JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 20 de febrero de 2025.-
214º 165º 26°
EXPEDIENTE N° 50.324
DEMANDANTE: Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.183.812.
APODERADO: Ciudadano Abogado: GILMER NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446.
DEMANDADO: Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050.-
APODERADO: Ciudadano Abogado: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria), fuere presentada por el Ciudadano Abogado: GILMER NARVAEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.446, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.183.812, de este domicilio, contra la Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050, de este domicilio, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
La demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, según auto de fecha 28 de marzo de 2023, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, parte demandada ya identificada, librándose boleta y ordenando la apertura del cuaderno de medidas, consta en folio N° 53 y vto.
En fecha 5 de febrero de 2024, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050, y se da por citado formalmente mediante escrito a los fines legales del caso; consta en los folios N° 80 al 83.
La parte demandada, Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, actuando en su carácter de autos, debidamente representada por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, en fecha 8 de febrero de 2.024, presento escrito contentivo de la Contestación a la Demanda. Folios 84 al 96.
Mediante diligencia de fechas 20 de marzo y 1º de abril de 2.024, las partes consignan escritos de pruebas (folios 98 y 101), los cuales son agregados en fecha 02 de abril de 2.024.
A los folios 103 al 107, rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
El 8 de abril de 2.024, la Representación Judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 181 y 182.
El 11 de abril de 2.024, el Tribunal Tercero Civil dictó auto, mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar la oposición. Folios 184 al 186.
El 20 de junio de 2.024 a parte demandada consigna escrito contentivo de los informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2024, en virtud de la distribución Nro. 12, quedó el conocimiento de la causa a este Tribunal, signándole el Nro. T-2-INST-50324, dándosele entrada en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes; a causa de la Recusación planteada al Juez Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, Dr. RAMON CAMACARO.-
Por auto de fecha 29 de Julio de 2024, la Ciudadana Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Septiembre de 2024, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la notificación dela parte demandada.-
En fecha 08 de Octubre de 2024, el Ciudadano Abogado: LUCINDO CASTILLO, actuando en su carácter de autos, estampo diligencia dándose por notificado del auto de fecha 29 de Julio de 2024.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2024, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, vencido como se encuentran los lapsos procesales de los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento civil, se fijó SESENTA (60) días siguientes a la fecha, para dictar la Sentencia respectiva, la cual podría ser diferida por una sola vez por TREINTA (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.-
En fecha 20 de Diciembre de 2024, el Tribunal ordenó la remisión del Expediente a su Tribunal de origen, en virtud de haberse declarado Sin Lugar la recusación planteada, mediante Oficio Nro. 444-2024.-
En fecha 27 de Enero de 2025, el Tribunal por auto, le da reingreso al expediente, asignándole el mismo número de expediente y curso de ley, en virtud de la recusación planteada nuevamente por los Abogados de la Parte Demandada al Juez del Tribunal Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Doctor RAMON CAMACARO.- (folio 245).-
En fecha 03 de Febrero de 2025, el Tribunal dictó auto de certeza jurídica, aclaratorio y diferimiento (folio 246).-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 17 de Abril de 2023, el Tribunal Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse o no sobre la Medida solicitada, anexándosele los recaudos correspondientes.-
En fecha 21 de Abril de 2023, el Ciudadano Abogado: GILMER NARVAEZ, actuando en su carácter de autos, mediante escrito ratificó la Solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 04 de Mayo de 2023, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declaró deficientes las pruebas producidas para solicitar la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada.-
