TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Febrero de 2025
214º 165º 26°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTA DE JESUS CEDEÑO BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.770.021, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: KARINA WENDER GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.785.248.
ABOGADO ASISTENTE: ECCE HOMO WILLIAN DONADO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO JOSE LORENZO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.369.260.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 50368-25.
DECISION: INADMISIBLE.
Vista la demanda presentada por la ciudadana BERTA DE JESUS CEDEÑO BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.770.021, domiciliada en la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: KARINA WENDER GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.785.248, según Instrumento Poder General de Administración y Disposición, otorgado en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, anotado bajo el N°8, Tomo II, folio 63 y 64, del libro oficial , diario de actos notariales llevados por esta oficina en el 2016, el cual consigno marcado con la letra A , asistida por el Abogado en ejercicio ECCE HOMO WILLIAN DONADO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.416, este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado, para que ejecute en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
En la legislación Venezolana, solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así está contemplado en el Artículo 3 de la Ley de Abogados, al señalar, que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este mismo sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Esta especial facultad de los Abogados de comparecer en juicio a nombre de otro se define como capacidad de postulación.
Ante la falta de Representación por carecer de la cualidad de Abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el Juez está facultado para de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria pare ejercer poderes en juicio del Apoderado designado.
Esto viene dado, por cuanto esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que en este caso la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008, en el Expediente N 08-0043, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, señaló, que la Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, y que así ha sido establecido en Sentencias de Número 2.324 de fecha 22 de Agosto de 2.002, y en Sentencia N 1.170 del 15 de Junio de 2.004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de Julio de 1.994, en el expediente N 92-249, donde señaló entre otras cosas que esa Sala en Sentencia de fecha 18 de Abril de 1.956, estableció que, como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por ésta Ley por el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, en el caso AGROPECUARIA LOS HERMANOS CASTELLANO, C.A., contra LEONTE BORREGO SILVA Y OTROS, la Sala nuevamente señaló, que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandato aún asistido de abogado, de la misma manera se pronunció la referida Sala en Sentencia N 740 del 27 de Julio de 2.004.
Todo lo anteriormente expuesto, explica que la falta de capacidad de postulación trae como consecuencia la inadmisión de la demanda interpuesta, todo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados contemplan que para el ejercicio de un poder dentro del proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de interpretación vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.
Siendo así, y habiendo intentado la demanda la ciudadana BERTA DE JESUS CEDEÑO BERROETA, con el carácter de Apoderado de la ciudadana KARINA WENDER GARCIA CEDEÑO, asistida del abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO MALAVE, y no constando en autos que la ciudadana BERTA DE JESUS CEDEÑO BERROETA, es abogada, es indudable que la demanda intentada debe ser declarada INADMISIBLE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana BERTA DE JESUS CEDEÑO BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.770.021, domiciliada en la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: KARINA WENDER GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.785.248, según Instrumento Poder General de Administración y Disposición, otorgado en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, anotado bajo el N°8, Tomo II, folio 63 y 64, del libro oficial , diario de actos notariales llevados por esta oficina en el 2016, asistida por el Abogado en ejercicio ECCE HOMO WILLIAN DONADO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.416. Así se decide.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Diecisiete (17) Días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia, 165º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:04 a.m.
LA SECRETARIA. –
Exp. Nº T-2-INST-50368-24
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