REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA, WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.642.152, V-7.210.835, V-11.988.740, V-12.146.983, V-9.646.591, V-7.240.945, V-3.849.622, y V-7.183.991 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO y ANA GREGORIA VERENZUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.270.479 y V-8.182.163, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 124.367 y 190.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.993.886.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No acredito.
EXPEDIENTE: 43.210 (Nomenclatura de este Tribunal).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, en fecha 09 de Marzo del 2.023, incoada por los ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA, WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13.03.2023, controlándose y anotándose en el libro de causas llevado por este tribunal bajo el Nro. 43.210(Nomenclatura Interna de este tribunal). Folios 01 al 17.
Por consiguiente, en fecha 21.03.2023, la parte actora consignó los recaudos correspondientes. Folios 18 al 107. Por lo que, en fecha 17 de Abril de 2023, se ADMITIÓ la presente causa. Folio 118 al 119.
Riela a los folios 126 al 142, escrito de Reforma de demanda, presentado en fecha 10 de mayo del año 2.023. De seguida mediante auto fechado 15 de mayo de ese año, se admite la reforma de demanda, cursante a los folios 143 al 144.
Posteriormente en fecha 13.10.2023, la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia, de haberse traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal, siendo infructuosa la misma, por lo que consignó a los autos la compulsa de citación sin firmar por la requerida. Folios 153 al 188.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.023 este Tribunal, a petición de parte, ordena citar a la parte accionada mediante carteles. Folios 189 al 191.
Cursa al folio 198, diligencia de fecha 09.11.2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre del año 2023, mediante diligencia la ciudadana YUSMILA MARGARITA MENDOZA ZERPA, asistida de un profesional del derecho, se dio por citada en la presente causa. Folio199.
Se recibe escrito presentado en fecha 15.01.2024 por la parte accionada, asistida por el abogado REGGIE GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.019, en el cual opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 202 al 214.
Por su parte, la parte actora en fecha 22.01.2024, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta contenida en los Ordinales 3° y 9° del artículo 346 del código adjetivo civil. Asimismo, en esa misma fecha por medio de escrito subsanó la cuestión previa referida al ordinal 6° ejusdem, insertos a los folios 216 al 230.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este tribunal reglamentó la presente causa a los fines de la sustanciación de la incidencia de cuestión previa opuesta por la demandada. Folio 231.
En fecha 02 de febrero del 2.024, la parte demandada, asistida de abogado, promovió pruebas documentales insertas a los folios 232 al 247. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero del año en curso, que riela al folio 248.
Corre a los folios 249 al 258, escritos de conclusiones presentados por la parte actora a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero del año en curso, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando inadmisible la presente causa. Folio 259 al 264.
Por consiguiente, en fecha 23.02.2024, la parte actora apela de la presente decisión. Folio 268. Asimismo, se recibe en fecha 2.02.2024, diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora apelando del referido fallo. Folio 269 al 270.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2024, se oye en ambos efectos el recurso de apelación y se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 274 al 276.
Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2.024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y en consecuencia, se revoca la decisión dictada por este tribunal en fecha 15.02.2024, ordenando se decida sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folio 308 al 312.
En efecto, se remite mediante oficio N° 0430-224, el presente expediente a este Juzgado. Folio 314 al 316.
Por auto de fecha 07.10.2024, el Juez Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa., ordenándose la notificación de las partes en juicio. Folio 319 al 321.
En fecha 27 de Noviembre del presente año, vencido el lapso de abocamiento del Juez Suplente de este Tribunal, se reanuda la presente causa, en el estado de proferir decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa. Folio 03 al 05, pieza II.
Por consiguiente en fecha 18.12.2024, este tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa. Folio 13 al 24, pieza II.
En fecha 07.01.2025, la parte demandada a través de su apoderado judicial apela de la decisión de fecha 18.12.2024. Folio 25, pieza II.
Mediante auto de fecha 10.01.2025, este tribunal oye la apelación en un solo efecto del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26 al 27, pieza II.
Riela al folio 29, auto de certeza jurídica de fecha 22.01.2025, mediante el cual este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y aperturando el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 07.02.2025, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas el cual se reserva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 30, pieza II.
