REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17de Febrero de 2.024
214° y 165°

EXPEDIENTE:43.377

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR´S, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16, Tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.998.703; tal y como consta de Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 09, Tomo 26, Folios 29 hasta el 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 10 de Julio de 2024.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ,DELINYER ZAELY RODRIGUEZ PINTO Y JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.440.718, V.- 19.513.598, V.- 19.478.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.261, 266.158 y 211.927, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYFRAN C.A., representada por el ciudadanoGIOVANNI DI FELICE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.266.278.

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
NARRATIVA

En fecha 16/12/2024 del presente año, se recibe constante de doce (12) folios útiles ante este despacho, escrito libelar proveniente del sorteo de distribución, contentivo de la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado porel abogadoJOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZactuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR´S, plenamente identificados en el encabezado; dirigiendo su pretensión en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA.
En fecha 17/12/2024 comparece el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y consigna los instrumentos que fundamentan su pretensión. (Folios 15 al 213)
Posteriormente, en fecha 18/12/2024 este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar boletas de notificaciones al presunto agraviante, al tercero interesado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Folios 214 al 218)
Se recibe consignación del alguacil de este Juzgado en fecha 20/12/2024, de la práctica de la notificación efectiva al presuntamente agraviante. (Folio 220 al 225)
Riela en los folios 226 al 236 escrito de descargo presentado en fecha 23/12/2024, suscrito por el Juez Provisorio abogado Leonel Zabala.
En fecha 11/02/2025 la abogada ERLINDA ZAMBRANO, ut supra identificada, consigna diligencia impulsando la continuidad del presente amparo constitucional. (Folio 31)
II
MOTIVACIÓN
Narrados los hechos transcurridos en la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente, a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión;mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, que atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
En efecto, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con suinadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento deadmisibilidado inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:
“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Asimismo, en sentencia Nº 721, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la sala constitucional estableció:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”
Ahora bien en el caso sub iudice,el presunto agraviado, en la descripción y narración de la pretensión, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
“…(omisis)… con el objeto de ejercer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la Calle Vargas de la Ciudad de Maracay, en la cual incurrió al: 1) no conceder el término de la distancia para recurrir de la sentencia dictada el día dos (02) de octubre del año 2024, en el expediente No. T1M-M-16.464-12 de la nomenclatura de ese Tribunal, 2) No conceder el término de la distancia para recurrir de la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, y 3) No emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de los bienes de mi representada, en ese mismo expediente, acción que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violado la referida sentencia los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada.
Tal solicitud de tutela constitucional la planteo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
A los fines de facilitar la comprensión del devenir procesal de la presente Causa me permito hacer unas observaciones ilustren el contexto en el cual se dictaron las sentencias que resultaron en ulteriores lesiones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi representada. dictaron las sentencias que resultaron en ulteriores lesiones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi representada.
La demanda de desalojo del expediente de marras versa sobre un contrato de arrendamiento que recae sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto del cual actualmente se está ventilando una acción penal con motivo de la presunta comisión de un delito contra la fe pública (falsedad documental).
Ese aspecto reviste especial relevancia, pues en fecha 19 de junio de 2024 constó en actas la comisión respecto de la citación de mi representada, empezando a transcurrir el lapso de 20 días para contestar la demanda, sin embargo, comparecí en fecha 10 de julio de 2024 ante el Tribunal agraviante a oponer la cuestión previa del ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede declararse con lugar una pretensión que versa sobre un contrato cuya autenticidad está siendo cuestionada en una investigación penal, y en esa oportunidad señalé el domicilio procesal de mi representada en la siguiente dirección: Centro MultioficinasConez, Piso 2 Oficina 2 A, Charallave Estado Miranda, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el lapso de 20 días a que se contrae el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, culminó en fecha 22 de julio de 2024, y empezó a transcurrir en el lapso de 5 días para que la parte demandante hiciere oposición a las Cuestiones Previas presentadas por esta representación, vencido este en fecha 30 de julio de 2024, no habiendo oposición alguna de la parte demandante.
Sin embargo, es el 17 de septiembre cuando la parte demandante presentó el escrito de oposición a las cuestiones previas, para posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2024 consignar escrito de pruebas vinculadas a la oposición a las cuestiones previas.
Luego de ello, sorpresivamente en fecha dos (02) de octubre del año 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió fuera del lapso declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y no notificó a las partes.
