REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Febrero de 2024
214º Y 165º

PARTE DEMANDANTE:Ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.564.167.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO JOSE REALZA y ELIO SALVADOR MATA MONZÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.444 y 280.775, respectivamente, según se evidencia de Poder Apostillado bajo el N° EAC7326311, de fecha 20 de Diciembre de 2024.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.241.571.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 43.391.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

-I-
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…Omissis…Es el caso Ciudadano Juez que la ciudadana LISETH BEATRIZ ZURITA CAICEDO, cédula identidad número V-12564167, en conjunto con el ciudadano WILLIAM JESUS TORRES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.241.571 respectivamente, soltero, civilmente hábil, con domicilio procesal en el Sector Caña de Azúcar, UD 16, Piso 3, apartamento 0305, en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Teléfono 0412-7547178, adquirieron un inmueble de única y exclusiva propiedad de partes iguales, asignado con la letra A, distinguido con el número 03-05 con número catastral 05-08-02-U-12-B119-03-03, situado en el Tercer Piso del Edificio 01, bloque 19, sector 12, UD-16, de la urbanización Caña de Azúcar en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA METROS (60,70 Mts2), distribuido así: tres (03) dormitorios, una sala comedor, una cocina, un lavandero, un (01) pasillo interior, un baño y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:con pared que da al apartamento número 03-06, SUR: con pared que da al apartamento 03-04; ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: con pasillo de circulación del edificio. PISO: con techo del apartamento 02-05 y TECHO: con platabanda del Edificio, al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de TRES 78 milésimas por ciento, sobre los derechos y obligaciones de la comunidad y existe un puesto de estacionamiento común, según lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro de Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 29 de agosto de 2007, bajo el número 27, tomo 17, Protocolo Primero.
DE LOS HECHOS
El ciudadano William Jesús Torres Palma, después de 20 años de ausencia aparece tomando posesión del inmueble, aprovechando el momento que la ciudadana Lissette Beatriz Zurita Caicedo, se encuentra fuera del país por cuestiones de trabajo, quien había dejado a su hijo mayor, junto con su concubina y a su hermana menor, que el presenta una condición especial (Síndrome de Down) en cuidado del Apartamento, el mencionado ciudadano tomando sus propias medidas, sin antes consultar conmigo, procedió a desalojar a todas las personas que habitaban en el inmueble, alegando a través de documento que era el único dueño del apartamento, desconociendo el cincuenta por ciento (50%) de la parte que me corresponder por ley, una vez dentro del inmueble procedió a realizar ciertas reparaciones, que nuestra representada no autorizó, y se le propuso la venta del mismo, de lo que le corresponde por ley alegando que no tenía para pagar la mitad del precio del apartamento. Entonces se le propuso venderlo en las condiciones que se encuentra y él se negó alegando que necesita hacer reparaciones para que el apartamento adquiera un mayor valor, sin tiempo de culminación y aparte que desea disfrutarlo a plenitud
PETITORIO
En solicitud a este honorable Tribunal de hecho y de derecho y motivo de nuestra pretensión el cual se fundamenta en el artículo 115 de nuestra Constitución vigente sobre los derechos de la propiedad, exigiendo el Tribunal el resguardo del interés real del inmueble. Igualmente solicitamos una medida cautelar de Desalojo donde ninguna de las partes puede habitar el inmueble mientras se define la venta del mismo.
Asimismo, se solicita al Tribunal la Prohibición de Modificación, Mejoría simple o profunda, por no haber autorización en consenso entre las partes, de igual forma solicitamos el no reconocimiento de los gastos hechos en mejoras o reparaciones del inmueble tales como pintura cerámica u otros. Y aparte se solicita este Tribunal una vez finiquitada la venta del inmueble haga la partición ante este Tribunal, de igual forma se solicita la presencia de un perito para que realice el avalúo del inmueble y se concrete el precio total de la venta…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, no indicando los requisitos que toda demanda debería cumplir, específicamente los establecidos en losordinales 2°, 4°, 5°y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto, no presenta identificación del objeto de la pretensión con base a los parámetros contenidos en el referido artículo, ni la relación de los hechos y los fundamentos del derecho sobre los cuales interpone la presente solicitud de partición, y del mismo modo, no consigna los documentos esenciales que permitan sustentar sus alegatos, de los cuales se evidencie el derecho reclamado; requisitos estos que son esenciales en la acción incoada.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión y el derecho reclamado además la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de tres (03) días de despachos contados a partir de la notificación, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Partición, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a través del presente despacho saneador ordena la notificación de la ciudadana LISSETTE BEATRIZ ZURITA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.564.167, a los fines de subsanar o corregir la identificación de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa y del objeto de la pretensión con base a los parámetros contenidos en el referido artículo, además una relación clara, precisa, lacónica de los hechos y los fundamentos del derecho sobre los cuales interpone la presente solicitud de partición, consignando además los instrumentos que fundamenten su pretensión. Concediéndole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la notificación ordenada; so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:25 p.m.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. 43.391
HT/MJ.-