En fecha 12.02.2025, este tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas, dejándose constancia que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno. Folio 31 al 33.
De seguida, mediante auto de fecha 12.02.2025, este Juzgado conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días de despacho. Folio 34, pieza II.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de Contrato de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, y la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, plenamente identificado en autos, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, inscrito bajo el N° 32, tomo 53 de fecha 11 de Abril de 2006, expresando en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El caso es, que en fecha 23/03/2018 y 26/03/2019 fallecieron ad intestato los ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA quienes fueron titulares de las cédulas de identidad N° V-395.082 y N° V-3.432.359 respectivamente y en vida padres de los demandantes antes identificados e incluso de la parte demandada-compradora ut supra, residenciados en la vivienda ubicada en la calle unión cruce con sexta (6ta.) avenida, casa N° 108-A, Barrio 23 de Enero, Parroquia Jose Antonio Paez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, como consta en actas de defunción que se encuentran insertas en la foliatura de las declaraciones únicas de herederos universales marcadas con “D7 y E7” y Registro de Información Fiscal anexados con “H” e “I”.
En este sentido, en fecha 01/10/2022 la ciudadana demandada YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-12.993.886 supra, se presentó en la referida vivienda N° 185 ibidem manifestando que era la propietaria del inmueble oponiendo el contrato de compraventa impugnado y anexado con “C1 al C6”, tratando de dividir la casa con laminas de Zinc y acerolit desde el patio hacia el interior de la misma.
Luego, la parte demandada YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA supra, residencia en Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 43, casa N° 02, Municipio Mario Briceño Iragorry,número telefónico de contacto 0412-1760070, durante el mismo mes de octubre de 2022 opuso nuevamente el señalado contrato de compraventa, afirmando y haciendo valer supuestamente, su carácter de propietaria de la vivienda, llegando al extremo, que estando el inmueble sin sus habitantes por causas de actividades del quehacer diario y laborales, logró cambiar las cerraduras de la puerta principal del inmueble, quedando obligados los moradores de la vivienda a ingresar a esta por una puerta adherida al portón de la casa hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Así las cosas, los resientes del inmueble y hermanos de la demandada-compradora eiusdem, le han hecho saber, que dicho documento en principio no era, ni es oponible ante ellos por cuanto en la oportunidad del otorgamiento y coposeedores legítimos e inmediatos del señalado inmueble N° 185 ibídem.
Además, se le ha informado a la accionada que se comprueba del impugnado contrato de compraventa ibidem que no consta en su contenido el consentimiento de todos los coposeedores y copropietarios hoy demandantes, para producir legalmente la enajenación o cesión de los derechos de posesión y propiedad sobre el inmueble N° 185 ut supra, y a todas luces, se observa de la arrebatada e incongruente contratación que los de cujus, ambos septuagenarios, no sabían leer, y la fallecida madre al no saber escribir ni firmar, solicitó una firma a ruego haciéndola el ciudadano Francisco Javier Escalona Arriechi, titular de la cédula de identidad N° 9.659.114 quien a pesar de ser su estado civil de casado con la compradora-demandada, indicó al funcionario público ser soltero a los efectos de desvincular su relación conyugal en el acto del otorgamiento, incurriendo ambos cónyuges en falsa atestación ante la autoridad pública.
En efecto, los vendedores ibidem hoy fallecidos fueron llevados por los cónyuges anteriormente mencionados a la Notaria Publica Tercera de Maracay, motivándolos y haciéndoles ceer una errada hipótesis que podían vender el inmueble supra y ambos al no saber leer, no pudieron conocer el contenido del señalado contrato; pero, en un estado de confianza por tratarse que quien diriga la negociación era su hija, creando dolosamente esta ultima una falsa de clarividencia en los fallecidos vendedores, lo que produjo además la ausencia del consentimiento de estos; y a la vez un artificio general a su favor para lograr el objetivo de obtener la venta total del inmueble, independientemente que se estuvieran vendiendo o cediendo los derechos de copropiedad y coposesión de una comunidad de personas ajenas a los contratantes.
