REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27de Febrero de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43.065
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27/02/1973, bajo el N° 61, Tomo10-A, siendo su última modificación en fecha 21/06/2016 bajo el N° 24, Tomo 202-A SDO, del mencionado registro, representada por sus directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.430.154 y V.-25.953.977, respectivamente, en su carácter de Directores.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 16/11/2021 bajo el N° 11, Tomo 91.
PARTE DEMANDADA:ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.297.009
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ROBERT DE JESÚS CARAVALLO FLORES Y RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.286 y 61.163, respectivamente; representación que consta según Poder Apud Acta inserto al folio 172 del presente expediente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, con motivo de Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, ambos sujetos procesales ut supra identificados.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte accionada. (Folio 22 y 23)
Corre inserto en los folios 24 al 26, diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado mediante el cual consigna compulsa de citación firmada por el accionado.
En fecha 22/03/2022 consigna el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, ut supra identificado, asistido por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.713, escrito de cuestiones previas alegando la incompetencia del Tribunal. (Folio 32 al 34)
Posteriormente, en fecha 28/03/2022 el apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de alegatos sobre la cuestión previa opuesta por el demandado. (Folio 45 al 47)
Este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2022, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. (Folio 81 al 84)
Asimismo en fecha 07/04/2022 el accionado presenta escrito de solicitud de la regulación de competencia, el cual fue inserto a los folios 92 al 97; en tal sentido este Juzgado en fecha 08/04/2022 oye el recurso de regulación de competencia y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 107 al 109)
En fecha 07 de Julio de 2022 se ordena remitir el presente Juicio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión proferida por la alzada declarando a ese Juzgado como competente. (Folio 122 al 125)
En fecha 19 de Julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente para conocer la presente causa, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 129 al 134)
Posteriormente en fecha 07 de Junio de 2023 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial es el Competente para conocer la demanda con motivo de daños y perjuicios. (Folios 136 al 157)
En fecha 24/01/2024 la apoderada judicial de la parte demandada abogada RHINNIA MARIÑO, ut supra identificada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha el ciudadano ALEXIS GOATACHE, confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho abogados RHINNIA MARIÑO y ROBERTO CARVALLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folios 165 al 173).
Corre inserto al folio 177, diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 23/02/2024 y se ordena la reserva de las mismas.
Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 26/02/2024 se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados en el lapso de promoción. (Folios 179 al 225)
En fecha 04 de Marzo de 2024 se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios. (Folio 226 al 228)
En fecha 19 de Junio de 2024 se levantó acta sobre la evacuación de la prueba de exhibición de documento, declarándose como NO EXHIBIDO. (Folio 242)
El abogado ROBERTO CARVALLO, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, consigna escrito de informes. (Folio 244 al 248)
En fecha 15 de Octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Héctor Tabares, en su carácter de Juez Suplente. (Folio 252)
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, asistido por la abogada RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, ambos plenamente identificados, procedió a impugnar la cuantía de la siguiente forma:
“…Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, es evidente ciudadana Jueza, que siendo el monto estimado por daños y perjuicios la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES (USD 70.000,00), donde se reclama la indemnización por daños y perjuicios, se observa que la petición en el escrito de demanda (infundadas y exorbitante), fueron formuladas de manera genérica y arbitrarias, sin atender a los preceptos del artículo 340 de la ley adjetiva civil, pues no es posible extraer como se llegó a la cuantificación del monto reclamado, parte de la necesaria especificación en la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios, ni la delimitación clara de sus causas.
Es por lo que, bajo este razonamiento legal y lógico IMPUGNO en este acto la estimación de la demanda fijada por la representación judicial abogado LAWRENCE CALDERON, plenamente identificado en autos, por ser exagerada, temeraria e infundada…”.
Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte ha establecido que:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)
Con relación a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, de fecha 5 de agosto de 1997, la cual fue reiterada recientemente en sentencia número 18, de fecha 28 de enero del año 2020 (caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A. y otra contra Inversora Jeapa, C.A. y otras.), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial previamente citado se tiene que la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, solo puede realizar dos alegaciones, a saber: 1) la insuficiencia y; 2) la exageración de la misma, lo cual, en ambos casos se constituye en un hecho nuevo y tiene la carga de probarlo. Así, se tiene que las impugnaciones realizadas de manera pura y simple, se tendrán como no realizadas quedando firme la cuantía estimada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en la presente causa, la demandada impugnó la cuantía por “exagerada”, por lo tanto, tenía la carga de probar tal afirmación, y traer el material probatorio al juicio que sustente esa afirmación, por lo tanto, del análisis minucioso de las actas del presente expediente, este juzgador observa que la parte demandada impugnó la cuantía por abultada e ilegal pero consigno elementos probatorios que pudieran probar tal afirmación, por lo tanto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación formulada, quedando firme la estimación de la demanda. Y así se declara.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
La pretensión de la parte actora consiste en la demanda por Daños y Perjuicios, en virtud que en fecha 29/06/2017 la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. da por terminada la relación laboral con el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, y en fecha 14/12/2018 el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, posteriormente en fecha 02/08/2018, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua declaró con lugar la Nulidad del Acto Administrativo y ordenó la reincorporación del demandado como trabajador.
