REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: JENNY JOSEFINA MADRIZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.672.957.
INCAPACITADA: MARIA DE JESÚS MADRIZ DE YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-2.508.600.
MOTIVO:INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE:15.817
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Inhabilitación, presentada en fecha 16 de abril del 2024, por la ciudadana Jenny Josefina Madriz Esparragoza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.672.957, de este domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio Loredana Mujica C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610, en su condición de sobrina de la incapacitada presunta Ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-2.508.600; dicho escrito, tras su correspondiente distribución bajo el número 112, corresponde a este Tribunal conocer, seguidamente mediante diligencia la solicitante presentó los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 8 al 16), en consecuencia fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2024, admitiéndose la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura del Juicio de Inhabilitación de la ciudadana supra identificada, ordenándose citar a cuatro (04) parientes a los fines de que rindieran su respectivas declaraciones, y práctica del interrogatorio a la indiciada; y se libró oficio dirigido al Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), a los fines de ser practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana Supra, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
En fecha 19 de junio y en fecha 08 de julio de 2024, en cumplimiento de las actuaciones procesales, se certifica que el Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua presentó ante este tribunal, respectivamente, copia certificada del oficio número 081-2024, dirigido y recibido por el Director de CORPOSALUD, y copia certificada de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, ambas con firmas y sellos que acreditan su recepción, como prueba fehaciente de la debida notificación a las partes involucradas. (folios 19, 20, 23 y 24).
En fecha 16 de septiembre de 2024, la parte solicitante, debidamente representada por la abogada en ejercicio Mariana Valentina Cisneros Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 303.719, procedió a consignar ante este Juzgado el informe pericial psiquiátrico número D-62-2024. Dicho documento, emitido por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y fechado el 28 de agosto de 2024, fue elaborado por el perito designado en la materia. (folios 25 al 28).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se procedió a la recepción de los testimonios de los ciudadanos Jenny Josefina Madriz Esparragoza, Milagros Josefina Hernández Hurtado y Hermes Rafael Navarro Hernández, quienes comparecieron ante este Juzgado a tal efecto. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2024, el ciudadano Juan José Madriz Esparragozarindió su declaración testimonial ante esta misma instancia judicial. (folios 33, 34, 35, 36 y 38).
En fecha 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, en el marco de la investigación sobre su presunta incapacidad. (folios 42 y 43).
En fecha 13 de septiembre de 2024, en virtud de los resultados obtenidos de la evaluación realizada por la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dispuso oficiar al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Aragua, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que exige la evaluación de dos facultativos en casos de presunta incapacidad, cuyos resultados fueron presentados ante este Juzgado el 21 de enero de 2025. (folios 43 al 46).
II
Pruebas aportadas en el presente la presente solicitud de inhabilitación de la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay:
1) Evaluación neuropsicológica del Dr. José Petit, de fecha 02 de abril de 2024.
2) Estudio de resonancia magnética cerebral de la Dra. Lilian Carballosa, de fecha 19 de marzo de 2024.
3) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Milagros Josefina Hernández Hurtado, Deisy Josefina González Quijada y Hermes Rafael Navarro Hernández, quienes comparecerán en calidad de testigos en el presente procedimiento.
4) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Jenny Josefina Madriz Esparragoza y María de Jesús Madriz de Yaguaramay.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, tomando en consideración las declaraciones de los testigos ciudadanos Jenny Josefina Madriz Esparragoza, Milagros Josefina Hernández Hurtado, Hermes Rafael Navarro Hernández y Juan José Madriz Esparragoza, quienes estuvieron contestes en declarar que la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay presenta una dificultad cognitiva que requiere estar acompañada de un adulto como medio de apoyo constante, y que están solicitando la inhabilitación para que su sobrina Jenny Josefina Madriz Esparragoza pueda cuidarla, brindarle protección, asistencia y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar, unidos al interrogatorio efectuado a la incapacitada presunta, así como los Informes Médicos expedidos por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF), se aprecian como válidos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester puntualizar si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, merecedora de la declaratoria de interdicción o inhabilitación.
En efecto, en principio debe establecerse que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental que se pudiera comprobar en una persona, estando dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual verificado.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación, siendo el régimen correspondiente a la interdicción la tutela, en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:“…La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284) …”.
De las actas procesales se evidencia que la solicitante, Jenny Josefina Madriz Esparragoza, es sobrina de la indiciada sometida a inhabilitación, ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-2.508.600 y de este domicilio, por lo tanto, es persona legítima, para interponer la presente solicitud, en consecuencia, tiene facultad para formular la misma de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los Informes Médicos que riela a los folios 26 al 28 y del 43 al 46, del expediente, que le fuera practicado por los doctores William Moreno, Médico Psiquiatría, venezolano y con Cédula de Identidad N° V-6.867.198, y Roberto Moy Boscan, Psiquiatra Clínico Forense, con Cédula de Identidad N° V-7.178.156, a la presunta inhabilitada, ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.508.600,, quienes diagnosticaron lo siguiente en los informes médicos realizados en su punto de resumen en la cual resaltan lo siguiente:
“...Trastorno Neurocognitivo Mayor (Multidominio) por DSM 5. Demencia por CIE 10…”.