Sin embargo, y a pesar de las observaciones hechas a la parte demandada YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA supra sobre los vicios del contrato de compraventa objeto de esta acción judicial, han sido constantes las perturbaciones en contra de los derechos de copropiedad y coposesionde una comunidad de personas ajenas a los contratantes.
Sin embargo, y a pesar de las observaciones hechas a la parte demandada YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA supra sobre los vicios del contrato de compraventa objeto de esta acción judicial,han sido constantes las perturbaciones en contra de los derechos de copropiedad y coposesión de los residentes ciudadanos DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, ZERPA PETRA RAFAELA y MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA ut supra identificados, demandantes y ocupantes de la vivienda N° 185 ibidem, sin poder encontrar puntos de acuerdo sobre los vicios notorios del cuestionado contrato de compraventa eiusdem y las pretensiones de la parte demandada.
TITULO V
DEL PETITORIO
-Primero: Se sirva dar entrada a la presente acción judicial y en la debida oportunidad se admita la demanda explanada en este libelo.
-Segundo: Se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA autenticado por ante la NotaríaPública Tercera de Maracay estado Aragua, inscrito bajo el N° 3, tomo 53, de fecha 11/04/2006(Anexo C1 al C6) y se oficie tal medida a la oficina principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías(SAREN); ORDENE QUE LA DEMANDADA-COMPRADORA EIUSDEM SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTOS DE PERTURBACIÓN EN CONTRA DE LOS DEMANDANTES-COPOSEEDORES y SE OFICIE A LA OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIOGIRARDOT PARA QUE SE ABSTENGA DE TRAMITAR Y EMITIR CUALQUIER DOCUMENTACIÓN REFERENTE AL INMUEBLE N° 108 SUPRA HASTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
-Tercero: Que se declare con lugar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay estado Aragua, inscrito bajo el N° 3, tomo 53, de fecha 11/04/2006 anexada en copias certificadas marcadas con “C1 al C6”, mediante la cual se enajenó el inmueble ubicado en la calle unión cruce con sexta (6ta.) avenida, casa N° 108, Barrio 23 de Enero, Parroquia José Antonio Paez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con la Calle 6ta.Avenida en trece metros (13,00 mts.). Sur: Con casa que es o fue de RamónSánchez en trece metros (13,00 mts.) Sur: Con casa que es o fue de RamónSánchez en trece metros (13,00 mts.). Este: Con la Calle Unión que es su frente en veinticinco metros (25,00 mts.) y Oeste: Con casa que es o fue de Ricardo Mendoza en veinticinco metros (25,00 mts.), con todos los pronunciamientos y efectos legales consiguientes ante la oficina principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); por quebrantamiento de los artículos 545,771 sig., y 1.141 del Código Civil, declarando además, que el mismo no es oponible contra los coposeedores y copropietarios demandantes de conformidad con el artículo 1.924 del citado Código Sustantivo Civil.
-Cuarto: Que declarada con lugar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA se condene a la parte DEMANDADA al pago de las costas procesales…”.
Por otra parte, citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal correspondiente para que diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho.-
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por el demandante, tomando en consideración, asimismo, que la demandada en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas no ejerció tal derecho:
DE LAS DOCUMENTALES QUE COMO ANEXOS FUERON ADJUNTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
• Poder General Amplio y Suficiente, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro.16, Tomo 69, Folios 86 al 90 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado con la letra “A1-A3”. (Folio 19 al 21).Instrumento Público, con el cual se demuestra la representación otorgada los accionantes a los apoderados judiciales para actuar en juicio, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Poder Especial otorgado por ante la República Dominicana Ministerio de Relaciones Exteriores Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios Dirección de Legislación de Documentos, en fecha 11 de Noviembre de 2022, código de verificación Nro. 2V7RCWWYCJF6ZJN. Marcado con la letra “B1- B4”.(Folio 23 al 26). Instrumento Público, con el cual se demuestra la representación otorgada los accionantes a los apoderados judiciales para actuar en juicio, y siendo que no fue objeto de controversia se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Compra Ventacelebrado entre los ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, y la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, plenamente identificado en autos, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, inscrito bajo el N° 32, tomo 53 de fecha 11 de Abril de 2006. Marcado con la letra “C1-C6”.(Folio 28 al 33). Documental del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por los de cujus, quien en vida fueran padres de los accionantes y de la demandada de autos. De igual forma, describe el inmueble objeto del litigio, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente Litis; por tanto, este Juzgador, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano.
• Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, ya identificada, solicitud N° 25-2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23.02.2023. Marcada con la letra “D1-D28”. 34 Al 61
• Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, ya identificada, solicitud N° 26-2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23.02.2023. Marcada con la letra “E1-E30”. (Folio 62 al 91)
• Titulo Supletorio emitido a favor de los ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21.03.2001. Marcado con la letra “F1-F4”.(Folio 92 al 98)
• Comunicaciónemitida por la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 20.01.2023. Marcado con la letra “G”. (Folio 96).
• Registro Único de Información Fiscal(RIF) correspondiente al ciudadano CLEMENTE MENDOZA AGUILAR, identificado en autos. Marcado con la letra “H”. (Folio 97).
• Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, identificada en autos. Marcado con la letra “I”. (Folio 98).
• Carta de Residencia emitida al ciudadano DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.148.983, por el Consejo Comunal “LA FORTALEZA DE CHÁVEZ”, municipio Girardot, parroquia Los Tacariguas, Maracay estado Aragua, en fecha 06.01.2023. Marcado con la letra “J”.(Folio 99).En atención al medio probatorio ut supra mencionado, este Tribunal considera menester señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil; por lo cual, siendo que en el caso de marras no se dio cumplimiento a las respectivas formalidades de Ley, es por lo cual este Jurisidicente debe desestimarlo en todo su valor probatorio.
• Carta de Residencia emitida a la ciudadana OMAIRA JACQUELIN MENDOZA Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.646.591, por el Consejo Comunal “LA FORTALEZA DE CHÁVEZ”, municipio Girardot, parroquia Los Tacariguas, Maracay estado Aragua, en fecha 06.03.2023. Marcado con la letra “K”.(Folio 100). En atención al medio probatorio ut supra mencionado, este Tribunal considera menester señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil; por lo cual, siendo que en el caso de marras no se dio cumplimiento a las respectivas formalidades de Ley, es por lo cual este Jurisidicente debe desestimarlo en todo su valor probatorio.
• Carta de Residencia emitida a la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.642.152, por el Consejo Comunal “LA FORTALEZA DE CHÁVEZ”, municipio Girardot, parroquia Los Tacariguas, Maracay estado Aragua, en fecha 06.03.2023. Marcado con la letra “L”.(Folio 101).En atención al medio probatorio ut supra mencionado, este Tribunal considera menester señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil; por lo cual, siendo que en el caso de marras no se dio cumplimiento a las respectivas formalidades de Ley, es por lo cual este Jurisidicente debe desestimarlo en todo su valor probatorio.
• Carta de Residencia emitida a la ciudadana DILIA LEONOR MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.946, por el Consejo Comunal “LA FORTALEZA DE CHÁVEZ”, municipio Girardot, parroquia Los Tacariguas, Maracay estado Aragua, en fecha 06.03.2023. Marcado con la letra “M”. (Folio 102).En atención al medio probatorio ut supra mencionado, este Tribunal considera menester señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil; por lo cual, siendo que en el caso de marras no se dio cumplimiento a las respectivas formalidades de Ley, es por lo cual este Jurisidicente debe desestimarlo en todo su valor probatorio.
