REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Febrero de 2025
214º Y 165º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20/07/2022, bajo el >N° 7, Tomo 229-A, expediente N° 283-63044, representada por el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.532.165, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIZZA MIA, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), Ciudadano DANIEL GERMANO, Sociedad Mercantil BODEGON SAN RAFAEL, Sociedad Mercantil OCEANIA, Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., Sociedad Mercantil SMSOL, Sociedad Mercantil MYSTIC BRANDS, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, Sociedad Mercantil CELICA, Sociedad Mercantil INLOFERCA y la Sociedad Mercantil DIGECENCA.
MOTIVO: ATRASO.
EXPEDIENTE: 43.395.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
Único
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica y constata que el ciudadano ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, actuando en su carácter Presidente delaSociedad Mercantil ALDO MUSIC LATINO, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, interpone la presente acción con motivo de ATRASO, en virtud de la insolvencia que presenta para con sus acreedores respecto a la cancelación de sus obligaciones. En este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
Cito:
“…Omissis…
Mi representada constituida en 20 de julio de 2022, ya identificada, con el objeto comercial relación con toda aquella actividad relación con el negocio de bar, cafetería y restaurantes, organización y producción de eventos públicos y/o privados, programas musicales, conciertos, shows, entre otros, domiciliada en la Avenida Principal de La Delicias, Sector el Toro, local N° 101, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, luego de constituida iniciamos nuestras actividades comerciales con entusiasmo y con la finalidad de producir y contribuir con el desarrollo económico del País, en especial con el desarrollo económico del estado Aragua y el Municipio Girardot del estado Aragua.-
Luego de un tiempo de inicio de nuestras actividades, el giro comercial ha disminuido cayendo considerablemente el ingreso por nuestras actividades mercantiles, sin embargo mí representada ha adquirido ciertas obligaciones propias de sus actividades que no hemos podido solventar, dichas obligaciones son las siguientes por lo tanto señalo la lista de acreedores que tiene la Sociedad de Comercio que represento
…(omissis)…
Debo señalar con mucho respeto a este Tribunal, que durante el transcurso de mi vida como comerciante, he solventado a cabalidad todas las obligaciones adquiridas en mi propio nombre y como directivo de las Sociedades de Comercio donde he sido socio y administrador, pues cuento con una reputación intachable como comerciante lo cual habla de la capacidad gerencial que he desarrollado a lo largo de mi vida, sin embargo por primera vez he llegado a un estado de atraso en todos mis pagos con los acreedores con los cuales me apoyo en el giro mercantil de mi representada, es por ello que me he visto forzado a acudir a este órgano jurisdiccional con la finalidad de solventar esta situación de atraso y proteger tanto mi nombre y reputación como comerciante como a los acreedores señalados en la lista que precede.-
…(omissis)…
-III-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la necesidad de que el Tribunal acuerde el atraso habida consideración de que efectivamente las acreencias serán saldadas en su oportunidad, de clara e inteligible se han puesto a disposición de este Tribunal la lista de todos los acreedores que tiene mi representada siendo ello así Honorable Juez, estamos en presencia de que es necesaria la solicitud de atraso con el beneficio de que se proteja a mi representada por el bien de los acreedores a través de la admisión de la presente solicitud de atraso o beneficio de atraso
-IV-
En mérito de lo anteriormente narrado solicito se admita la presente solicitud de ATRASO y se acuerde la protección de los bienes de mi representada y se evite la práctica de cualesquiera tipos de medidas que busquen afectar el patrimonio de la Sociedad Mercantil que represento…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
En consecuencia, previo a la admisión o no de la pretensión incoada con motivo de ATRASO, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por atraso o beneficio de atraso se entiende a aquella figura jurídica mercantil otorgada por el Legislador al deudor o comerciante con el fin de retardar el cumplimiento de sus obligaciones de carácter pecuniario, cuando por razones excusables o ajenas al mismo no hayan podido cumplir con sus compromisos mercantiles de manera inmediata; ello con la finalidad de que este, libre de coacción, pueda dar cabal cumplimiento a las responsabilidades contraídas.
En este mismo orden de ideas, el atraso lo define el autor José Antonio Torrealba Ramírez en trabajo titulado: Generalidades sobre el Juicio de Atraso, como:
“...La organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor una verdadera espera o moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas las obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y de orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de las crisis que lo afecta, se deban a circunstancias imprevistas o excusables, y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y los acreedores”
Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de Junio de 1995, definió el atraso de la siguiente manera:
“El atraso es una situación en la que el comerciante, por causas que no le son imputables, cae en mora de sus obligaciones, lo que genera una declaración ante un tribunal de comercio, señalando que el activo excede al pasivo, lo cual puede traer como consecuencia una liquidación amigables del negocio en un plazo de doce meses, sin sufrir el riesgo de acciones provenientes de acreedores del comerciante.”
Es así como puede entonces concluirse que esta institución constituye un beneficio otorgado al deudor mercantil, con el fin de salvaguardar su patrimonio y a su vez obtener una protección contra las posibles acciones futuras que pudieren ejercer sus acreedores;todo ello con el objetivo de que éste pueda solventar sus acreencias.
Sin embargo, a los fines de que sea declarada procedente la presente solicitud de atraso, se hace necesario que se cumpla con una serie de exigencias que han de ser verificados por el legislador, toda vez que no resulta suficiente la simple petición o solicitud de la acción para su declaratoria, sino que la misma debe cumplir con lo ordenado en nuestra doctrina respecto a los requisitos que deben ir anexos a su solicitud, los cuales se encuentran contemplados en los artículo 898 y 899 del Código de Comercio.
En tal sentido, se hace necesario citar el contenido dispuesto en los artículos ut supra mencionados, los cuales preceptúan:
“Artículo 898° El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
Artículo 899°La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores”. (Negrita Cursivas de este Juzgado)
Por lo tanto, delos artículos ut supra citados, se desprende la ley sustantiva que rige la materia mercantil prevé dicha figura como un medio mediante el cual el comerciante pueda saldar sus deudas a través de una prorroga autorizada por el órgano jurisdiccional competente para conocer su solicitud, siempre que el mismo demuestre a los autos tal y como se indica que su activo exceda positivamente de su pasivo, y que además anexo a su solicitud consigne ante el operador de justicia los documentos que sustenten sus alegatos de los cuales se permita demostrar dicha condición desfavorable que no le permite solventarse con sus acreedores; so pena de declararse la inadmisibilidad de la acción si faltare alguno de ellos.
En virtud de lo anterior, y de una revisión minuciosa a los anexos consignados junto con el escrito contentivo de su pretensión, quien aquí decide observa que de los mismos no se desprende que la parte actora haya dado cumplimiento a lo mencionado en los artículos precedentes, de los cuales pueda este Juzgador verificar la presunta condición de insolvencia que lo limita respecto al cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que haya consignado a los autos plena prueba de que los adeudados superen a los pasivos generados por la sociedad mercantil aquí accionante. En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar por ante este Tribunal las omisiones previamente mencionadas, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como de velar por el estricto cumplimiento de las normativas aplicables al caso que se trate, como en el caso sub iudice, las contenidas en los artículos 898 y 899 de la Ley Sustantiva que rige la materia mercantilmediante la institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte actora, supra identificada, a los fines de que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, corrija la omisión señalada y sirva dar fiel cumplimiento a los requisitos dogmáticamente establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, adminiculado con lo preceptuado en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, por cuanto deberá consignar a los autos los medios de pruebas suficientes que permitan sustentar los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción con motivo de Atraso, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.395
HETA/MJ/sr.-
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