Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumusbonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
En virtud de lo anterior, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observan los siguientes documentos:
• Documento de Compra Venta de Vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo de 2010 (Inserto al Folio 06 al 11)
• Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 3.3.223, (Inserto a los Folios 12 al 15)
Por ende, este Jurisdicente constata que ha quedado demostrado en autos que la accionante puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera este Juzgado debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.Sin que esto signifique adelanto de opinión, dejándose a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble, el cual está constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Macaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29; SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 04 y 05 y OESTE: con la calle 7 que es su frente, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los Folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007. Y así se decide.
Asimismo, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTROsobre un vehículo de uso particular cuyas características son las siguientes: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: UHD376914, SERIAL DE CARROCERÍA: 9EWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, propiedad del demandado de autos, tal y como consta en certificado de registro de vehículo N° 25051900; 9BWCC05W57P019507-1-1, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, con número de autorización: 1165BW375406, y que consta según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2022, bajo el N° 19, tomo 66, año 22. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SE DECRETAMEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre un (01) inmueble, el cual está constituido por un lote de terreno o una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,60 MTS.2), el cual se encuentra ubicado en la calle 7, casa N° 28, manzana 7, San Sebastián, El Macaro Municipio Santiago Mariño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 29; SUR: parcela N° 27; ESTE: con parales 04 y 05 y OESTE: con la calle 7 que es su frente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según Registro año 2007, Trimestre 2, Tomo 34 de los Folios 260 al 264, N° 50, de fecha 10-03-2007.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular primero, se ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO:SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo de uso particular cuyas características son las siguientes: MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DEL MOTOR: UHD376914, SERIAL DE CARROCERÍA: 9EWCCUSW57P019507, PLACA: AF216D, MODELO: GOLD CONFORTLINE, AÑO MODELO: 2007, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, propiedad del demandado de autos, tal y como consta en certificado de registro de vehículo N° 25051900; 9BWCC05W57P019507-1-1, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, con número de autorización: 1165BW375406, y que consta según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2022, bajo el N° 19, tomo 66, año 22.
CUARTO:Como consecuencia del particular tercero, se acuerda comisionar a CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en donde se encuentren el bien mueble del demandado de autos;a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada. Líbrese oficio.-
QUINTO:NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.337 (Cuaderno de Medidas)
HTA/MJ/jd
|