• Constancia de Comparecencia de los ciudadanos MENDOZA DOUGLAS y MENDOZA MARIBEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.983 y V-9.642.152, respectivamente, relacionada a la denuncia formulada a la ciudadana YUSMELI MENDOZA, ut supra identificada en el presente fallo, por ante la Dirección General de Prefecturas, Prefectura del Municipio Maro Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21.12.2017. Marcado con la letra “N”.(Folio 103).Este jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de contrato.Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Boleta de Citación dirigida a la ciudadana YUSMELI MENDOZA,por la Dirección General de Prefecturas, Prefectura del Municipio Maro Briceño Iragorry del Estado Aragua. Marcado con la letra “O”.(Folio 104).Este jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de contrato.Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Referencia Neurológica HCM correspondiente al ciudadano DOUGLAS MENDOZA,titular de la cédula de identidad Nro. V-12.146.983. Marcado con la letra “P”. (Folio 105).Este jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de contrato.Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Informe Medicocorrespondiente al ciudadano DOUGLAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.146.983. Marcado con la letra “Q”. (Folio 106). Este jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de contrato.Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• PRUEBA TESTIMONIAL.-
La parte demandante, promovió la evacuación testimonial de los siguientes ciudadanos.
1. ALCALA MARIA MONSALVE DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.509.991, de este domicilio.
2. MICAELA COROMOTO ROMERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.184.739, de este domicilio.
3. BELKYS MIREYA FLORES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.555, de este domicilio.
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que siendo la oportunidad legal correspondiente para que la parte demanda promoviera medios probatorios en la presente causa, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho.-
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de las actuaciones procesales contenidas en el expediente de marras, se desprende con meridiana claridad que la parte accionada, una vez discurrido el lapso procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil para dar contestación a la demanda y consignar pruebas, no hizo uso de este derecho a los fines de contradecir los alegatos explanados en por su contraparte; por lo cual, resulta pertinente verificar si en el caso de marras se pudiera concluir el haber operado la confesión ficta.
En cuanto a esta institución, el tratadista Arístides RengelRomberg señala lo siguiente:
“…Es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”
Asimismo, el autor Humberto Bello, en su investigación titulada “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, la define como:
“…como una consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello”, asimismo añade que “La Confesión Ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos”.
Es así como se entiende que la figura procesal de la Confesión Ficta se define como aquella sanción impuesta por la Ley, en virtud de la omisión de alegatos efectuada por el demandado que ha sido debidamente llamado según la Ley a los fines de ejercer su respectiva defensa, la cual trae como consecuencia la presunción de certeza de los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, debiendo únicamente el legislador verificar la procedencia del derecho invocado en su pretensión. Esta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Negritas del Tribunal).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este mismo orden de ideas, Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:
“… Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”
(omisis)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”
Es claro entonces, conforme a lo supra expresado y a los criterios jurisprudenciales previamente citados que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para poder declarar la procedencia de la confesión ficta.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Por lo que, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada, ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.886, fue debidamente citada mediante carteles publicados en prensa, y posteriormente, dicho cartel fue fijado por la secretaria de este Juzgado en el domicilioprocesal de la demandada, tal y como se desprende al folio 198. Acudiendo a este Juzgado en fecha 30.11.2023 a darse por citada en la presente causa. Así las cosas, en fecha 15.01.2024, la parte accionada, presenta escrito de cuestiones previas en los ordinales 3°, 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa, folio 13 al 24, pieza II.
Posterior a ello, en la oportunidad legal correspondiente establecida en el artículo 358 de la Norma Adjetiva Civil, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.-
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente este Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en las pruebas aportadas por la parte accionante; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencias reiteradas de Nuestro Máximo Tribunal se ha venido sosteniendo lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante en los siguientes términos:
Del análisis del libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de Contrato de Compra Venta de un (01) inmueble ubicado en la calle unión cruce con sexta (6ta.) avenida, casa N° 108, Barrio 23 de Enero, Parroquia Jose Antonio Paez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con la calle 6ta. Avenida en trece metros (13,00 mts). Sur: Con casa que es o fue de Ramón Sánchez en trece metros (13,00 mts.).Este: Con la Calle Unión que es su frente en veinticinco metros (25,00 mts.) y Oeste: Con casa que es o fue de Ricardo Mendoza en veinticinco metros (25,00 mts.), autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, inscrito bajo el N° 35,tomo 53, de fecha 11 de Abril del año 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
En este sentido, alegan los demandantes en su escrito libelar, que el referido contrato se encuentra viciado por cuanto la parte accionante aduce: “los vendedores ibidem hoy fallecidos fueron llevados por los cónyuges anteriormente mencionados a la Notaria Publica Tercera de Maracay, motivándolos y haciéndoles creer una errada hipótesis que podían vender el inmueble supra y ambos al no saber leer, no pudieron conocer el contenido del señalado contrato; pero, en un estado de confianza por tratarse que quien dirigía la negociación era su hija, creando dolosamente esta ultima una falsa de clarividencia en los fallecidos vendedores, lo que produjo además la ausencia del consentimiento de estos; y a la vez un artificio general a su favor para lograr el objetivo de obtener la venta total del inmueble, independientemente que se estuvieran vendiendo o cediendo los derechos de copropiedad y coposesión de una comunidad de personas ajenas a los contratantes”.