Por lo tanto, en fecha 20/04/2018, representó como abogada a la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA, quien fungía como trabajadora en la empresa, en la interposición de una solicitud de Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, lo cual evidencia la consumación del delito de prevaricación.
Asimismo alega el demandante que el accionado utilizando el medio telemático de la red social WhatsApp, creó un grupo con los trabajadores de la empresa a los fines de generar un boicot en contra de la empresa accionante, lo cual ha generado desestabilización y de la empresa accionante, ocasionando estos hechos, daños y perjuicios.
En este mismo orden de ideas, en fecha 30/11/2021 el Tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción judicial ordenó la reincorporación del demandado, siendo cumplido por la empresa en fecha 03/12/2021, cancelando debidamente los salarios caídos del demandado, siendo despedido en fecha 06/12/2021.
Alegando el actor, que en razón del boicot por parte del demandado, se ha generado la desaceleración de la actividad económica y manufacturera, así como la rentabilidad de abastecimiento de la accionante.
Por último, en su petitorio solicita que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de Setenta Mil Dólares Estado Unidenses (USD) ($70.000,00), según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela en el Sistemas de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Merado (Tasa Oficial de Dicom) vigente el día que se dicte sentencia en la presente acción.
Ahora bien, la parte accionada, en la contestación al fondo de la demandaniega, rechaza y contradiceen todos y cada uno de los términos de la demanda impuesta. Negando ademásque durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la interposición de los diferentes Procedimientos Administrativos, haya realizado y promocionado actos que atenten el libre desenvolvimiento y producción de la empresa accionante.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya ejecutado acciones contra el ciudadano GIUSEPPE BORONETTO, quien fungía como Gerente General para la época ni contra compañeros del trabajo. Por otra parte, también, niega, rechaza y contradice, que por haber representado como abogado a la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA en la interposición de Actos Administrativos, haya consumado el delito de prevaricación.
Niega, rechaza y contradice, que haya creado un grupo de WhatsApp a los fines de promover un boicot en contra de la accionante.
Y por último, niega, rechaza y contradice, que haya creado incertidumbre e inseguridad en los trabajadores de la misma, ocasionando daños y perjuicios que han generado la desaceleración de la actividad económica y manufacturera de la accionante.
En consecuencia, procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas y demás medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas. En este Capítulo, este Director del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, preceptuados en artículos 507, 509 y 510del Código de Procedimiento Civil.
Documentales consignadas por la parte actora.
1. Copia Simple de Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 16 de Noviembre de 2021, bajo el N° 11, Tomo 91. (Folio 06 al 08). Respecto a esta documental, la misma demuestra la cualidad y capacidad de representación que posee el abogado LAWRENCE CALDERON, plenamente identificado en el encabezado, en la presente demanda. Y ASI SE VALORA.-
2. Copia Simple de Acta de Junta Directiva de la Empresa “SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.”, de fecha 08 de Noviembre de 2021. (Folio 9). Respecto a esta documental, la misma coadyuva a demostrar la cualidad y capacidad de representación que posee el abogado LAWRENCE CALDERON, plenamente identificado en el encabezado, en la presente demanda. Y ASI SE VALORA.-
3. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Julio de 2016 bajo el N° 24, Tomo 202-A SDO. (Folio 11 al 19). Respecto a esta documental, se tiene como cierto el contenido del mismo; por otra parte es menester para este juzgador señalar que la misma carece de valor probatorio porque no conduce hechos probatorios al proceso con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y así se valora.
Medios probatorios consignados y promovidos por la parte demandada.
1. Copia Simple de Providencia Administrativa N° 013-18 de fecha 04/06/2018, emanado por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay Estado Aragua marcado con la letra “A”. inserta al folio 184 al 186). Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
2. Copia Simple de Sentencia Definitiva de fecha 02/08/2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra “B”..(inserta al folio 187 al 195). Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
3. Copia Certificada de Sentencia de fecha 26/05/2021 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra “C”.. (inserta al folio 196 al 204)Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
4. Copia Simple de Sentencia de fecha 13/05/2022, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra “D”.. (inserta al folio 205 al 209) Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
5. Copia Certificada de las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil SOLINTEX VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial en el expediente Administrativo signado con el Nro. 009-2017-04-00012, marcado con la letra “E”.. (inserta al folio 210 al 216) Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
6. Copia Simple de Descripción de Cargos marcado con la letra “F”. (inserta al folio 217 al 221) Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
7. Original de Comunicado de fecha 21/10/2022 marcado con la letra “G”. (inserta al folio 222 al 224) Sobre la documental antes mencionada, se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo la misma no contiene actuaciones que aporten elementos probatorios sobre la presente acción. Y así se valora.
8. Exhibición de la documental original de la Descripción de Cargo de Coordinador de Informática. En tal sentido, siendo la fecha fijada para la celebración del referido acto, se deja constancia que la parte accionante no compareció al acto, motivo por el cual se declaró como NO EXHIBIDO. (Folio 242)
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante interpone la presente demanda con motivo de daños y perjuicios, en virtud del actuar dañoso que presuntamente ha venido ocasionando el demandado, lo cual ha generado una desmejora en el lugar de trabajo, teniendo como consecuencia una disminución en su patrimonio.