En fecha 22 de Junio de 2023, el Ciudadano Abogado: GILMER NARVAEZ, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de ampliación a la Solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar; la cual se decretó en fecha 27 de Junio de 2023, sobre un Terreno ubicado en el Sector Barrio La Libertad, Calle Mariño cruce con Calle Los Cedros, Nro. 113-1, Estación de Servicios Los Cedros, Parroquia José Casanova Godoy y Sobre un Terreno ubicado en la Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros Nro. 111, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua.- En esa misma fecha, se libró el Oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES:
De las actas que conforman el presente caso, puede observarse, que la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, dirige la Acción de Cobro de Bolívares por la vía ordinaria, aduciendo que, con el propósito de partir y liquidar los bienes de la herencia de su causante, Ciudadana: María Olimpia Caires de Vieira, quien fuera la madre de las partes que componen la presente litis, que a su vez, percibió dichos bienes, al haber fallecido su esposo, Daniel Vieira, en fecha 08 de Agosto de 2013, que se suscribieron dos (02) contratos en el año 2.016, cediendo y traspasando en plena propiedad a favor de la Ciudadana Nathalie Vieira Caires, todos los derechos de propiedad que le pertenecían tanto a la aquí demandada como al demandante, sobre un Terreno ubicado en el Sector Barrio La Libertad, Calle Mariño cruce con Calle Los Cedros, Nro. 113-1, Estación de Servicios Los Cedros, Parroquia José Casanova Godoy y Sobre otro Terreno ubicado en la Avenida Mariño cruce con Avenida Los Cedros Nro. 111, Barrio Libertad, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua.- Que tales convenios de partición de bienes sucesorales aunque se transfirió la propiedad y posesión exclusiva sobre los inmuebles, no se hizo constar ningún pago como contraprestación debida por dichas cesiones de derechos.
Que dichas cesiones se realizaron con la finalidad de que la hermana de su representado, se comprometió a hacer pagos de manera periódicas, una vez se realizarán los avalúos correspondientes.-
Que su mandante se encuentra en un estado delicado de salud desde hace más de diez (10) años, por sufrir de un Accidente Cerebro Vascular (ACV), que su economía es precaría y que su hermana tiene conocimiento de ello, aún no le ha pagado el dinero que le corresponde.-
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 1.264 y 1.291 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil trescientos setenta y seís bolívares exactos (Bs. 4.058.376,oo).-.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,
Que “… el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada NATHALIE VIEIRA CAIRES, señala que la verdadera realidad fáctica presente en este caso en concreto deliberadamente omitida por la propia parte actora, se encuentra vinculado a través de los correspondientes contratos de cesión de derechos de naturaleza gratuita que deviene a la voluntad unánime y lícita de todos los involucrados, quienes son mayores de edad, hábiles en derecho y sin impedimento alguno para celebrar contratos, mediante un acuerdo a tenor de lo contemplado en el artículo 20 de la constitución bolivariana de Venezuela, conocido como el principio de legalidad en derecho en concordancia con el artículo 1.133 del Código Civil, “denominado principio de la libre autonomía de voluntad de las partes”, creando entre ellos un vínculo jurídico consumado por mutuo y común acuerdo, y no existen prestaciones pendientes que ejecutar, todo lo cual se evidencia de los actos jurídicamente válidos y debidamente protocolizados...”
Que “…Igualmente alega la falta de cualidad de la Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, para responder para con el ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES, cuando no se encuentra acreditado ni se puede acreditar su correspondiente legitimacion ad causam activa que permita actuar contra aquella para reclamar judicialmente sus correspondientes peticiones. También opone excepcionalmente la falta de interés de la ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, por existir una ausencia de interés jurídico actual como demandada, de acuerdo con el artículo 16 del código procesal civil, ya que no es deudora del ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES…”.
Que “… sobreviene la interposición de inviabilidad de la demanda, por no existir posibilidad de que exista un deudor y un acreedor, arrojando consecuencialmente que la presente acción vendría inexorablemente inadmisible, inviable, o sin lugar…”
Que “… Finalmente, rechazó, negó y contradijo que el actor, ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, tenga derecho a reclamar el cobro de bolívares, que la demandada, haya incumplido con sus correspondientes obligaciones, deba cantidad alguna de dinero, que el ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES sea acreedor de algún derecho de crédito y sea deudora y deba ser condenada en los términos planteados en el libelo de la demanda…”
-IV-
SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del mismo.
