EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, TRES (03) DE FEBRERO DE 2025
214º 165º 25°
EXPEDIENTE Nº49053-14
DEMANDANTE: CARLOS BELLO PADILLA y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.644.517 y V-9.644.748 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: DAYSY CARABALLO, GLADYS COLMENARES Y JOSE PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.134, 153.320 y 200.857 respectivamente.-
DEMANDADOS: CLISERY ENEIDA DE LUCAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.217.911.-
APODERADA JUDICIAL: MARLÍN ELENA GARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 155.161
MOTIVO: NULIDAD DE PLANILLA SUCESORAL
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “02 DE JULIO DE 2013”, cuando los ciudadanos CARLOS BELLO PADILLA y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.644.517 y V-9.644.748 respectivamente, asistidos por los abogados DAYSY CARABALLO, GLADYS COLMENARES Y JOSE PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.134, 153.320 y 200.857 respectivamente, interpusieron demanda de NULIDAD DE PLANILLA SUCESORAL, contra CLISERY ENEIDA DE LUCAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.217.911. Por auto de fecha 24 de octubre de 2014 se le dio entrada y se le asignó el N° 49053-14 nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 02 de marzo este Tribunal ordena agregar a los autos oficio N° 0076/15 de fecha 20 de febrero de 2015 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y sus anexos contentivo de actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en fecha 23 de abril de 2015 mediante auto y visto el fallo cursante en los folios 190 al 199 del presente expediente, dictado en fecha 06 de mayo de 2014, por la Sala Político-Administrativa del el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declina la competencia de la Presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , dando cumplimiento a la misma este Juzgado asume su competencia y ordena la admisión de la misma por auto separado, admitiéndola en fecha 23 de abril de 2015 y se

ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2015 el ciudadano alguacil de este Tribunal Oswaldo Méndez consigna recibo de citación con su , debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2015 mediante auto este Juzgado ordena el reguardo del presente expediente con la finalidad de que solo las partes intervinientes en el proceso tengan acceso al mismo , en fecha 01 de julio de 2015 la parte demandante mediante escrito que consta en el folio 238 al 247 contesto la presente demanda , en fecha 05 de agosto de 2015 la parte actora presente escrito de promoción de pruebas, al igual que la parte demandada, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 este Tribunal admite los escritos de pruebas anteriormente señalados en cuanto ha lugar en derecho y fecha 30 de octubre de 2015 decide mediante sentencia declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil librándose las respectivas boletas de notificación a las partes , en fecha 18 de noviembre de 2015 el ciudadano alguacil mediante diligencia consigan boletas de notificación de las partes debidamente firmadas y recibidas, en fecha 19 de enero de 2016 el Juez Luis Miguel Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa , en fecha 25 de enero se acuerda mediante auto practicar computo por secretaria , en fecha 01 de marzo de 2016 este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad
y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “09 de agosto de 2016” consta en folio N°356 (diligencia solicitando copias certificadas la parte demandada), es decir las partes no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso y tramitar la culminación del mismo, habiendo transcurrido desde entonces más de ocho (08) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE PLANILLA SUCESORAL fue instaurado por los ciudadanos CARLOS BELLO PADILLA y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.644.517 y V-9.644.748 respectivamente, asistidos por los abogados DAYSY CARABALLO, GLADYS COLMENARES Y JOSE PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.134, 153.320 y 200.857 respectivamente, contra la ciudadana CLISERY ENEIDA DE LUCAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.217.911. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los tres (03) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia, 165º de la Federación y 25º de la Revolución.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:28 p.m.

LA SECRETARIA. -

Exp. Nº T-2-INST-49053-14