JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Febrero de 2025.-
214° 166° 26°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PABLO EMILIO CORRO BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.230.887 y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: Abogada JULIA SARAI MEJIAS OBISPO, Inpreabogado No. 248.001.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos De Los De Cujus, Ciudadanos: JOSÉ LUIS CORRO y ANGELA BORGES, quienes eran venezolanos, mayores de edad, quienes eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.550.863 y V-1.976.772 respectivamente.
Abogada Asistente Ad-litem: Abogado: JESUS KEY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.751.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. : 50.235
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda contentiva de la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el Ciudadano: PABLO EMILIO CORRO BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.230.887 y de éste domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada JULIA SARAI MEJIAS OBISPO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 248.001, contra los Herederos Desconocidos De los De Cujus, Ciudadanos: JOSÉ LUIS CORRO y ANGELA BORGES, quienes eran venezolanos, mayores de edad, quienes eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.550.863 y V-1.976.772 respectivamente.

En fecha 05 de Octubre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda, librándose conjuntamente edicto conforme al artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos de los De Cujus Ciudadanos: JOSÉ LUIS CORRO y ANGELA BORGES, mediante edicto y seguidamente en fecha 02 de Noviembre de 2023, la Apoderada Judicial del Actor, consignó mediante diligencia, la publicación del Cartel que se realizó en el diario El Siglo; en fecha 09 de Mayo de 2024, se dio por citado el defensor ad litem designado, Abogado JESUS KEY, Inpreabogado N° 166.751; quien dio contestación a la demanda en fecha 22 de Febrero de 2024 y finalmente en fecha 23 de Septiembre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 02 de Octubre de 2024 se procedió con la respectiva evacuación de los siguientes testigos promovidos por la parte actora: Ciudadanos: LUIS ARMANDO MARTINEZ y EDGAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.358.783 y V-7.205.339 respectivamente, quienes declararon satisfactoriamente. En fecha 10 de Diciembre de 2024, los Ciudadanos Abogados: JULIA SARAI MEJIAS OBISPO y JESUS KEY, actuando en sus caracteres de autos, mediante diligencia consignaron mediante diligencia, escritos contentivos de los Informes.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Visto que ambas partes presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo harán previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:

“Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos expuestos por la parte demandante Ciudadano: PABLO EMILIO CORRO BORGES:
Que “… sus padres mantuvieron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos…”
Que “… durante la unión concubinaria procrearon tres hijos…”
Que “… los hijos procreados por su madres, fueron acogidos en el seno del hogar por su padres…”
Que “de es[a] unión no se concibió hijos”.
Que “ambos ciudadanos asumieron la conducta natural en las que se subsumen y desarrollan las relaciones de cualquier pareja normal matrimonial durante más de 30 años de forma ininterrumpida”.
Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y por los razonamientos expuestos pidió se sirva declarar a sus padres como concubinos, por mantener ellos mas de 30 años de relación, hasta el momento del fallecimiento, de quien era su padre en fecha 11 de Febrero de 1990 con su madre, que posteriormente fallece en fecha 24 de Mayo de 2002.-
Y finalmente solicitó que el escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de ley.
THEMA DECIDENDUM:
Observa esta operadora de justicia que la pretensión del accionante, Ciudadano PABLO EMILIO CORRO BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.230.887, contra los Herederos Desconocidos De los De Cujus, Ciudadanos: JOSÉ LUIS CORRO y ANGELA BORGES, quienes eran venezolanos, mayores de edad, quienes eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.550.863 y V-1.976.772, es el reconocimiento judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el periodo comprendido desde el día 20 de Enero de 1962 hasta el día 11 de Febrero de 1990, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ LUIS CORRO, falleció, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° 256, Tomo 1ero, de los libros del Registro Civil de Defunciones del año 2014, con su madre, Ciudadana: ANGELA BORGES, quien falleció el día 24 de Mayo de 2002, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 1229.--
De esta forma, la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre los padres de la parte actora, Ciudadanos: JOSÉ LUIS CORRO y ANGELA BORGES, quienes eran venezolanos, mayores de edad, quienes en vida, eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.550.863 y V-1.976.772 respectivamente desde el 20 de Enero de 1962 hasta el día 11 de Febrero de 1990, fecha en la cual falleció, el primero de los nombrados.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Abogado JESUS KEY, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 166.751, en su carácter de defensora Ad litem de parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda expresando que:

“(…) Ratifico y hago valer todo lo que favorezca a mis defendidos(…)”.

