REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de febrero de 2025
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIOMAR 13, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 170, Tomo 8-A, RM315 del año 2020, inscrito bajo el número de R.I.F J-50013235-2, con domicilio en la Av. 73-B C.C Alfer, Nivel PB, OF Nro. 2, Galpón Industrial Nro. 1, la Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo; representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, en su carácter de Director de la mencionada Sociedad.
Apoderado Judicial:ciudadana abogada INGRID MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA SURTIDOR@ DE FREITAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 49, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos JUAN DE FREITAS GONCALVES y MIGDALIA FRANDULIG QUERALES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.684.169 y V-10.372.521, respectivamente; domiciliado en la Calle 18 entre Av. 10 y 11, Local S/N, Sector Pueblo Nuevo de Chivacoa, Estado Yaracuy.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 16.227
I
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuacionescuya pretensión jurídica es el“COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)”, interpuesta por laabogada INGRID MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533,en su carácter de Apoderada Judicial de laSociedad Mercantil “INVERSIONES GIOMAR 13, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 170, Tomo 8-A, RM315 del año 2020, inscrito bajo el número de R.I.F J-50013235-2, representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, en su carácter de Director de la mencionada Sociedad; contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA SURTIDOR@ DE FREITAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 49, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos JUAN DE FREITAS GONCALVES y MIGDALIA FRANDULIG QUERALES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.684.169 y V-10.372.521, respectivamente; este Tribunal, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 06), le ordenó a la parte actora en un lapso de tres (03) días de despacho, adecuar su escrito libelar en lo ateniente a la determinación de la cuantía de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.Ahora bien, una vez transcurrido el lapso establecido por este despacho, se evidencia que la parte actora abogada INGRID MENDEZ,supra identificada, no dio cumplimiento con lo exigido por este Juzgado, es decir, no estableció el quantum de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (subrayado nuestro)
En este sentido, el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”). (Subrayado nuestra)
En tal sentido, la doctrina parcialmente transcrita reconoce el principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
Es por ello que, al observarse que la parte actora abogada INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533, no adecuó su escrito libelar para determinar la cuantía de la demanda imposibilitando decidir la competencia del Juez, incurriendo en la violación de la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, debido a que quedo vulnerado el criterio constitucional establecido con anterioridad, así como lo señalado por la Resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de que es imprescindible su cuantificación, a los fines de que sea determinada la competencia del Tribunal que por la cuantía corresponda, lo cual no se cumplió en el presente asunto.
En tal sentido, este Tribunal en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por laabogada INGRID MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIOMAR 13, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 170, Tomo 8-A, RM315 del año 2020, inscrito bajo el número de R.I.F J-50013235-2, representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, en su carácter de Director de la mencionada Sociedad; contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA SURTIDOR@ DE FREITAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 49, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos JUAN DE FREITAS GONCALVES y MIGDALIA FRANDULIG QUERALES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.684.169 y V-10.372.521, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO:Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) día del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.227
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 08:30a.m.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO