REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero de 2025
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES y SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.612 y 263.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CiudadanosYUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 yV-14.039.606, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.
EXPEDIENTE: 43.372
MOTIVO:SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TERRENO DE BIEN INMUEBLE)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia de medida cautelar, inicio mediante demanda deINDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 29 de Noviembre de 2024, asignándosele el número de distribución 141, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionanteciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanosYUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 y V-14.039.606, respectivamente.
En fecha 05 de Diciembre de 2.024, fue admitida la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS,asistida por las abogadasCLAUDYS GRISMELDI BETANCOURT FLORES y SOFIA AMELIA MORNO CARMONA, todos ut supra identificados,consigna escrito libelar, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)
“Establecidas todas las consideraciones jurídicas antes mencionadas, a continuación, detallare determinados hechos, que, sin lugar a dudas, representan un riesgo o perjuicio grave a esta parte actora. Durante, el desarrollo del proceso penal antes indicado, se suscitó la siguiente situación: el ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGOS realiza una CESION DE DERECHOS, a la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en fecha 28 de Octubre de 2021, con el fin de evadir, las consecuencias jurídicas de los procesos detallados con anterioridad La justicia. Tal como se encuentra demostrado en el documento que adjuntaremos al presente escrito y marcado con la letra G. sucedido lo antes señalado la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, procedió a la realización de una nueva CESION DE DERECHOS, trasladando la titularidad de sus derechos sobre las bienhechurías, a sus dos menores hijos, en fecha 9 de noviembre de 2022. Tal como se encuentra suficientemente evidenciado en el documento anexo al presente escrito y marcado con letra H. documento que se encuentra asentado en la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua bajo el N°51, tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 09 de noviembre de 2022.
Como se había señalado anteriormente, la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, denota un comportamiento caracterizado por el Dolo. La intencionalidad en sus acciones, buscan la evasión de sus responsabilidades como consecuencia de sus actos ilícitos. Por esta y todas las razones esgrimidas precedentes solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la parcela de terreno ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022, en fecha 29 de Noviembre de 2022.”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte accionante, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, la ciudadanaMARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269., demanda a los ciudadanosYUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 y V-14.039.606, respectivamente,por Indemnización de Daños y Perjuicios e igualmente solicitó en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno, ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumusbonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras,
La accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia Certificada de Documento de Cesión de Derechos protocolizado por ante la notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 80, Tomo 86 de fecha 26 de Octubre de 2021, por la ciudadana YUVIXA PERDOMO en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, cediendo los derechos de la propiedad a la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno municipal, ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros.
2. Copia Certificada de Documento de Cesión de Derechos protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 09 de Noviembre de 2022 bajo el N° 51, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, por la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, cediendo los derechos de la propiedad a sus hijos ciudadanos NHILYELIZ DEL VALLE UGAS PERDOMO y ALEJANDRO JOSE GREGORIO UGAS PERDOMO, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.053.378 y V-32.053.388 respectivamente, inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno municipal, ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros.
3. Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22/1/2021 con motivo de amparo Constitucional, donde se ordena la restitución de la Posesión del Inmueble a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.269
En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumusbonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo referente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), este Juzgador observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de Documento de venta pura y simple protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el N° 2022.1308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159, celebrado entre el ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry y la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en el cual se acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana anteriormente mencionada, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros; por cuanto de la referida documental se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del fumusboni iuris, con el propósito de decretar dela medida cautelar peticionada, sin que esto signifique adelanto de opinión, dejándose a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes,y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde declaran con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS en contra de los ciudadanos YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 y V-14.039.606, respectivamente. Asimismo consigna copia de la sentencia definitiva de fecha 13/12/2022 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde declara con lugar el desacato en amparo constitucional, aunado a ello consigna copia certificada de la sentencia N° 1957 de ratificación de dicho desacato por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2023 y por ultimo presenta copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de fecha en contra de los ciudadanos DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, ut supra identificadas, por el delito de Apropiación Indebida Simple y Perturbación a la posesión Pacifica imponiéndoles la pena de dos (02) años y veintidós (22) días de prisión, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho dela accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022, en fecha 29 de Noviembre de 2022.y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO:SE DECRETAMEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobreLA PARCELA DE TERRENO, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022
SEGUNDO:SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO:NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrerode 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.372 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/km
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero de 2025
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas CLAUDYS GRISMELDY BETANCOURT FLORES y SOFIA AMELIA MORENO CARMONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.612 y 263.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CiudadanosYUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 yV-14.039.606, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.
EXPEDIENTE: 43.372
MOTIVO:SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TERRENO DE BIEN INMUEBLE)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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NARRATIVA
La presente incidencia de medida cautelar, inicio mediante demanda deINDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor de turno en fecha 29 de Noviembre de 2024, asignándosele el número de distribución 141, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionanteciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanosYUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 y V-14.039.606, respectivamente.
En fecha 05 de Diciembre de 2.024, fue admitida la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS,asistida por las abogadasCLAUDYS GRISMELDI BETANCOURT FLORES y SOFIA AMELIA MORNO CARMONA, todos ut supra identificados,consigna escrito libelar, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)
“Establecidas todas las consideraciones jurídicas antes mencionadas, a continuación, detallare determinados hechos, que, sin lugar a dudas, representan un riesgo o perjuicio grave a esta parte actora. Durante, el desarrollo del proceso penal antes indicado, se suscitó la siguiente situación: el ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGOS realiza una CESION DE DERECHOS, a la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en fecha 28 de Octubre de 2021, con el fin de evadir, las consecuencias jurídicas de los procesos detallados con anterioridad La justicia. Tal como se encuentra demostrado en el documento que adjuntaremos al presente escrito y marcado con la letra G. sucedido lo antes señalado la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, procedió a la realización de una nueva CESION DE DERECHOS, trasladando la titularidad de sus derechos sobre las bienhechurías, a sus dos menores hijos, en fecha 9 de noviembre de 2022. Tal como se encuentra suficientemente evidenciado en el documento anexo al presente escrito y marcado con letra H. documento que se encuentra asentado en la Notaria Quinta de Maracay estado Aragua bajo el N°51, tomo 97 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 09 de noviembre de 2022.
Como se había señalado anteriormente, la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, denota un comportamiento caracterizado por el Dolo. La intencionalidad en sus acciones, buscan la evasión de sus responsabilidades como consecuencia de sus actos ilícitos. Por esta y todas las razones esgrimidas precedentes solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la parcela de terreno ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022, en fecha 29 de Noviembre de 2022.”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte accionante, este Tribunal de Primera Instancia pasa a analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, la ciudadanaMARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269., demanda a los ciudadanosYUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 y V-14.039.606, respectivamente,por Indemnización de Daños y Perjuicios e igualmente solicitó en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno, ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumusbonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras,
La accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia Certificada de Documento de Cesión de Derechos protocolizado por ante la notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 80, Tomo 86 de fecha 26 de Octubre de 2021, por la ciudadana YUVIXA PERDOMO en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, cediendo los derechos de la propiedad a la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno municipal, ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros.
2. Copia Certificada de Documento de Cesión de Derechos protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 09 de Noviembre de 2022 bajo el N° 51, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, por la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, cediendo los derechos de la propiedad a sus hijos ciudadanos NHILYELIZ DEL VALLE UGAS PERDOMO y ALEJANDRO JOSE GREGORIO UGAS PERDOMO, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.053.378 y V-32.053.388 respectivamente, inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno municipal, ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros.
3. Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22/1/2021 con motivo de amparo Constitucional, donde se ordena la restitución de la Posesión del Inmueble a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.269
En virtud de las documentales antes mencionadas, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces este Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumusbonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo referente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), este Juzgador observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de Documento de venta pura y simple protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el N° 2022.1308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159, celebrado entre el ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry y la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, en el cual se acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana anteriormente mencionada, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros; por cuanto de la referida documental se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del fumusboni iuris, con el propósito de decretar dela medida cautelar peticionada, sin que esto signifique adelanto de opinión, dejándose a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes,y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde declaran con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS en contra de los ciudadanos YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.992.255, V-7.277.325, V-4.554.504 y V-14.039.606, respectivamente. Asimismo consigna copia de la sentencia definitiva de fecha 13/12/2022 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde declara con lugar el desacato en amparo constitucional, aunado a ello consigna copia certificada de la sentencia N° 1957 de ratificación de dicho desacato por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2023 y por ultimo presenta copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de fecha en contra de los ciudadanos DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, ut supra identificadas, por el delito de Apropiación Indebida Simple y Perturbación a la posesión Pacifica imponiéndoles la pena de dos (02) años y veintidós (22) días de prisión, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, actuaciones estas que pudieran dar a entender la existencia de un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho dela accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal, la solicitud de medida cautelar nominada de la parte actora, cumple con los extremos de los artículos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar Medidas Preventivas, y siendo las medidas cautelares un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno ubicada en la Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Numero catastral 05-08-01-U01-03-22-16, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022, en fecha 29 de Noviembre de 2022.y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO:SE DECRETAMEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobreLA PARCELA DE TERRENO, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Blanca Abreu, 21,00 metros; SUR: Marmolería Barreto 21,00 metros; ESTE: Con Luis Machado en 10,40 metros y OESTE: Con vereda 03 (S/F) en 10,40 metros, tal como consta de documento de propiedad de la ciudadana DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.277.325, cuya última compra quedo Inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.022 por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda del Estado Aragua bajo el N° 2022-1308, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3159 del libro de folio real del año 2022
SEGUNDO:SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO:NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrerode 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. N° 43.372 (Cuaderno de Medidas)
HT/MJ/km
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