“(…) Admitimos que los Ciudadanos CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA, antes identificados en autos, mantuvieron concubinato o unión estable de hecho por muchos años de vida (…)”.

“(…) Admitimos que los Ciudadanos CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA, suficientemente identificados en autos, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia (…)”
“(…)Dicha relación fue publica, notoria y constante hasta el día de su fallecimiento (…)”
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Estando dentro de la oportunidad para valorar el acervo probatorio quien juzga pasa a realizar un análisis minucioso de los medios de prueba promovidas por las partes en el presente acción mero declarativa de concubinato, conforme al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana critica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:


“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.” (Cursiva de este Tribunal)


En este mismo orden, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 507 de la misma norma el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).

Conveniente es señalar el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la finalidad de valorar los elementos probatorios traídos a los autos es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y por cuanto la fase probatoria es la columna vertebral del proceso, toda vez que a través de las probanzas se llega a la verdad de los hechos controvertidos lográndose de este modo materializar la justicia como fin único del derecho, es por lo que esta juzgadora pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos :

Pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora Junto con el libelo de la demanda.

• Copia simple del acta de Defunción, que corre inserta al folio 06, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 12 de Febrero de 1990. la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Prefecto) que tiene facultad para darle fe pública, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró el fallecimiento del prenombrado ciudadano, hecho alegado por la actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, ya que queda demostrado el hecho jurídico del fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS CORRO. Así se Valora.
• Justificativo de testigos que corre inserto a los folios 13 al 14 y sus vueltos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay. con el cual pretende demostrar la declaración rendida por testigos relativos a la certeza de la unión concubinaria existente entre los Ciudadanos CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA. la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró la Unión Concubinaria que mantuvieron los de cujus CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA, hecho alegado por la actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente. Así se Valora.
• Copia simple de acta de defunción de la Ciudadana BORGES ANGELA emitida por el Consejo Nacional Electoral, la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registradora) que tiene facultad para darle fe pública, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró el fallecimiento del prenombrado ciudadano, hecho alegado por la actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se Valora.

• Copia de cedula de identidad del Ciudadano JOSÉ LUIS CORRO, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.

• Copia de cédula de identidad de la Ciudadana ANGELA BORGES, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.

• Copia Simple de Titulo Supletorio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró el fallecimiento del prenombrado ciudadano, hecho alegado por la actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se Valora.

• Copia de cedula de identidad del ciudadano PABLO EMILIO CORRO BORGES, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.

• Copia simple de Partida de Nacimiento del Ciudadano PABLO EMILIO CORRO BORGES, este Tribunal la valora como Documento público, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Copia simple de Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento y Acta de Defunción del Ciudadano LUIS ALFREDO CORRO BORGES, este Tribunal lo valora como Documento Público, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Copia simple de Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de la Ciudadana DOMINGA MAIRE CORRO BORGES, este Tribunal lo valora como Documento Público, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Copia simple de Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento de la Ciudadana MIGUELINA BORGES, este Tribunal lo valora como Documento Público, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.
• Copia simple de Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento del Ciudadano: FELIX ROBERTO BORGES, este Tribunal lo valora como Documento Público, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al no ser impugnado por el adversario se le otorga valor probatorio. Así se valora.

Medios probatorios promovidos por la parte actora:

Durante el Lapso Probatorio:

Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ARMANDO MARTINEZ y EDGAR MARTINEZ.

De la prueba Testimonial:

• Cursan a los folios 63 al 66 del acta de declaración de los testigos ciudadanos LUIS ARMANDO MARTINEZ y EDGAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.358.783 y V-7.205.339 respectivamente, en la cual constan las preguntas formuladas por la Abogada JULIA MEJIAS, quienes fueron contestes en afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación a los De cujus CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA, que mantuvieron una relación concubinaria, que se trataban como esposos ante la sociedad y que vivian juntos. Así mismo se pudo evidenciar las preguntas formuladas por el defensor Ad litem JESUS KEY.-
En consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano y por cuanto la declarante merece confianza en razón de su edad, vida y costumbre quien decide les confiere pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación concubinaria entre los De cujus CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA. Así decide.

