REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2.025
Años 214° y 165°


PARTE ACTORA:Ciudadanos TOMAS ANDRES BARRIOS SANCHEZ y FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.576.817 y V.-17.570.760, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.520 y 149.544, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA LOS CORTIJOS, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE:43.348

DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar, proveniente del sorteo de distribución en fecha 20/09/2024, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la presente acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados en ejercicio TOMAS ANDRES BARRIOS SANCHEZ y FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA LOS CORTIJOS C.A.. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.348. (Folios 01 al 06).
En fecha 14/10/2024 se recibe por ante la secretaria de este Juzgado los instrumentos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 15/10/2024 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente abogado HECTOR TABARES AGNELLI.
Consecuentemente, este Juzgado dictó Despacho Saneador en la presente causa, en la cual se instó a la parte peticionante a cumplir los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación a los fines legales consiguientes. (Folio 42 al 46)
Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 05/02/2025, ordenó fijar un ejemplar de la mencionada boleta, lo cual fue cumplido por el alguacil de este Despacho mediante consignación inserta a los folios 48 y 49.
Comparece por este Tribunal, el alguacil del mismo, el cual deja constancia mediante su consignación que riela a los folios 50 al 52 que procedió a retirar la boleta de notificación librada a la parte accionante en la presente causa.
Por lo que vencido el lapso concedido por este Juzgado, sin que la parte diera cumplimiento a lo ordenado, es por lo que se emite el presente fallo.

-II-
MOTIVA

De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis…En el año 2018 fuimos contactados por los ciudadanos CARLOS MARIORAMIREZ y DOLORES IBARGUEN RIVAS (…) para prestar servicios ininterrumpidos de asesoramiento jurídico motivo a una demanda de “NULIDAD DE VENTA” de un inmueble (Galpón Industrial) que se encontraba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el número de expediente 49.835; encontrándose actualmente inserta en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el número de expediente 8.990, donde actual opera dicha persona jurídica; para este fin se realizaron distintas acciones judiciales, las cuales más adelante se detallaran, para proteger y salvaguardar el patrimonio de las personas arriba señaladas, es menester acotar ciudadano Juez que en todo momento motivado a lazos de confianza no se solicitó algún tipo adelanto o pago previo por las acciones desempeñadas y se trabajó todo este tiempo en la base de la honestidad, por eso nuestra sorpresa fue cuando de manera normal y habitual fuimos a revisar la causa y nos topamos con que otro colega (abogado) ajeno a la contraparte revisaba el expediente y de forma evasiva lo tenía, y mayor nuestro asombro al hablar con los ciudadanos CARLOS MARIO RAMIREZ y DOLORES IBARGUEN RIVAS y decirnos que ese colega llevaría la causa a partir de ese momento, con lo cual asumimos de la mejor manera el cese de nuestras funciones y comprendimos que se deben honrar los gastos que nuestras labores generaron. Por tal motivo se procede a señalar detalladamente los motivos del presente procedimiento de cobro de honorarios por las gestiones realizadas:
1. Asesoramiento legal continuo para preservar y proteger su patrimonio desde el año 2018 hasta la actualidad
2. Redacción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil del Estado Aragua, contra medidas innominadas levantadas en el expediente 49.835
3. Redacción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua, en donde se evidencia que se atenta contra la estabilidad laboral y cuyo fin último es accionar contra medidas innominadas levantadas en el expediente 49.835
4. Motivada a los hechos narrados en el punto previo, se remite el amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dada la urgencia del caso habilitamos y trasladamos tanto la valija con el expediente y al funcionario respectivo de la DAR a la ciudad de Caracas.
5. Seguimiento, revisión traslado y entrega de diligencias en la sala Constitucional del TSJ.
6. Redacción de diligencias y revisión semanal del expediente 49.835 (anteriormente) y actualmente el expediente 8.990, encontrándose en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , el cual es la causa principal
7. Localización, traslado y acompañamiento al momento de realizar evaluó sobre el inmueble objeto de la causa principal, por parte de un perito profesional en el área.
8. Asistencia y acompañamiento en audiencias de mediación de la causa principal 8990.
9. Asistencias y acompañamientos en audiencias y distintas conversaciones con la parte demandante, para tramitar la venta de porcentaje de los derechos hereditarios y renuncia de sus derechos de demanda como parte demandante.
10. Escritos de solicitud de Decaimiento de Medidas innominadas en el inmueble
El pago de todas estas acciones, nunca se han realizado bajo ninguna circunstancia, siendo más bien que en algunas ocasiones tuvimos que cancelar ciertos gastos de tramitaciones en el expediente para que tuviesen una mayor celeridad procesal, tales como copias simples o certificadas, traslados de alguacil, entre otros; por lo tanto Dichas deudas ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 514,780.00) en diversas oportunidades se ha intentado de diversas formas el cobro de la cantidad adeudada, y se ha dirigido en diferentes ocasiones a las instalaciones de la SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIALIZADORA LOS CORTIJOS C.A., sin logar el pago requerido, en otras oportunidades hemos llamado al ciudadano CARLOS MARIO RAMIREZ, en su carácter de presidente y representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIALIZADORA LOS CORTIJOS, C.A., y de igual manera sus llamadas no han reportado dividendos. En todas las oportunidades que personalmente o por vía telefónica hemos tenido comunicación con los ciudadanos CARLOS MARIO RAMIREZ y DOLORES IBARGUEN RIVAS, siempre le prometen que el pago será efectuado cuanto antes, y como vera ciudadano juez el pago en ningún momento se realiza, ni manifiestan fecha cierta en que el pago se realizara a cabalidad, no teniendo más opciones que recurrir ante este procedimiento para solicitar el cobro de lo adeudado por concepto de nuestro esfuerzo y profesionalismo…” (Cursivas del Tribunal.)