“...Evaluada femenina de 82 años, quien presenta diagnóstico de: DEMENCIA SENIL, caracterizada como enfermedad cerebral de naturaleza mixta (Progresivo y Crónico) …”.
En el presente caso, los informes médicos revelan que el individuo en cuestión exhibe limitaciones de orden mental y conductual que inciden en su capacidad de raciocinio, haciéndolo proclive a la influencia externa y requiriendo supervisión o asistencia continua; en opinión de este profesional, dicha condición, aun cuando se catalogue como leve, resulta suficiente para salvaguardar la integridad física y mental del individuo, así como su patrimonio; por consiguiente, se considera pertinente iniciar un proceso de inhabilitación civil, en el cual se le asigne un régimen de asistencia que le permita desenvolverse en su vida cotidiana, con el fin de asegurar su bienestar integral y proteger sus intereses.Así se declara.
Además, observa quien aquí administra justicia que se confirma lo anteriormente expuesto con otras pruebas que constan en el expediente, como las pruebas testificales y el interrogatorio realizado a la ciudadana en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todos los testigos fueron contestes en admitir las limitaciones de comprensión y sano desenvolvimiento de la ciudadana. Durante el interrogatorio, este juzgador apreció un nivel aceptable de coherencia e ilación al sostener una conversación sobre diversos puntos, no obstante, al confrontarla con situaciones particulares, demostró signos inequívocos de irracionalidad al expresar algunas de sus respuestas, destacándose en particular que la ciudadana identificó la existencia de dos hijos inexistentes, lo cual evidencia una clara falta de conexión con la realidad y un signo de irracionalidad que refuerza la necesidad de un régimen de asistencia. En consecuencia, este administrador de justicia considera necesario un régimen de asistencia para la referida ciudadana, tal como se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo, ordenándose la consulta obligatoria del presente fallo ante el Juzgado Superior que resulte sorteado al efecto y, una vez se encuentre definitivamente firme, su registro y la publicación de conformidad con la Ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INHABILITACIÓN de la incapacitada ciudadana MARIA DE JESÚS MADRIZ DE YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidadN° V-2.508.600, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su sobrina ciudadana JENNY JOSEFINA MADRIZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.957, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Civil Vigente.-
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta de Ley, conforme lo dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. -
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 414 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, se ordena el Registro y Publicación del presente fallo una vez que quede firme. -
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: JENNY JOSEFINA MADRIZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.672.957.
INCAPACITADA: MARIA DE JESÚS MADRIZ DE YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-2.508.600.
MOTIVO:INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE:15.817
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Inhabilitación, presentada en fecha 16 de abril del 2024, por la ciudadana Jenny Josefina Madriz Esparragoza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.672.957, de este domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio Loredana Mujica C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.610, en su condición de sobrina de la incapacitada presunta Ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-2.508.600; dicho escrito, tras su correspondiente distribución bajo el número 112, corresponde a este Tribunal conocer, seguidamente mediante diligencia la solicitante presentó los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 8 al 16), en consecuencia fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2024, admitiéndose la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura del Juicio de Inhabilitación de la ciudadana supra identificada, ordenándose citar a cuatro (04) parientes a los fines de que rindieran su respectivas declaraciones, y práctica del interrogatorio a la indiciada; y se libró oficio dirigido al Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), a los fines de ser practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana Supra, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
En fecha 19 de junio y en fecha 08 de julio de 2024, en cumplimiento de las actuaciones procesales, se certifica que el Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua presentó ante este tribunal, respectivamente, copia certificada del oficio número 081-2024, dirigido y recibido por el Director de CORPOSALUD, y copia certificada de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, ambas con firmas y sellos que acreditan su recepción, como prueba fehaciente de la debida notificación a las partes involucradas. (folios 19, 20, 23 y 24).
En fecha 16 de septiembre de 2024, la parte solicitante, debidamente representada por la abogada en ejercicio Mariana Valentina Cisneros Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 303.719, procedió a consignar ante este Juzgado el informe pericial psiquiátrico número D-62-2024. Dicho documento, emitido por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y fechado el 28 de agosto de 2024, fue elaborado por el perito designado en la materia. (folios 25 al 28).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se procedió a la recepción de los testimonios de los ciudadanos Jenny Josefina Madriz Esparragoza, Milagros Josefina Hernández Hurtado y Hermes Rafael Navarro Hernández, quienes comparecieron ante este Juzgado a tal efecto. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2024, el ciudadano Juan José Madriz Esparragozarindió su declaración testimonial ante esta misma instancia judicial. (folios 33, 34, 35, 36 y 38).
En fecha 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, en el marco de la investigación sobre su presunta incapacidad. (folios 42 y 43).
En fecha 13 de septiembre de 2024, en virtud de los resultados obtenidos de la evaluación realizada por la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dispuso oficiar al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Aragua, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que exige la evaluación de dos facultativos en casos de presunta incapacidad, cuyos resultados fueron presentados ante este Juzgado el 21 de enero de 2025. (folios 43 al 46).
