REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2.025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 43.156 (Nomenclatura de este Tribunal).
PARTE ACTORA: LETICIA MERCEDES CURVELO,ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamenteyciudadana NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749.
PARTE DEMANDADA:MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y ciudadano JUAN FRANCO SATALINO,denacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismoorden, con actual domicilio en San Cugat del Vallés, Comunidad Autónoma de Cataluña, España.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.279.909 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
-I-
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO, incoado por los ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, ANGELO JOSE SATALINO CURVELO y PAOLO FRANCISCO SATALINO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.297.739, V-26.791.035 y V-19.516.349, respectivamenteyciudadana NANCY VIVIANA SATALINO OSUNA, argentina, mayor de edad, identificada con el pasaporte N° AAG931749, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO, de nacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.666 y de los pasaportes argentino e italiano números AAF951483 y YB5627429, domiciliado actualmente en Nueva York, Estados Unidos de América; y ciudadano JUAN FRANCO SATALINO,denacionalidades argentina e italiana, titular de la cédula de identidad número E-82.027.667y de los pasaportes argentino e italiano números AAF306903 y YB6489565, en ese mismoorden; este Juzgador observa que en fecha 09 de abril de 2024 se dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda, la cual fue dictada dentro del lapso legal para proferir sentencia y por consiguiente no requiere notificación a las partes.
Posteriormente, en fecha 18 de Abril de 2024 esta Instancia Jurisdiccional mediante auto realiza un cómputo de los días de despachos transcurridos y siendo que no se evidencia recurso ordinario de apelación en contra de la decisión in comento, es por ello que se declara firme la misma. (Folio 127)
Ahora bien, este Juzgador como director del proceso, considera imprescindible realizar un análisis y estudio exhaustivo sobre los actos procesales transcurridos en el expediente de marras; y del mismo se denota que en fecha 13 de Febrero de 2023 riela al folio 127 de la segunda pieza, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del De CujusPAOLO SATALINO ROSANDA, quien en vida era de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.312.396, a la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760.
La referida abogada en fecha 03 de marzo de 2023 se dio por notificada y en fecha 07 de Marzo de ese mismo año, acepto y se juramentó al cargo designado como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De CujusPAOLO SATALINO ROSANDA, ut supra identificado (Folios 129 al 132)
-II-
En virtud de lo antes planteado observa este Juzgador de la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, no ejerció el recurso ordinario de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Abril de 2024.
En este sentido en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la actuación de los defensores ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N °937/2008, 305/2014, entre otras) dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…” (Subrayado del Tribunal.)
Igualmente en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sentencia Nº 609 de fecha 19 de Mayo de 2015, con respecto a las obligaciones del defensor Ad litem, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…” (Subrayado del Tribunal.)
Seguidamente, queda formada la convicción necesaria para que este juzgador pase a restablecer el Orden Público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:
“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.
En consecuencia a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DevisEchandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es por ello que este Tribunal, conforme a lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita y del estudio minuicioso a las actas que conforman la presente causa, no puede pasar por alto este Juzgador que en razón de la falta de apelación de la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada, este Tribunal de Instancia no podía declarar firme la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2024, por cuanto es una obligación establecida por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como en Nuestra Carta Magna que los Jueces son garantes del debido proceso y la efectiva sustanciación de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto es necesario revocar el auto dictado en fecha 18 de Abril de 2024. Y así se advierte.-
En consecuencia, este Juzgador a los fines de restablecer el Orden público Procesal en razón de la falta de apelación por parte de la defensora ad-litem, resulta forzoso concederle un lapso de CINCO (05)días de despacho siguientes a que conste en autos sunotificación para recurrir de la decisión proferida en fecha 09 de Abril de 2024; haciéndole del conocimiento a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, en su cualidad de accionante y accionado que por cuanto los mismos no ejercieron recurso de impugnación contra la referida sentencia teniendo la oportunidad de realizarlo, se entiende que los mismos están conformes con la decisión en cuestión. Y así declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional de fecha 18 de Abril de 2024 y en tal sentido se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 127 (inclusive) de la presente pieza y las actuaciones posteriores a la misma.
SEGUNDO: Se EXHORTAa la abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.379.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.760, ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 298 de la ley adjetiva civil venezolana, para lo cual el tribunal le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la abogadaRAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las mismas.
TERCERO:Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa en la cualidad de Demandante y Demandado que los mismos no ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2024 y así ha quedado establecido, por lo que el lapso que establece este Juzgador es exclusivamente para el recurso de apelación de la defensora ad-litem abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ut supra identificada.
Publíquese, Notifiquese, Regístrese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.156
HT/MJ