EN LO QUE RESPECTA A LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 105 al 107, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, inserta en la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 1036, Folio 022, 27 de marzo de 1.961.- El cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente. Así se Valora
2) Con base al Artículo 431 del mismo Código Procesal Civil, tres (3) informes médicos realizados al Ciudadano: RAÚL VIEIRA CAIRES.
3) Promueve y hace valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la declaración sucesoral del de cujus Daniel Vieira.- El cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio
4) Aclaratoria de numero cívico.- El cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente. Así se Valora
5) y 6) Contratos de Cesión. El cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente. Así se Valora
EN CUANTO A LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 103 y 104, corre inserto escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, invoca y hace valer en beneficio exclusivo de su mandante: Ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, de acuerdo a los términos de su contestación de la Demanda de fecha 8 de febrero de 2024 (folios 84 al 96), su correspondiente “Libertad Probatoria” y los Principios de “Comunidad de la Prueba” y “Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias” y la inexistencia de deuda alguna.
Consta igualmente en autos, que la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas, lo cual fue decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, resultando tal oposición parcialmente con lugar con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el “Capítulo I” referido a “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” marcado con los numerales “2” y “4”, así como el “Capítulo II” referido a “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”.
En lo que respecta a las documentales marcado con los numerales “1” y “3”, el primero concierne a una copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, supra identificado, promovida con el objeto de demostrar su filiación con el ciudadano DANIEL VIEIRA (De Cujus), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.420, manifestando así su cualidad como heredero.- El cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente. Así se Valora
La segunda una (1) copia certificada de la Declaración Sucesoral del de Cujus, DANIEL VIEIRA, donde se pretende demostrar la existencia de una comunidad hereditaria entre las partes accionantes en la presente causa, como también de la ciudadana MARIA ILIMPIA CAIRES DE VIEIRA, portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-476.493.- El cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano vigente. Así se Valora
En ese sentido, esta Juzgadora observa que dichas documentales en nada aportan para que se pudiera deducir el derecho reclamado, así como tampoco guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, que nazca un derecho a que se le satisfaga su pretensión, que es el pago de la cantidad en bolívares equivalente a ciento sesenta y seis mil seiscientos dólares americanos. Así se decide.
En relación a la admisión de la prueba contenida en el “Capitulo III” referido a “DE LA CONFESIÓN” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, la misma fue admitida, sin embargo, se constata que no fue evacuada.
-V-
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”,
Por su parte el artículo 254 eiusdem insta:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
En este orden, no establece el actor cual debe entenderse como título justo para percibir un beneficio económico, no encuentra esta juzgadora de donde pueda colegir de los contratos que la demandada se hubiese obligado a dar o entregar alguna cosa, pues en modo alguno hace referencia a uno, como por ejemplo un título ejecutivo entendido por aquellos que nuestro Legislador Patrio reconoce en forma expresa como tal, los cuales deben contener sustancialmente, un acto jurídico del que se derive un derecho y consecuentemente una obligación cierta, líquida y exigible. Así queda determinado.
Se hace obligatorio para esta Directora del Proceso Civil realizar las siguientes apreciaciones en relación a los instrumentos fundamentales de la presente acción, por su parte, el artículo 26 de la ley de registros y notarías publicado en gaceta oficial Nº 6.668 extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2.021 contempla que:
“…La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral…”
En este orden de ideas dispone el artículo 796 del Código Civil:
“… La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción….”
Ahora bien, y acorde con tal normativa, establece el artículo 1.161 del mismo Cuerpo legal:
“…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado...” rigiendo de tal manera, nuestro ordenamiento el principio consensualista de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, en aras de la seguridad o protección del mismo. Así se decide.
En lo que concierne a las demás defensas alegadas por la demandada, quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado GILMER NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.446, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.183.812, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2022, bajo el Nº 48, Tomo 65, contra la Ciudadana: NATHALIE VIEIRA CAIRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.243.050, representada por el Ciudadano Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de enajenar y gravar acordada en fecha 27 de Junio de 2023.-.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.183.812, en costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 164º de la Federación y 26 de la Revolución.-
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ.
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T-2-INST-50.324-2024
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