REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de febrero de 2025
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.388.582, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.959, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.791.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.460, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 16.224
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es el COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.791, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.388.582; contra el ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.460. Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA EJECUTIVA)”, intentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, supra identificado, la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.700), que es el valor total de las cuotas vencidas el dia 30 de septiembre de 2022, 15 de octubre de 2022, 31 de octubre de 2022, 15 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022 y el 15 de diciembre de 2022, cuyo pago debe ser efectuado en dólares de los Estados Unidos de America, por haber sido acordada dicha moneda como el único y exclusivo medio de pago, cuyo monto demando. (…)”
• Que “TERCERO: En pagar la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 900), equivalente a Cincuenta y Dos mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 52.686,00), según la tasa d cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día cuatro (4) de febrero de 2025, la cual es de Bs.58,54 por dólar, por concepto de gastos de cobranza y honorarios de abogado por la gestión de cobro extrajudicial del préstamo, tal como se estableció en la Clausula Segunda del contrato de préstamo objeto de la presente demanda.”
• Que “CUARTO: En pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.710), equivalentes a Cien Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 100.103,40), según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día cuatro (4) de febrero de 2025, la cual es de Bs.58,54 por dólar, por concepto de honorarios profesionales del abogado en razón del Procedimiento de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del documento de préstamo que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, el cual fue tramitado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva de fecha 12 de junio de 2024, Expediente N° T5M-M-2283-24, según nomenclatura llevada por ese tribunal.(…)”.
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa que, la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
1. Cobro de cantidades de dinero (Vía ejecutiva).
2. Cobro de Honorarios Profesionales de actuaciones judiciales.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber, por un lado, el cobro de cantidades de dinero vía ejecutiva y por otro, el cobro de los honorarios profesionales de actuaciones judiciales.
Ahora bien, este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) …omisis….
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (subrayado nuestro).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general, por lo cual resulta pertinente aclarar que el Cobro de cantidades de dinero vía ejecutiva atañe a un procedimiento especial, en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor, establecido desde el artículo 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil
Por otro lado, el actor acumuló en el mismo libelo una pretensión de cobro de honorarios profesionales de actuaciones judiciales, el cual su procedimiento deberá tramitarse según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil (antes, artículo 386 del derogado Código de Procedimiento) dicha pretensión ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05.04.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (subrayado nuestro).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que los procedimientos para el cobro de cantidades de dinero vía ejecutiva y el cobro de los honorarios profesionales tienen procedimientos especiales para su tramitación, por lo que, desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda. Por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22.11.2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13.12.2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.791, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.388.582; contra el ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.460; en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.224
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 m.
El Secretario