Así las cosas, una vez precisado lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción, y a tal efecto, evidencia quien aquí suscribe que la parte peticionante interpone la presente acción con base a los servicios de abogacía prestados por estos a la sociedad de comercio aquí accionada, sin embargo de una revisión minuciosa al escrito libelar parcialmente transcrito y a los anexos consignados, evidencia quien aquí decide que la parte actora en el expediente de marras no acredita la identificación de la parte contra quien va dirigida así como los fundamentos en los cuales basa su pretensión, y del mismo modo no consigna a los autos, las referidas actuaciones mencionadas en su demanda.
En este mismo sentido, se hace necesario citar el contenido dispuesto en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual expone:
“…El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
7° Si se demandare la indemnización de Daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
Es así como, atendiendo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado, se evidencia que nuestra Ley Adjetiva Civil, ha sido precisa al indicar los requisitos esenciales que deben estar contenidos al momento de una determinada acción a los fines de que la misma pueda ser admisible, dado que la comprobación del derecho vulnerado cuyo cumplimiento se solicita, no sólo se obtiene de los argumentos explanados por el interesado al momento de interponer la misma, sino que surgen de forma paralela, de lo alegado y lo probado en autos, conforme a lo establece el artículo 506 de la norma mencionada, el cual de manera expresa establece que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios que sirvan de sustento para generar en el jurisdicente la convicción de los hechos narrados.
Ahora bien, en este orden de ideas, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad.
En tal sentido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, es por lo que este director del proceso considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.

Es por todo lo anterior, y visto que la parte no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 28/10/2024, siendo que de la pretensión alegada por el accionante, se evidencia que éste último no consigno los requisitos esenciales que deben ser anexos al escrito libelar, específicamente los contenidos en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civiladminiculado con el articulo 642 y 646 del Código ejusdem; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESincoada por los Ciudadanos TOMAS ANDRES BARRIOS SANCHEZ y FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.576.817 y V.-17.570.760, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.520 y 149.544, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de laSociedad de Comercio COMERCIALIZADORA LOS CORTIJOS, C.A, en virtud que no consigno los requisitos esenciales que deben ser anexos al escrito libelar, específicamente los contenidos en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil adminiculado con el articulo 642 y 646 del Código ejusdem.
SEGUNDO:NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.


EXP. N° 43.348
HT/MJ/sr.