Así pues, establece el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
Ahora bien, en el supuesto negado de que la parte demandante hubiese hecho oposición a las cuestiones previas de manera oportuna, establece el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que se conderán 8 días para promover e instruir prueba, con la condición de que sea solicitado por alguna de las partes y que las cuestiones y su contradicción se fundares en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, lo cual no ocurrió, y en tal caso el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió abrir la articulación probatoria mediante auto.
En tal sentido, al no haber articulación probatoria el Tribunal debía dictar su decisión en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 09 de septiembre de 2024.
En conclusión resulta evidente la extemporaneidad de la Sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, la misma debía ser notificada a las partes de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, el tribunal agraviante continuó el proceso y dictó sentencia definitiva en fecha 15 de noviembre de 2024 en la cual declaró Con Lugar la pretensión de desalojo y al igual que en la sentencia del 02/10/2024 ni ordenó notificar a las partes.
Es el caso que mi representada es sorprendida en su buena fe en fecha 20 de noviembre de 2024 por la práctica de una medida de secuestro mediante la cual se le despojó de la posesión del inmueble arrendado, y de los bienes del fondo de comercio de RESTAURANTE NASSAR´S fueron trasladados a una depositaria judicial, y es en el curso de la ejecución de esa medida que tiene conocimiento de la existencia de las sentencias dictadas por el tribunal agraviante.
Es el caso que, al haberse establecido un domicilio procesal foráneo respecto del Tribunal de la causa, pues la sede del mismo se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua, debía concederse término de la distancia para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 205 El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Cabe destacar que las sentencias dictadas por el Juzgado agraviante no ordenaron notificar ni establecieron el término de la distancia para ejercer los recursos de ley en virtud del domicilio procesal que constaba en autos, lo cual se tradujo en un menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, como se explanará de seguidas.
Ante esta grave lesión de los derechos de mi representada comparecí en fecha 25 de noviembre de 2024 para darme por notificado y ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2024 y alegué además la existencia del domicilio procesal acreditado en el expediente.
Siendo el caso que el Tribunal estaba LEGALMENTE OBLIGADO A PRONUNCIARSE a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil en el día siguiente, y al no haberlo hecho, comparecí en fecha 28 de noviembre de 2024 a las 3:30pm a solicitar que se pronunciara sobre la admisión del recurso de apelación a los efectos de saber si debía ejercer el recurso de hecho, pero nunca imaginé que luego aparecería un auto de la misma fecha 28 de noviembre de 2024 en el cual el Tribunal agraviante negaba la admisión del recurso de apelación.
Es el caso además que en la misma fecha 28 de noviembre de 2024 solicité al Tribunal la desafectación de los bienes que fueron despojados a mi representada, en virtud de que la medida de secuestro debía practicarse respecto del inmueble y no respecto de los bienes muebles de mi representada, respecto de lo cual no hubo pronunciamiento.
Posteriormente, el tribunal agraviante procedió a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2024…”(Subrayado, Negrita y Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esa Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
En este caso, el presunto agraviado en su escrito libelar alega haber ejercido el recurso ordinario de apelación el cual según sus dichos le fue negado, reconociendo el mismo, que hizo uso de la vía ordinaria y que además tenía otros mecanismos restitutorios de la situación jurídica tales como el Recurso de Hecho, asimismo se denota que no demostró a este Juzgador los motivos existentes para acudir al amparo constitucional y no a las vías antes enunciadas, sin embargo; es importante destacar que la interposición del recurso ordinario de apelación hace inadmisible la pretensión de amparo, pues ésta opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a los medios ordinarios, la situación infringida y no se hubiese restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos mecanismos procesales no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos; lo cual no ocurre en este asunto, ya que, el presunto agraviado habiendo ejercido el recurso ordinario y tal como lo expresa en su escrito libelar no comprobó ni trajo elementos convincentes del motivo por el cual acude a la vía especial de amparo y no al recurso de hecho siendo este un medio idóneo y expedito.
En consecuencia, este jurisdicentedenota que es evidente que el presunto agraviado expresamente apeló de la sentencia que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales, por lo que, resulta ser meridianamente claro que la actora cuenta con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual ejerció, y tal circunstancia, origina que el presente amparo deba ser declarado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual puede declararse en cualquier estado de la causa, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
No obstante lo anterior, este Juzgador constitucional no puede pasar por alto que de la revisión a los alegatos de la parte presuntamente agraviada y los instrumentos consignados que fundamentan la pretensión del mismo, seobserva que en el desarrollo de la pretensión referido como “Capítulo 1, De Los Antecedentes”, la recurrente expone:
“…La demanda de desalojo del expediente de marras versa sobre un contrato de arrendamiento que recae sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto del cual actualmente se está ventilando una acción penal con motivo de la presunta comisión de un delito contra la fe pública (falsedad documental).
Omissis…
Es el caso que, al haberse establecido un domicilio procesal foráneo respecto del Tribunal de la causa, pues la sede del mismo se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua, debía concederse término de la distancia para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:…”

