REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero del 2025
Años 213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: DUARTE ANTONIO JARDÍN FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.238.723.
Apoderado judicial:Abogado en ejercicio FERNANDO PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.760, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 149.544.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el N° 10, tomo 100-A; representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.697.671
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTEN°:16.223
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. ÚNICO
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que, la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el abogado en ejercicio FERNANDO PADRON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 149.544en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUARTE ANTONIO JARDÍN FERNANDES, supra identificado, contra la sociedad de comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, todos identificados previamente; se ordenó en fecha 05 de febrero del 2025, la oportunidad a la parte accionante de consignar los recaudos señalados en el escrito libelar, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa; dando un plazo de tres (03) días máximos para subsanar, dejando constancia en el presente expediente (folio 10).
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.

Cabe destacar,estejurisdicente constata que, desde el día04 de febrero de 2025, se han computado quince (15) días de despacho desde la entrada por distribución de la demanda (N° 033), sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de consignar los instrumentos fundamentales de su pretensión, obstaculizando así la evaluación de su admisibilidad.En consecuencia, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supra señalados, declarar inadmisible la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. -

DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley arriba mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO PADRON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 149.544en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUARTE ANTONIO JARDÍN FERNANDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.238.723; contra la sociedad de comercio CORPOCAUCHOS VENE-PARRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el N° 10, tomo 100-A y representada por el ciudadano ANDRES DAVID PARRA URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.697.671. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.
El secretario.
RCP/AHA/LV
EXP. N° 16.223