REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Febrero de 2.025
214° y 165°
EXPEDIENTE: 42.509.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARETH ALEXANDRA ABRAHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.326.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados IGNACIO JOSE ZERPA NARANJO, ELIZABETH ZERPA SALOM, EGBERTO RIVAS, CARMEN LISBETH DELGADO OVALLES y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.736, 207.594, 20.621, 58.223, 86.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ VARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.453.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: AbogadoFRAN DAVID OLIVERO DELFINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.462.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION:PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por laciudadanaMARGARETH ALEXANDRA ABRAHAM, dirigiendo su pretensión contra elciudadanoJOSE GREGORIO MUÑOZ VARA, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.Siendo asignada a este Juzgado, bajo el número de distribución 062; de seguida en fecha 12/01/2017, se le da entrada a la presente causa y se ordena formar expediente. (Folio 01 al 07)
Por consiguiente, consignados los recaudos correspondientes, en fecha 16 de Enero de 2.017, cursante a los folios 08 al 22, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.017, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de Citación a la parte demandada. (Folio 23 y 24).
De seguida, en fecha 15/02/2017, la abogada YZAIDA MARIN ROCHE, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Suplente. (Folio 31)
En fecha 23 de Febrero de 2.017, previa solicitud de la parte accionante, la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado. (Folio 33)
En tal sentido, vencido el lapso de abocamiento, comparece por ante este Tribunal el alguacil para la fecha, ciudadano WILLANGEL SANTOYO, el cual deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 35 al 44, de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada en tres oportunidades a los fines de su citación, siendo infructuosa la misma, en virtud de que el requerido no se encontraba en la dirección mencionada.
Por lo que mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 20 de Abril de 2.017, solicita sea practicada la citación por carteles, lo cual es acordado por este despacho mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.017. (Folio 45 al 47).
Riela al folio 54, diligencia suscrita por el abogado CARLOS YGUARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, por lo cual, mediante auto inserto al folio 55, la abogada YZAIDA MARIN ROCHE se abocó al conocimiento de la causa contenida en el expediente de marras.
Posteriormente, vencido el lapso de abocamiento, y verificado el cumplimiento de las formalidades correspondientes a la publicación y consignación a los autos de los edictos acordados por este Juzgado, el secretario accidental para la fecha, JULIAN PÉREZ, deja constancia mediante su consignación de su traslado a los fines de fijar el respectivo Cartel de citación. (Folio 57)
En este mismo orden de ideas, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, sin presencia alguna de la parte accionada, este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, designa a la abogada JULISA BARRETO SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.577, como Defensora Ad-Litem y se libra la respectiva boleta de notificación. (Folio 60 y 61)
Corre inserto a los folios 62 al 64, consignación suscrita por el Alguacil de este despacho, ciudadano GERARDO SOTO, mediante la cual deja constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la Defensora Ad-Litem, y en este mismo sentido, mediante diligencia inserta al folio 65, la mencionada defensora acepta el cargo designado.
De seguida, se desprende al folio 68, diligencia suscrita por la abogada BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.755, actuando en su carácter de Apoderada de la parte demandada, mediante la cual consigna Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 18/08/2017, bajo el N° 05, Tomo 242; por lo cual, este Juzgado mediante auto inserto al folio 74, tiene por citada a la parte accionada.
En fecha 05 de Junio de 2018, previa solicitud de la parte actora, la abogada YZAIDA MARIN ROCHE, se aboca al conocimiento de la causa contenida en el expediente de marras en su carácter de Juez Provisoria, ordenando librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ VARA, ut supra identificado. (Folio 76 al 78)
Comparece por ante este Tribunal el alguacil para la fecha, ciudadano EVERSON BLANCO, el cual deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 79 al 82, de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada a los fines de su notificación, siendo infructuosa la misma, en virtud de que el requerido no se encontraba en la dirección mencionada.
