REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de febrero del 2025
214 y 165°

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL BANCO UNIÓN S.A.C.A, antes Banco unión C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando, en fecha 18 de enero de 1946 bajo el N° 93, Tomo 6-B.
Apoderado Judicial:JOSÉ ALEXIS SOSA ANTONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.717.
DEMANDANDA: GIOVANNI REA CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.221.607 y BRUNO REA CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.264.447
EXPEDIENTE: 04.282
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Entonces, de una revisión exhaustiva del presente expediente; contentivo del procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA,interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXIS SOSA ANTONETTI, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A, antes Banco unión C.A. contra los ciudadanos GIOVANNI REA CUTRONE y BRUNO REA CUTRONE, todos identificados, en su cualidad de deudor de un crédito otorgado y garante de dicho crédito, respectivamente; se observa que desde el auto de fecha 10 de diciembre de 1996, el cualdecretó el EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ejecutados a los fines de cubrir la suma adeudada, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) añossin haberse realizado algún acto procesal que propenda a la conclusión del mandamiento de ejecución.
De hecho, de las actas se evidencia que luego del desacatoal convenimiento celebrado entre las partesy homologado en fecha 12 de diciembre de 1994,el accionanteamparándose en dicho título ejecutivo solicitó su cumplimientoforzoso, como resultado, este Tribunal decretóel embargo ejecutivodel inmueble dado en garantía hipotecaria en auto de fecha 25 de abril de 1995, teniendo lugar el acto de remate en fecha 7 de octubre de 1996 una vez cumplidos los requisitos de ley en cuanto a la publicación y fijación de los carteles correspondientes a los artículos 552 y 555 del código de procedimiento civil, dejando constancia en ese mismo acto el saldo deudor restante a favor de la parte actora, por lo que este Tribunal en auto de fecha 10 de diciembre de 1996 decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ejecutados hasta cubrir la suma adeudada.
Por su parte, el autor José Ángel Balzan en su libro “De la ejecución de la sentencia, De los juicios ejecutivosy De los procedimientos especiales contenciosos”(Caracas, 1990) señala:
“El Procedimiento de Ejecución de Sentencia es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción estáfundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada”. (pág.69)

Ahora, si bien el principio de continuidad de la ejecuciónimpide la paralización del cumplimiento de la sentencia por controversias sobrevenidas que impliquen un nuevo conocimiento jurisdiccional, este principio reconoce excepciones, como la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia.Cabe decir, dado que la solicitud de ejecución de una sentencia constituye una carga procesal para la parte favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, dicha solicitudse configura como una acción derivada de una ejecutoria sujeta, en consecuencia, al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
(Negrillas de este Juzgado)

A mayor abundamiento, el abogado Luis Sanojo en su obra “Estudio sobre la Prescripción” (Caracas, 1982) indica:
“…quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (pág. 9-10).

En atención a todo lo indicado, en el marco del proceso que nos ocupa, debe observarse que desde la fecha en que fue dictado el decreto de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ejecutados, han transcurrido veintiocho (28) años sin que la parte interesada llevara a cabo las diligencias dirigidas a hacer efectivo el mandamiento de ejecucióny que, como fue señalado previamente en este fallo, constituye una obligación de esta por resultar favorecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, este Juzgador DECLARA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 29 de noviembre de 1994 en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara ciudadano JOSÉ ALEXIS SOSA ANTONETTI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.717, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A, antes Banco unión C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando, en fecha 18 de enero de 1946 bajo el N° 93, Tomo 6-B, contra los ciudadanos GIOVANNI REA CUTRONE y BRUNO REA CUTRONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.221.607 y V-7.264.447, respectivamente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, conforme a los términos expresados y la norma in comento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara; PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 29 de noviembre de 1994 en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara ciudadano JOSÉ ALEXIS SOSA ANTONETTI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.717, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A, antes Banco unión C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando, en fecha 18 de enero de 1946 bajo el N° 93, Tomo 6-B, contra los ciudadanos GIOVANNI REA CUTRONE y BRUNO REA CUTRONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.221.607 y V-7.264.447.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR,



DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Lv
EXP. N° 04282

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:06 a.m.-
El Secretario