REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:ciudadanoJAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.763, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586.
PARTE DEMANDADA:ciudadano LETTERIO RAMON PELLIZZERI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.400, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE NRO:15.951
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
UNICO
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde el 07 de febrero del 2024, fecha en la cual el Juez Titular de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Araguase abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes; hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (01) añosin haberse ejecutadoningún impulso procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, es por lo que este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se les otorgue tutela judicial a sus pretensiones.
Segundo:Ahora bien, es un requisito de la acción que, quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año ( vid . sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias Nros. 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (negrillas nuestras).
Como puede observarse del texto parcialmente transcrito, la falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad o no, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente, que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que administre justicia debido a que desiste de instar al tribunal a tal fin. La segunda cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y tal paralización rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge una pérdida de interés en la sentencia, en que se declare el derecho deducido.
En torno a lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha07 de febrero de 2024, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la misma haya realizado algún acto de impulso procesal, lo cual hace presumir a este Sentenciador que ha perdido interés en que el proceso persista. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano JAVIER ANDRES VIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.763, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586, contra el ciudadano LETTERIO RAMON PELLIZZERI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.289.400, de este domicilio.
SEGUNDO:Se ordena notificar a ambas partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que, vencido este plazo quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a losdiez (10) días del mes defebrero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y así lo certifico. -
El Secretario
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 15.951
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