REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de febrero de 2025
214° y 165°
DEMANDANTE: ciudadanaMIRLA ENCARNACIONROMAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.890.853.
Apoderados Judiciales: AbogadosNicolás López y Esthela Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.216 y 76.145, respectivamente.
DEMANDANDO:ciudadanosGILBERTO BLANCO, GLADYS MILANO DE BLANCO y JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.207.630, V-3.146.264 y V- 15.711.438, respectivamente.
Apoderados Judiciales: AbogadosCarlos Miranda, Gilberto Blanco, Gladys Milano, Miguel Rodríguez y Gonzalo Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.527, sin Inpre.
EXPEDIENTE: 9.290
MOTIVO: DECLARATORIA DE SIMULACION (APELACIÓN)
ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 10 de mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente signado con el N° 9.290, relativo al juicio por DECLARATORIA DE SIMULACIÓN (APELACION)incoado por la ciudadanaMirla Encarnación Román De Ramírez plenamente identificada en autos y de este domicilio, contra losciudadanosGilberto Blanco, Gladys Milano De Blanco y José Castillo; este Tribunal advierte que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal,desde elauto de fecha 13 de octubre del 2003 dictado por este Juzgado, en la cual se fijó la fecha para que se presentaran informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Nicola López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y luego en fecha 09 de marzo de 2004 se dio por recibido comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.En efecto, la apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y siendo recibido dicho expediente en esta instancia, abrióun nuevo grado denominado “segunda instancia” cuya finalidad es decidir sobre la procedencia o no sobre lo apelado. No obstante, si bien tal procesose inicia a impulso de parte, este impulso perime en los supuestos del artículo 267 del código de Procedimiento civil, provocando su extinción. Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de procedimiento Civil’, sobre la materia de perención sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”
Ciertamente, la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento durante un año de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo. En este sentido, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la perención conforme si la misma se verifica en primera o segunda instancia; sobre el caso que nos ocupa, la referida norma plantea “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada…”. De igual modo, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. No AA20-C-1999-000133, sobre las perenciones en Segunda Instancia, estableció:
“Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión”.
Acorde al criterio expuesto, aun cuando se tratase de una apelación contra un auto, se entiende que una vez verificada la perención del recurso en segunda instancia, la resolución apelada conserva sus efectos, dado que la apelación se extinguió.Adicionalmente, es preciso destacar que esta figura jurídica es de orden público y, por consiguiente, debe ser declarada, incluso de oficio, por el juez en conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la ley adjetiva civil. En consecuencia, puesto que se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que este continuara y se cumpliera la finalidad del recurso de apelación, es decir, la obtención de una nueva decisión sobre la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003 por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y considerando que desde el 13 de octubre de 2003 hasta la fecha de la presente resolución han transcurrido veintiún (21) años, se puede constatar que la parte apelante no ha realizado ninguna actuación con el propósito de obtener una decisión favorable o cualquier otra actuación procesal ante este Tribunal. En virtud de lo expuesto, se DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, poniéndose fin al conocimiento de recurso de apelación, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expresados en criterio de la Sala y la norma in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO:PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA con motivo de la apelación intentada por el abogado Nicolas Rafael López Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.216, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, alaSentencia dictada en fecha 20-03-2003, por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el presente juicio por “Declaratoria de Simulación” incoado por la ciudadanaMirla Encarnación Román De Ramírez,venezolana, mayor de edadytitular de la cédula de identidad N° V- 9.890.853 contra losciudadanosGILBERTO BLANCO, GLADYS MILANO DE BLANCO y JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.207.630, V-3.146.264 y V- 15.711.438, respectivamente.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a ambas partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos respectivos, advirtiéndoseles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A Quo, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 9.290
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.-
El Secretario
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