REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Febrero de 2.025
Años 214° y 165°
PARTE ACTORA:CHRISTIAN KATZENBERGER, extranjero, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.260.561.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VILLEGAS VÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.632.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil KLK SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Diciembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 143-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO:INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE:43.375
DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS,en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis…Por todas las razones de hecho y de derecho aquí establecidas en este escrito libelar, muy respetuosamente demando a la sociedad mercantil KLK, SISTEMAS C.A., a los fines de que convenga o, sea condenada en la definitiva por los conceptos que a continuación se describen:
PRIMERO: los cánones vencidos de abril a octubre estimado en la cantidad de Dos mil cuatrocientos setenta y cinco dólares americanos ($ 2.475)
SEGUNDO: Los daños y perjuicios conexos y accesorios descritos en el capítulo I, concerniente a la falta de mantenimiento y cuido del inmueble, servicios públicos y los gastos de Abogados inherentes a la entrega del inmueble estimados en: Dos mil quinientos cuarenta y dos con setenta y siete centavos dólares americanos ($ 2.542,77)
Las costas que se ocasione en este proceso…” (Cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, una vez precisado lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción, y a tal efecto, evidencia quien aquí suscribe que la parte peticionante interpone la presente acción en virtud del presunto incumplimiento por parte de la accionada de lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, siendo estas obligaciones el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento así como el cuidado del inmueble arrendado.
En este mismo sentido, se hace necesario citar el contenido dispuesto en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual expone:
“…El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(…)” Negrita y subrayado propio del Tribunal.
Es así como, atendiendo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado, se evidencia que nuestra Ley Adjetiva Civil, ha sido precisa al indicar los requisitos esenciales que deben estar contenidos al momento de una determinada acción a los fines de que la misma pueda ser admisible, dado que la comprobación del derecho vulnerado cuyo cumplimiento se solicita, no sólo se obtiene de los argumentos explanados por el interesado al momento de interponer la misma, sino que surgen de forma paralela, de lo alegado y lo probado en autos, conforme a lo establece el artículo 506 de la norma mencionada, el cual de manera expresa establece que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos probatorios que sirvan de sustento para generar en el jurisdicente la convicción de los hechos narrados.
Ahora bien, en este orden de ideas, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3.Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En tal sentido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público, es por lo que este director del proceso considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.
Es por todo lo anterior, y visto que la parte no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre del año 2024, toda vez que de una lectura al escrito libelar consignado por el accionante, se evidencia que éste último no identificó la pretensión incoada ni el procedimiento sobre el cual instaura la presente acción de conformidad con lo señalado en el ordinal 4° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOSincoada por elCiudadano CHRISTIAN KATZENBERGER, extranjero, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.260.561, dirigiendo su pretensión en contra de laSociedad Mercantil KLK SISTEMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Diciembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 143-A.
SEGUNDO:NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes la cual deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.375
HT/MJ/sr.
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