Así las cosas, como puede observarse el recurrente afirmaen la exposición de su demanda que,la jurisdicción del tribunal escogida fue la de Maracay Estado Aragua, es decir,que el domicilio procesal pactado por las partes, acogido, por tanto, por el accionante en amparo, es el antes indicado.
En efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuandola acción u omisión, el acto o resolución que violen elderecho o garantía hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el ordenpúblico o las buenas costumbres. “
En el presente caso,el presunto agraviante alega que se ha debido conceder el término de la distancia en virtud de que el inmueble objetode la pretensiónen el juicio principal, se encuentra ubicada jurisdicción de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante,y contradictoriamente haber alegado que, el domicilio procesal para que en definitiva determina la competencia del tribunal es Maracay Estado Aragua.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el término de la distancia es concedido a las partesy no como consecuencia de que el objeto del litigiose encuentraen una jurisdicción distinta al del tribunal que conoce de la demanda. En elcaso que nos ocupa, si bien el objeto del litigio se encuentra ubicado en una jurisdicción distinta a la del tribunal que conoció de la causa, las partes libérrimamente optaron, lo que reconoce el recuente, por constituirdomicilio procesal en la jurisdicción del estado Aragua y esa posibilidadconstituye un derecho otorgado por la ley a las partes que, salvo se hubiere impugnado, no puede ser invalidado por el juez.
Por tanto, al existir un domicilio procesal previo que ha determinado la competencia del tribunal,denunciado comoagraviante, y por tanto someterse las partes a su jurisdicción, renunciaron al término de la distancia, conviniendo de tal manera en el presunto acto imputado como agraviante.
Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el presunto agraviado en relación a no conceder el término de la distancia para recurrir de la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de noviembre de 2024,este juzgador le resulta menester traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 01445 del 8 de octubre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos Núm. 00181 y 00921, de fechas 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2014, respectivamente, sostuvo:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Subrayado, Negrita y Cursiva del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial, este juzgador constitucional se acoge al mismo, y por ende, resulta forzoso decidir que el Ad quo no incurrió en violaciones de derechos o garantías constitucionales, toda vez que el término de la distancia se concede al demandado en una única oportunidad y esto es con la admisión de la demanda el cual le fue concedido en el lapso de comparecencia fijado por el tribunal Ad quo.
Por último, en cuanto a no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de los bienes,este Tribunal constitucional de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia que el presentante de la acción de amparo constitucional haya consignado a los autos los documentos que comprueben lo alegado, así como tampoco consigna documentos que demuestren de manera fehacientes que los presuntos bienes son propiedad de la sociedad mercantil RESTAURANTE NASSAR´S, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, ut supra identificado en el encabezado, por ende la pretensión del accionante en amparo carece de efectos jurídicos y por consiguiente arroja como resultado la inadmisibilidad de dicha pretensión, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la acción de amparo se exhibe constitutivamente inhábil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En conclusión, considera este Juzgador que las pretensiones aducidas por el presunto agraviado con constituyen violaciones de rango constitucional, más aun cuando se desprende de actas que el mismo hizo uso de los recursos ordinarios. Por ende, y dada la facultad que tiene de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso entonces para este juzgador constitucional ratificar la INADMISIBILIDAD del presente amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLElapresente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil RESTAURANTE NASSAR´S, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital de fecha 16/06/2023 bajo el N° 16, Tomo 735-A, representada por el ciudadano ANDRY JOSÉ GUERRA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.998.703; tal y como consta de Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 09, Tomo 26, Folios 29 hasta el 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 10 de Julio de 2024, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay a los Diecisiete (17) del mes de Febrerodel año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
EL JUEZ

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. Nº 43.377
HT/MJ.-