En virtud de lo anterior, mediante diligencia inserta al folio 83, la parte actora solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de requerir los movimientos migratorios de la parte demandada, lo cual es concedido por este Juzgado mediante auto inserto al folio 84; y en tal sentido, en fecha 14 de Noviembre del mismo año, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber trasladado el oficio respectivo. (Folios 86 al 88)
Consecuentemente, mediante auto de fecha 27/05/2021, este Juzgado en virtud de la actuación realizada por la parte accionante en fecha 27/05/2021, ordena la reactivación de la causa de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2020-008 de fecha 01/10/2020 emanada de la Sala Plena y las resoluciones N° 03-2020 y 05-2020 provenientes de la Sala de Casación Civil, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte accionada. (Folio 93 al 96)
De seguida, mediante auto de fecha 18/03/2024, este Tribunal ordena dejar sin efecto el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y en tal sentido de ordena la notificación de las partes intervinientes a los fines de la continuidad del iter procesal. (Folio 97 al 102)
En fecha 22/05/2024, comparece por ante este Tribunal el alguacil para la fecha, ciudadana JENNIFER DIAZ, la cual deja constancia mediante su consignación inserta a los folios 103 al 106, de haberse trasladado al domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ VARA, con el objetivo de practicar la notificación ordenada, siendo infructuosa la misma en virtud de que el requerido no se encontraba en la dirección mencionada. Por lo cual, mediante auto de fecha 03/06/2024, se ordena, previa solicitud de la parte actora, librar cartel de notificación a la parte ut supra identificada. (Folio 107 al 109)
En fecha 08/10/2.024, el abogado CARLOS JORGE YGUARO, previamente identificado, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa, lo cual es concedido mediante auto de fecha 09/10/2024, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente. (Folio 119 al 121)
Consecuentemente, habiendo dejado constancia el aguacil de este Tribunal de haber sido infructuosa la notificación ordenada, este despacho ordena librar Cartel de Notificación, por solicitud de la parte actora, lo cual es cumplido por ésta última, tal y como se evidencia al folio 131.
En fecha 20/11/2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado FRAN DAVID OLIVERO DELFIN, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual solicita se fije audiencia telemática, lo cual es concedido según auto de fecha 25 del mismo mes y año, siendo celebrada la misma en fecha 28 de Noviembre de 2024, como se observa al folio 136.
Finalmente, habiendo discurrido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte accionada hiciera uso de este derecho, es por lo que este Tribunal, dictó auto en fecha 20 de Enero de 2.025, mediante el cual apertura el lapso para sentenciar la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil venezolana. (Folio 154).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este juzgador, de las revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente juicio, y en virtud que fue un hecho Público, Notorio y Comunicacional, que en Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social y para garantizar la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, en este sentido, la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado CARLOS YGUARO, ut supra identificado, consignó diligencia solicitando revisión de la causa en fecha 27 de Mayo de 2021 y en virtud de la misma, esta Instancia Jurisdiccional mediante auto de esa misma fecha ordena la reactivación de la causa una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada. (Folio 94 y 95)
Por consiguiente, siendo librada la respectiva boleta inserta al folio 96, no se evidencia actuaciones posteriores a esa en la cual se demuestre el impulso procesal por parte del accionante, sino hasta la fecha 03/06/2024 en la cual el apoderado judicial de la parte accionante consigna diligencia solicitando se notifique a la parte accionada del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2024, a través de cartel de notificación.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De acuerdo al artículo antes transcrito y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
• Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
• Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extensión del proceso.
De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó:
«Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.”.
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que la parte accionante consigno diligencia en fecha 27/05/2021 y su posteriormente actuación de impulso procesal fue realizado en fecha 03/06/2024, de las cuales se observa que transcurrió alrededor de tres (03) años sin que la presente causa se haya reanudado para dar continuidad al iter procedimental el cual se encontraba en fase de notificación para la reanudación de la causa, actuación esta que no fue impulsada por la parte accionante identificada en autos.
En virtud de todos los alegatos antes expuestos, a todas luces queda evidenciado que la parte actora no procede a realizar impulso procesal a los fines de la continuidad del presente juicio por ende, opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo que transcurrieron sobradamente 3 años y 1 mes, sin actividad de la parte accionante, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo en el momento correspondiente.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte accionante durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es forzoso para estejurisdicenteDECLARAR LA PERENCIÓN DELA INSTANCIA, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARALA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadanaMARGARETH ALEXANDRA ABRAHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.326.659, contra el ciudadanoJOSÉ GREGORIO MUÑOZ VARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.453.270;de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 42.509
HETA/MLJP.-
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