II
Pruebas aportadas en el presente la presente solicitud de inhabilitación de la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay:
1) Evaluación neuropsicológica del Dr. José Petit, de fecha 02 de abril de 2024.
2) Estudio de resonancia magnética cerebral de la Dra. Lilian Carballosa, de fecha 19 de marzo de 2024.
3) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Milagros Josefina Hernández Hurtado, Deisy Josefina González Quijada y Hermes Rafael Navarro Hernández, quienes comparecerán en calidad de testigos en el presente procedimiento.
4) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Jenny Josefina Madriz Esparragoza y María de Jesús Madriz de Yaguaramay.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, tomando en consideración las declaraciones de los testigos ciudadanos Jenny Josefina Madriz Esparragoza, Milagros Josefina Hernández Hurtado, Hermes Rafael Navarro Hernández y Juan José Madriz Esparragoza, quienes estuvieron contestes en declarar que la ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay presenta una dificultad cognitiva que requiere estar acompañada de un adulto como medio de apoyo constante, y que están solicitando la inhabilitación para que su sobrina Jenny Josefina Madriz Esparragoza pueda cuidarla, brindarle protección, asistencia y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar, unidos al interrogatorio efectuado a la incapacitada presunta, así como los Informes Médicos expedidos por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF), se aprecian como válidos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester puntualizar si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, merecedora de la declaratoria de interdicción o inhabilitación.
En efecto, en principio debe establecerse que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental que se pudiera comprobar en una persona, estando dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual verificado.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación, siendo el régimen correspondiente a la interdicción la tutela, en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:“…La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (ibid., p. 284) …”.
De las actas procesales se evidencia que la solicitante, Jenny Josefina Madriz Esparragoza, es sobrina de la indiciada sometida a inhabilitación, ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-2.508.600 y de este domicilio, por lo tanto, es persona legítima, para interponer la presente solicitud, en consecuencia, tiene facultad para formular la misma de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los Informes Médicos que riela a los folios 26 al 28 y del 43 al 46, del expediente, que le fuera practicado por los doctores William Moreno, Médico Psiquiatría, venezolano y con Cédula de Identidad N° V-6.867.198, y Roberto Moy Boscan, Psiquiatra Clínico Forense, con Cédula de Identidad N° V-7.178.156, a la presunta inhabilitada, ciudadana María de Jesús Madriz de Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.508.600,, quienes diagnosticaron lo siguiente en los informes médicos realizados en su punto de resumen en la cual resaltan lo siguiente:
“...Trastorno Neurocognitivo Mayor (Multidominio) por DSM 5. Demencia por CIE 10…”.
“...Evaluada femenina de 82 años, quien presenta diagnóstico de: DEMENCIA SENIL, caracterizada como enfermedad cerebral de naturaleza mixta (Progresivo y Crónico) …”.
En el presente caso, los informes médicos revelan que el individuo en cuestión exhibe limitaciones de orden mental y conductual que inciden en su capacidad de raciocinio, haciéndolo proclive a la influencia externa y requiriendo supervisión o asistencia continua; en opinión de este profesional, dicha condición, aun cuando se catalogue como leve, resulta suficiente para salvaguardar la integridad física y mental del individuo, así como su patrimonio; por consiguiente, se considera pertinente iniciar un proceso de inhabilitación civil, en el cual se le asigne un régimen de asistencia que le permita desenvolverse en su vida cotidiana, con el fin de asegurar su bienestar integral y proteger sus intereses.Así se declara.
Además, observa quien aquí administra justicia que se confirma lo anteriormente expuesto con otras pruebas que constan en el expediente, como las pruebas testificales y el interrogatorio realizado a la ciudadana en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todos los testigos fueron contestes en admitir las limitaciones de comprensión y sano desenvolvimiento de la ciudadana. Durante el interrogatorio, este juzgador apreció un nivel aceptable de coherencia e ilación al sostener una conversación sobre diversos puntos, no obstante, al confrontarla con situaciones particulares, demostró signos inequívocos de irracionalidad al expresar algunas de sus respuestas, destacándose en particular que la ciudadana identificó la existencia de dos hijos inexistentes, lo cual evidencia una clara falta de conexión con la realidad y un signo de irracionalidad que refuerza la necesidad de un régimen de asistencia. En consecuencia, este administrador de justicia considera necesario un régimen de asistencia para la referida ciudadana, tal como se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo, ordenándose la consulta obligatoria del presente fallo ante el Juzgado Superior que resulte sorteado al efecto y, una vez se encuentre definitivamente firme, su registro y la publicación de conformidad con la Ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INHABILITACIÓN de la incapacitada ciudadana MARIA DE JESÚS MADRIZ DE YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidadN° V-2.508.600, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su sobrina ciudadana JENNY JOSEFINA MADRIZ ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.957, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Civil Vigente.-
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta de Ley, conforme lo dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. -
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 414 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, se ordena el Registro y Publicación del presente fallo una vez que quede firme. -
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
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