Medios probatorios promovidos por la parte demandada:

Durante el lapso probatorio:

La defensora ad-litem de la parte demandada, Abogado JESUS KEY Promovió:

• El mérito favorable de los autos, Documentales y testimoniales que las puedan favorecer.

De Pruebas las Documentales:

• Promueve, ratifica y hace valer Acta de Concubinato de fecha 26 de Marzo de 1990, emanada dela Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, la cual riela a los folios 13 al 14 y vuelto, con la cual pretende demostrar la relación concubinaria entre los de cujus CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA.
• De la Prueba Testimonial:
Promueve, ratifica y hace valer todo lo que haga valer a sus defendidos, especialmente lo alegado por los testigos

Al respecto esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente, le otorga valor probatorio. Así se Valora.

V
MOTIVA

Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursiva de este Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Las características principales de la sentencia declarativa son las siguientes: a) no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.


Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).


Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte demandante el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el 20 de Enero de 1962 hasta el 11 de Febrero de 1990, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre los De cujus CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, quienes eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.550.863 y V-1.976.772 respectivamente.
Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente.

Teniendo entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por el demandante, es el reconocimiento judicial del estatus de concubinos que hubo entre sus padres, Ciudadanos: CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA, hoy fallecidos, que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvieron durante un determinado lapso de tiempo, es decir, la mera declaración de que fueron concubinos por un tiempo determinado que a motus propio él expresa que transcurrió desde el 20 de Enero de 1962 hasta el día 11 de Febrero de 1990, fecha en la cual falleció el Ciudadano: JOSÉ LUIS CORRO, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).


De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos; es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Así pues, esta Juzgadora analizando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, le es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sus padres sostuvieron una relación concubinaria, desde el 20 de Enero de 1962 hasta el 11 de Febrero de 1990, fecha en la cual falleció su padre, Ciudadano JOSÉ LUIS CORRO, sin embargo cabe acotar que conforme lo consignado en autos se observa del acta de defunción de dicho ciudadano, su fallecimiento ocurrió el11 de Febrero de 1990, siendo dicha documental consignada como prueba de su pretensión, lo que mal podría esta juzgadora descartar el hecho de que mantuvieron una relación de pareja como un matrimonio, además consignó el actor justificativo de testigos de unión estable de hecho evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua de fecha 26 de Marzo de 1990, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, y la prueba de testigo de los ciudadanos LUIS ARMANDO MARTINEZ y EDGAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.358.783 y V-7.205.339 respectivamente, en la cual los declarantes manifestaron tener conocimiento de la unión concubinaria entre la parte actora y la de cujus de diez (10) años.
Así las cosas, la defensora ad litem cumpliendo con el deber inherente al cargo para el cual fue designada, demostró haber contactado a las demandadas, garantizándoles el derecho a la Defensa; muy a pesar que no se aporto prueba fehaciente para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Finalmente quien aquí decide observa que la parte actora indicó la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, computada a partir del 15 de julio de 2004.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora en las oportunidades legales correspondientes (con el libelo y en el lapso de promoción) fueron suficientes para probar su pretensión, en virtud de que demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubinos que tuvieron los de cujus CORRO JOSÉ LUIS y BORGES ANGELA, y siendo que las codemandadas del caso de marras no aportaron a la defensora ad litem pruebas tendentes a desvirtuar los alegados esgrimidos por la parte actora es razón por la cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar con lugar la pretensión de la acción mero declarativa de concubinato, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por el Ciudadano PABLO EMILIO CORRO BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.230.887, contra los Herederos Desconocidos De los De Cujus, Ciudadanos: JOSÉ LUIS CORRO y ANGELA BORGES, quienes eran venezolanos, mayores de edad, quienes eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.550.863 y V-1.976.772, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, la relación concubinaria entre los Ciudadanos: JOSÉ LUIS CORRO y ANGELA BORGES, se tiene como cierta desde el 20 de Enero de 1962 hasta el 11 de Febrero de 1990. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia. TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución.-. Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


Exp. Nº T-2-INST-50.235-2023.-