REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero del 2025
214° y 165°
PARTE ACTORA:ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ,venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-3.517.542, Abogada asistente:José Acacio Benítez y MilexyYorlet Sánchez, Inpreabogado N° 24.203 y 66.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC).
Apoderado Judicial:Víctor Manuel Contreras Núñez, Inpreabogado N° 172.704.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE NRO: 9.593
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2006; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde el 26 de noviembre del 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de suspensión del proceso por un lapso de seis (06) meses, es decir, ciento ochenta días (180) continuos contados a partir del día siguiente del auto mencionado, del cual se evidenciaque ya ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 26 de noviembre del 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de suspensión del proceso por un lapso de seis (06) meses, es decir, ciento ochenta días (180) continuos contados a partir del día siguiente del auto mencionado, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de un (1) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio porCOBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadanoROBERTO JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-3.517.542, debidamente asistido por el AbogadoJosé Acacio Benítez y MilexyYorlet Sánchez, Inpreabogado Nros. 24.203 y 66.626, respectivamente, encontra de laSociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), en representación del apoderado judicial el Abogado Víctor Manuel Contreras Núñez, Inpreabogado N° 172.704. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del Mes de marzo del 2023. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana. -
EXP. N° 9.593.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
El secretario
|