REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de febrero del 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.189.167, debidamente asistida por el Abogado Jesús Ortega Rodríguez, Inpreabogado N° 251.594.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE
EXPEDIENTE: Nº: 16.225
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, presentada por la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.167, debidamente asistida por el Abogado Jesús Ortega Rodríguez, Inpreabogado N° 251.594, procediendo en carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot La Soledad, calle 3, quinta Isa, Casa N° 30, planta baja, donde funciona un consultorio odontológico.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por REENVINDICACION DE INMUEBLE, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”. (Negrillas nuestras).
Resulta evidente según la norma, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor.
La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad. Por su parte la Sala Civil en fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto a la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente de carácter de orden público:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES:
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De tal manera que, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario que el demandante alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de la Sala Civil, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, este Juzgador observa del libelo de la demanda que la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, ut supra identificada, procedió en carácter de arrendadora del inmueble que pretende sea reivindicado, es por lo que se evidencia, que no posee el derecho de propiedad del inmueble, no cumpliendo con las condiciones relativas al actor y siendo obligación de los jueces determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción, resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible como lo hará en la dispositiva de este fallo, la demanda por REINVINDACACION DE INMUEBLE, por no haber cumplido con los requisitos de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por REINVINDACACION DE INMUEBLE, fue presentada por la ciudadana EDÉN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.167, debidamente asistida por el Abogado Jesús Ortega Rodríguez, Inpreabogado N° 251.594, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los doce (12) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Jhoana
Exp Nº 16.225
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 01:00PAm.
El secretario,
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