TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 26 DE FEBRERO DE 2025
AÑOS: 214º ,166º Y 26°


EXPEDIENTE: N° T-2-INST-43228

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDÓMINO DEL EDIFICIO BUCARE ubicado en La Urbanización Parque Aragua Maracay, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua Bajo el N°23, folios 130 al 151, Tomo 6, protocolo 1 de fecha 25 de julio de 1973, tercer trimestre; Apoderado Judicial ciudadano abogado: LUIS HERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.575.-
DEMANDADA: ALICIA MARGARITA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.846.627, abogado asistente DEL VALLE ALCIVIDES SANCHEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°151.432.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
Decisión: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN


Se inició la presente demanda cuando en fecha 29 de Septiembre del año 2000, el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.575, en su caracter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDÓMINO DEL EDIFICIO BUCARE ubicado en La Urbanización Parque Aragua Maracay, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua Bajo el N°23, folios 130 al 151, Tomo 6, protocolo 1 de fecha 25 de julio de 1973, tercer trimestre, presentó el escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, el cual se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha 11 de octubre del año 2000.

De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia que desde el año 2016 específicamente el 04 de noviembre, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la paralización los 10 años. En tal sentido, si bien es cierto que no
puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte actora, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este caso, cree conveniente esta Juzgadora traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, interpretando el

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la
acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de un (10) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte actora ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO, por pérdida del interés procesal. Así decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés procesa, en consecuencia, se ORDENA LEVANTAR la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada de autos y la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2000 y comunicada al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Mediante oficio N°1124 de fecha 21/11/200 sobre el inmueble que se detalla a continuación: apartamento N° 05-06, piso 5, del edificio Bucare, urbanización Parque Aragua, de esta ciudad de Maracay, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 6, folios

20 vto., al 26 y vto., Protocolo 1°, tomo 6, de fecha 31 de octubre de 1.975, En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente y realícese los conducente en el respectivo Cuaderno de Medid, se declara TERMINADA la presente Acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) en virtud del abandono del trámite y se remite su Archivo al Archivo Judicial Central de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. CÚMPLASE.-
JUEZA,
LA SECRETARIA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ
JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 02:07 horas de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA





Exp. Nº T-2-INST-43228