REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de febrero de 2025
214° y 165°

Vista la diligencia presentada por la abogada YOANA D´ENJOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las ciudadanas LEOCADIA ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN; ANA TERESA PERUCHINI DE SANABRIA; ANGELA PERUCHINI DE VERJANO Y AGRISELA PERUCHINI CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.304, V-1.891.394, V-2.116.818 y V-3.235.783, respectivamente, como parte demandada en la presente causa, y el pedimento contenido en la misma, mediante la cual renuncia a la evacuación de las pruebas de informe promovidas en el escrito de promoción de prueba de fecha 14 de marzo de 2017, contenidas en el “CAPÍTULO II, DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numerales 2 y 3 (folios 120 y 121 de la Segunda Pieza), y posteriormente admitidas por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2017 (folio 124 de la Segunda Pieza); este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ahora bien, este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3075 del 14 de diciembre de 2004, caso DVA Agrícola S.A, que señala:
“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer…”.
En el caso bajo estudio, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede evidenciar que la prueba de informe contenida en el numeral 3° del escrito de promoción de prueba de fecha 14 de marzo de 2017, dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para que se sirviera remitir a la brevedad posible el ultimo domicilio conocido de las ciudadanas LEOCADIA ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN; ANA TERESA PERUCHINI DE SANABRIA; ANGELA PERUCHINI DE VERJANO Y AGRISELA PERUCHINI CALDERÓN, supra identificadas; fue evacuada y en fecha 17 de marzo de 2023 fue recibida sus resultas (folios 187, 188, 189, 190, 191 y 192 de la Segunda Pieza); en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la renuncia de la prueba de informe promovida por la abogada YOANA D´ENJOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809, en el escrito de promoción de prueba de fecha 14 de marzo de 2017, contenidas en el “CAPÍTULO II, DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numeral 3°. ASÍ SE DECIDE. –
SEGUNDO: Por otro lado, en cuanto a la prueba promovida en el numeral 2° del escrito de promoción de prueba de fecha 14 de marzo de 2017, dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), para que se sirviera remitir los movimientos migratorios de las ciudadanas LEOCADIA ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN; ANA TERESA PERUCHINI DE SANABRIA; ANGELA PERUCHINI DE VERJANO Y AGRISELA PERUCHINI CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.304, V-1.891.394, V-2.116.818 y V-3.235.783, respectivamente; este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida en su debida oportunidad y ratificada en las siguientes fechas: 07 de diciembre de 2017 (folio 144), 22 de octubre de 2018 (folio 167) y 06 de marzo de 2023 (folio 186); pero la misma no fue evacuada.
Es por ello que, en consideración al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesto, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, da por consumado la renuncia de la prueba de informe contentiva en el numeral 2° del escrito de promoción de prueba de fecha 14 de marzo de 2017; en consecuencia, le corresponde a este juzgador continuar con el procedimiento y dictar sentencia conforme al material probatorio aportado por las partes. Así se decide.
Ahora bien, estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto de la revisión del mismo se evidencia, que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, a los fines de que las mismas presenten sus informes de ley.- Líbrese boleta de conformidad con el último aparte del artículo 233 ejusdem.
EL JUEZ TITULAR


Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Kim.
Exp. No. 14.525.-
En esta misma fecha se libraron las boletas ordenadas
El Secretario. -