REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Febrero de 2.025
Años 214° y 165°
PARTE ACTORA:Ciudadanos EDITH ELENA NARVÁEZ DE MOSQUEDA y CESAR MIGUEL NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.973.314 y V.-341.083, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado DAMIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.820, según se evidencia de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 17/07/2024, bajo el N°51, Tomo 66.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos FERNANDO PEREIRA y MARIBEL JOSEFINA PEÑUELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.425.943 y V.-9.656.192, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
EXPEDIENTE:43.354
DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo deNULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA,en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis…En fecha 04 de mayo del 2017, se celebró la venta de un inmueble ubicado en: Urb. El Hipódromo, Calle 95, Nro. 74, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas características son las siguientes: Linderos: NORTE: casa nro. 72 y Calle San Ignacio en 35,40 mts.; SUR: Con casa Nro. 76 de la Calle San Ignacio en 35,40 mts.; ESTE: Con Calle San Ignacio, que es su frente en 11,50 mts. Y OESTE: Con Calle Junín, casa Nro. 127 que es su fondo en 11,50 mts. Dicha venta se realizó entre los ciudadanos IRIS CONSUELO NARVÁEZ DÍAZ, antes identificada, en su carácter de propietaria-vendedora y los Ciudadanos FERNANDO PEREIRA y MARIBEL JOSEFINA PEÑUELA MEDINA, ampliamente identificados, en su carácter de compradores; consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento de fecha 04 de Mayo de 2017, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 28.1.4.1.6.3875, y correspondiente al Folio Real del Año 2017, el cual anexo marcado con la letra “B”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que a mi hermana no se le vio materializado el cobro del dinero que por producto de la venta se efectuó, a pesar de que la formalidad de la venta se realizó aparentemente bien, pero ponemos en duda el dinero producto de la misma acción, ya que su misma situación económica la mantenía y no aparece por ninguna parte una cuenta bancaria en la cual se depositaria dicho dinero producto de la venta, a pesar de que la operación refleja un cheque del Banco Banesco Nro. 23169571 de fecha 24 de abril de 2017, el cual no consta en el documento de venta. Es por esa razón de hecho y de derecho que procedemos a demandar la nulidad de dicha venta, ya que carece del instrumento de pago.
…(omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Conforme a lo anteriormente expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA, anteriormente descrito, ya que no se cumplió con el requisito de pago del precio o no consta en el documento la prueba del instrumento de pago, ni se tiene prueba de la ejecución del mismo en la Entidad Bancaria correspondiente…” (Cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, una vez precisado lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción, y a tal efecto, evidencia quien aquí suscribe que la parte peticionante interpone la presente acción en virtud de un documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 24/05/2017; sin embargo de la revisión exhaustiva a los anexos consignados no se desprende que el mismo haya sido incorporado a las actas del expediente de marras.
Es así como, se hace necesario citar el contenido dispuesto en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual expone:
“…El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
7° Si se demandare la indemnización de Daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, del artículo previamente mencionado, se evidencia que nuestra Ley Adjetiva Civil, ha sido precisa al indicar los requisitos esenciales que deben estar contenidos al momento de una determinada acción a los fines de que la misma pueda ser admisible, dado que la comprobación delderecho vulnerado cuyo cumplimiento se solicita, no sólo se obtiene de los argumentos explanados por el interesado al momento de interponer la misma, sino que surgen de forma paralela, de lo alegado y lo probado en autos, conforme a lo establece el artículo 506 de la norma mencionada, el cual de manera expresa establece que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios que sirvan de sustento para generar en el jurisdicente la convicción de los hechos narrados.
Ahora bien, en este orden de ideas,se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En tal sentido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, es por lo que este director del proceso considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”. (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Juzgado)
En este sentido, del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.
Es por todo lo anterior, y visto que la parte no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 23/10/2024, siendo que de la pretensión alegada por el accionante, se evidencia que éste último no consigno los requisitos esenciales que deben ser anexos al escrito libelar de conformidad con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos EDITH ELENA NARVÁEZ DE MOSQUEDA y CESAR MIGUEL NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.973.314 y V.-341.083, respectivamente, en contra delos Ciudadanos FERNANDO PEREIRA y MARIBEL JOSEFINA PEÑUELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.425.943 y V.-9.656.192, respectivamente.
SEGUNDO:NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.354
HT/MJ/sr.
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