En relación a la pretensión de la parte accionante, es menester, para este Juzgador, señalar que la acción de nulidad debe estar fundada sobre el argumento de no reunir el contrato impugnado las condiciones necesarias para su validez o existencia, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) y como ya lo adelantamos supra, el actor expone como fundamento la falta de consentimiento. Por tanto, el actor debe probar esa falta de consentimiento o más propiamente, vicios en el consentimiento.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su libro titulado “Curso de Obligaciones” Derecho Civil II, Tomo II, nos refiere el consentimiento como sigue: “De una manera general, puede definirse el consentimiento (del latín consensu) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.” En este sentido, el artículo 1.142 de nuestro Código Civil se consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento: “El Contrato puede ser anudado…,2° por vicios del consentimiento”. (Pág. 609).
Los vicios del consentimiento, según la doctrina son: el error, dolo y la violencia (ibídem- pág. 625).
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera menester principalmente citar lo dispuesto en nuestro Código Civil en los artículos 1.133, 1.141 y 1.474, en lo atinente a los contratos, los cuales disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De las normativas antes transcritas se evidencia que la misma establece que los contratos son escritos o convenciones, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones, los cuales deben llenar una serie de requisitos esenciales para su validez teniendo como norte el consentimiento de ambas, el objeto de la misma que pueda ser motivo de un contrato y la causa licita, que se refiere a la motivación de que todo acto o negocio jurídico debe hacerse ajustado a las disposiciones legales establecidas.
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte accionante peticiona la nulidad del mismo con fundamento en el vicio del consentimiento, toda vez que arguye que la parte demandada, aprovechándose de artificios y engaños obtuvo el consentimiento de los vendedores hoy fallecidos para firmar el presente contrato de compra venta.
De allí que, conforme a la teoría de las nulidades del contrato, el actor debe demostrar la existencia en los vicios de nulidad en el contrato impugnado, lo cual quedó verificado en el análisis probatorio de los medios aportados por los demandantes, y ante los hechos no demostrados de la demandada frente a sus alegatos y argumentos. Asimismo, siendo que ha sido constatada la ausencia de alegatos que contradigan lo previamente alegado por el accionante, es por lo que se genera en este jurisdicente la presunción de certeza del derecho reclamado.
Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es así como, por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar la Confesión Ficta en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda porNULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA, WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.642.152, V-7.210.835, V-11.988.740, V-12.146.983, V-9.646.591, V-7.240.945, V-3.849.622, y V-7.183.991 respectivamente, contra la ciudadana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.993.886.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior,SEORDENAoficiar a la NotariaPublica Tercera de Maracay estado Aragua, a los fines de tramitar lo conducente, en relación aun (01) inmueble ubicado en la calle unión cruce con sexta (6ta.) avenida, casa N° 108, Barrio 23 de Enero, Parroquia Jose Antonio Paez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con la calle 6ta. Avenida en trece metros (13,00 mts). Sur: Con casa que es o fue de Ramón Sánchez en trece metros (13,00 mts.).Este: Con la Calle Unión que es su frente en veinticinco metros (25,00 mts.) y Oeste: Con casa que es o fue de Ricardo Mendoza en veinticinco metros (25,00 mts.), autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, inscrito bajo el N° 35,tomo 53, de fecha 11 de Abril del año 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a losVeinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.210 HETA/MLJP/jd
|