REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de febrero de 2025
214° y 165°

123456Se presenta ante este Tribunal la querella interdictal de amparo a la posesión, que consta de cuatro (04) folios, interpuesta por la ciudadana ANDREA DANIELLA GUERRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-20.769.316, quien actúa en su propio nombre y también en representación, sin poder, de la ciudadana MÓNICA ANDREINA GUERRA GALLARDO, igualmente venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-22.343.460; está debidamente asistida por la abogada RubriaSaraiYoll, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.110.

123456Este Tribunal ha examinado las pruebas presentadas junto con la demanda, las cuales incluyen la ratificación de declaraciones realizadas ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de esta Circunscripción Judicial. Dichas declaraciones fueron rendidas por los ciudadanos Beatriz Josefina Torres de Bravo, Mercedes Milagros Rivas de Díaz y Jesús Enrique Díaz Rivas, quienes se encuentran debidamente identificados en los autos. Asimismo, se ha considerado la inspección judicial realizada por este Juzgado el 24 de enero de 2025, junto con la prueba de informes solicitada al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Aragua. Tras analizar dichas evidencias, este Tribunal concluye que son suficientes para acreditar la perturbación que la querellante afirma haber sufrido.

123456En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la querella interdictal, considerando que no contradice el orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se decreta el amparo a la posesión de la querellante y su grupo familiar sobre el inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la avenida Bermúdez, Edificio Cannes, piso 8, Apto 83-C, en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Para garantizar el cumplimiento de este decreto, se ordena librar un cartel que deberá ser fijado en el inmueble mencionado. En dicho cartel se informará a la querellada, la ciudadana LUCRECIA MORILLO MARTÍNEZ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.742.692, que se le ordena cesar de inmediato los actos perturbatorios descritos en la demanda, los cuales afectan la posesión legítima de la querellante.

123456Asimismo, se ordena la emisión de un oficio a la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del estado Aragua, en cumplimiento de la Sentencia N° 0073 del 06 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, para que tenga conocimiento de la medida de protección a la posesión dictada por este Tribunal. Esto se debe a que, según el material probatorio que consta en el expediente, la presente querella interdictal está relacionada con la causa fiscal que lleva dicho organismo, identificada con el alfanumérico MP-193550-2023. Además, se exhorta a todas las autoridades civiles, administrativas y policiales del país a cumplir con esta medida de protección o amparo a la posesión, asegurando así su efectiva aplicación ante cualquier eventualidad.

123456Finalmente, una vez practicadas las medidas que aseguran el amparo a la posesión de la querellante, se procederá a la citación de la querellada, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO LA SECRETARIA.

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. Nº 16.216.
123456En esta misma fecha, se libraron el cartel y el oficio ordenados.
EL SECRETARIO