En tal sentido, es menester señalar que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral, en razón de las actuaciones u omisiones hechas por otra. Tenemos entonces que el Daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los Perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener.
Dicha figura procesal consiste en la facultad concedida a la persona que ha sido víctima del daño, de poder reclamar una indemnización de carácter pecuniario que si bien no tiene como fin retrotraer la situación jurídica infringida a su estado original, previo al daño ocasionado por la omisión u acción de una persona o situación; si le procurará a la víctima del mismo una satisfacción equivalente. Esta se encuentra regulada en nuestro Código Civil, específicamente en sus artículos 1.185 y 1.196, los cuales disponen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Es así como se desprende que la presente acción está concebida por el legislador como la manera que tiene aquél que ha sido víctima de un daño, de solicitar una indemnización de tipo pecuniario de aquél que le ha ocasionado el mismo. Sin embargo, es menester señalar que dicha actuación o derecho concebido en la Ley, no se limita únicamente a los alegatos hechos por el accionante que contengan el presunto hecho o acto dañoso, sino que el mismo procede de la convicción suficiente generada en el legislador de que efectivamente el mismo fue materializado, y esta se genera, del mismo modo que en la mayoría de las acciones civiles, mediante la consignación a los autos de medios probatorios suficientes que por sí mismos permitan sustentar lo expuesto.
En tal sentido, puede concluirse que la presente acción genera obligaciones para ambas partes involucradas, debiendo el accionante demostrar el hecho generador del daño y el accionado, resarcir de manera pecuniaria por su acción u omisión, en caso de que quede evidenciado efectivamente lo alegado por el actor. Dicha obligatoriedad, se encuentra preceptuada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 506, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del artículo ut supra citado, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que aquél que afirme la concurrencia de un hecho tiene la obligación de probarlo, a los fines de que el mismo no se considere infundado. En este mismo orden de ideas, cabe mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual sostuvo:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Y a mayor abundamiento, la referida Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003, expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó durante el proceso que la parte demandada haya obrado con culpa, intención de dañar y menos aún que exista la relación de casualidad, ya que si bien es cierto se demostró que el demandado está realizando una construcción en su inmueble, del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos consta que la filtración de la aguas pluviales ocasionaron la caída del muro de contención en la propiedad del demandado y que afectaron los inmuebles propiedad de los demandantes. Por esta razón, no existe prueba alguna que genere certeza en esta juzgadora que hubiere habido por parte del demandado un movimiento de tierra inicial que ocasionara el daño alegado por la parte actora en su inmueble, no demostró que hubo un corte de tierra para nivelar la propiedad 0-30 que haya dejado las fundaciones de las propiedades colindantes totalmente destapadas.
Como corolario de lo anterior, no habiéndose probado el motivo generador de los presuntos daños que haga responsable al demandado, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción sobre que los referidos daños existentes fueron producidos por el movimiento de tierra realizado por el demandado a través de la prueba de experticia, ya que considera esta operadora de justicia que es la prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados en los inmuebles de los demandantes fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por el demandado, resultando para quien aquí decide que la pretensión de cobro por daños y perjuicios y daño moral incoada debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE…”
Por lo cual de la jurisprudencia y el artículo ut supra citado, se reitera una vez más la obligación que tiene el accionante de probar las afirmaciones de hecho y de derecho expresadas en su escrito libelar, siendo que ellas serán fundamentales para que el Jurisdicente, atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de la mencionada norma, proceda a emitir sentencia de fondo en la cual, previa verificación del material probatorio aportado a los autos, decida la procedencia o improcedencia de la pretensión incoada.
Es por lo que, en aplicación de los criterios sostenidos al caso de marras, este Juzgador de la revisión exhaustiva a las actas procesales contenidas en el expediente de marras, evidencia que en la oportunidad procesal destinada a la promoción de pruebas, la parte accionante no hizo uso de este derecho, con lo cual no aportó a los autos prueba alguna que permita determinar la efectiva materialización del daño, siendo este un requisito obligatorio y que no puede ser relajado por las partes, ni ser suplido por el jurisdicente.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”.
En tal sentido, resulta evidente que en el caso de marras, no quedó evidenciado a los autos la procedencia del derecho reclamado por el accionante, referente al daño patrimonial; toda vez que los medios consignados no aportaron pruebas suficientes que permitieran el convencimiento sobre la pretensión que se reclama. Es así como, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGARla presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.297.009, sobre la estimación de la cuantía, quedando firme la estimación presentada por la parte accionante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27/02/1973, bajo el N° 61, Tomo10-A, siendo su última modificación en fecha 21/06/2016 bajo el N° 24, Tomo 202-A SDO, del mencionado registro, representada por sus directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.430.154 y V.-25.953.977, respectivamente, en su carácter de Directores, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.297.009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no se quiere la notificación de las partes, por encontrarse a derecho.
Publíquese Diaricesey Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 213° de La Independencia y 165° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº T-1-INST-43.065
HT/MJ.
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