REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Febrero de 2025
214° y 165°

DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-12.311.886. Apoderada Judicial: Abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado bajo el N° 215.742.

DEMANDADA: Ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987. Apoderados Judiciales: Abogados Arlene Pinto y Roberto Linares, Inpreabogado N° 67.237 y 94.006, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 15.850

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución N° 283 de fecha 8 de Noviembre de 2019 (folios 1 al 5 pieza I), el cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2019se admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., todos plenamente identificados en actas (folios 20 y 21 pieza I).
En fecha 04 de Diciembre de 2019, la parte demandante solicitó se practicara la citación personal (folio 22 pieza I), mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020 consignada por el alguacil de dicho Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada quien se negó a firmar y recibir la compulsa (folios 27 al 33 pieza I). Seguidamente, la apoderada de la parte demandante solicitó se citara de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 34 pieza I), siendo acordada tal petición por auto de fecha 21 de enero de 2020 y practicada por la secretaria de dicho Juzgado en fecha 5 de febrero de 2020 (folios 35 al 37 pieza I).
En fecha 10 de marzo de 2020, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación, reconvención a la demanda y a su vez solicitó la regulación de competencia por la cuantía, junto a sus anexos (folios 38 al 48 y anexos del folio 49 al 119, todos de la pieza I). Asimismo, otorgo poder apud acta (folio 120 y su vto pieza I).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, se dió por reanudada la causa en etapa de promoción de pruebas (folio 123 pieza I). Seguidamente en fecha 4 de diciembre de 2020 los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificados de la reanudación e insistieron en la solicitud de regulación de competencia (folio 126 pieza I).
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (folios 131 al 133 pieza I). Por distribución de fecha 8 de julio de 2021, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, por lo que en auto de fecha 2 de agosto de 2021 se le dio entrada (folios 140 y 141 pieza I).
En fecha 15 de noviembre de 2021 se admitió la reconvención planteada (folio 152 pieza I). Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2021 la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención junto a sus anexos (folios 154 al 164 pieza I).
En fecha 6 de diciembre de 2021 la parte demandada presentó escrito de pruebas, lo mismo hizo la parte demandante en fecha 13 de diciembre de 2021 (folios 167 al 170 pieza I). Por auto de fecha 17 de enero de 2022, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios 171 al 199 pieza I). Ambas partes en fecha 20 de enero de 2022, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte (folios 2 al 8 pieza II). Por auto de fecha 25 de enero de 2022, se proveyó respecto a las admisiones y oposiciones del material probatorio (folios 9 al 17 pieza II).
Por auto de fecha 7/12/2022 se fijó el lapso para presentar Informe en la presente causa, previa notificación de las partes (folios 129 al 131 pieza II). Seguidamente, en fecha 24/2/2023 ambas partes presentaron escritos de informes (folios 135 al 166 pieza II).
Mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2023, solicitó el abocamiento de quien suscribe, siendo proveído el mismo en fecha 6 de noviembre de 2023. Por auto de fecha 14/2/2024 se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos (folios 190 y 194 pieza II).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar Sentencia de mérito o de fondo, este Tribunal lo hará previo la siguiente consideración:

PUNTO ÚNICO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De forma oportuna la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda en cuyo petitorio solicitó la resolución del contrato de opción compra-venta, la entrega del inmueble objeto de la litis, pago de costas y costos procesales, la condenatoria de pago por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimientos del contrato referido y entrega de solvencia de los servicios públicos, estimando dicha reconvención en el CAPÍTULO QUINTO, en los siguientes términos:
“(…) DE LA ESTIMACION DE LA CONTRADEMANDA O RECONVENCION
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.689.898.760,00) equivalentes a 33.797,98 UNIDADES Tributarias”.

Por otro lado, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por analogía le otorga a la parte demandante/reconvenida la facultad para que, en el momento de contestar al fondo la reconvención, esta pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada/reconviniente, cuando la considere exagerada o insuficiente. En este sentido, consta en actas del expediente, concretamente del escrito de contestación a la reconvención, que la parte demandante/reconvenidamediante su apoderada judicial la abogada María Cristina Floresimpugnó la cuantía por considerarla exagerada:
“ (…) IMPUGN[A] LA CUANTIA DE LA DEMANDA estimada en UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.689.898.760,00), por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante reconvenido lo es de cumplimiento a la entrega del documento definitivo de la venta del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado. Asimismo, la impugnó por considerar que la misma fue efectuada para dilatar el proceso y sacarlo de la competencia del Tribunal competente por la cuantía (…), para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir el monto de la demanda, debe circunscribirse al monto de lo negociación que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (183.000,00) más el porcentaje del 20% fijado en la cláusula sexta, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, a la parte demandada/reconviniente de acuerdo con las reglas legales de la carga de la prueba le correspondía probar la condición modificativa que alegó en el acto de reconvención y, no obstante, no probó la pérdida patrimonial sufrida ni precisó en su libelo de qué manera afectó en su patrimonio el presunto incumplimiento del contrato de opción compra-venta suscrito el por ciudadano EDOARDO MAZZETTA actuando en su carácter de presidente de la empresa Construcciones Edoardo, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 19, tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, y el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay inscrito bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos.
Así las cosas, es importante señalar que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.De la misma manera, el artículo 12ibídem, expresa esta importancia no solo como director sino como guardián del proceso, cuando indica que:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En el caso sub-examine, existe una reclamación originada de la misma causa: el contrato de opción a compra-venta, así pues, el valor de la demanda de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico adjetivo lo determina la suma adeudada en el contrato, es decir, actualmente no estamos en presencia de una demanda cuyo valor no consta, por el contrario, la determinación, prima facie, de la cuantía están contenidas en el mismo libelo de la reconvención, al cual se anexó copia certificada del contrato de opción a compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay inscrito bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos. En este sentido, del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio escritopara estimar la cuantía de la reconvención, se concluye que el valor atribuido al inmueble es lo que da origen a la pretensión de Resolución de contrato intentado en la reconvención.
En este sentido, tal y como se observa que la demanda está referida al cumplimiento de contrato y la reconvención a la resolución del mismo, a saber dicho contrato versa sobre un inmueble valorado en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.443,00), valor este que se desprende del contrato en litigio, monto que para la fecha de interposición de la demanda 8/11/2019 y la posterior reconvención planteada en fecha 10/3/2020, equivalía a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3669 U.T.).
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, es menester señalar la Resolución vigente aplicable para entonces era la N° 2018-0013, de fecha 24-10-2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 1 lo siguiente:

“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.) (…)”.

Finalmente, si bien es cierto que las estimaciones sobre la cuantía no son susceptibles de prueba directa dada su naturaleza subjetiva, ello no implica que toda estimación sea arbitraria o carente de fundamento. De hecho, cuando el valor de la pretensión puede determinarse a partir de elementos probatorios objetivos, como el contrato de compra-venta que reposa en autos, la determinación del valor de la demanda deberá basarse en la prueba fehaciente aportada, y no en una estimación subjetiva que podría no corresponderse con la realidad contractual. En todo caso, permitir una estimación sin fundamento en presencia de prueba documental del valor, contraviene el principio de la verdad procesal y podría generar un perjuicio a la parte contraria. En corolario a lo anterior, la consecuencia de que la cuantía corresponda a un Juez distinto, es que a este debe remitirse el asunto para que resuelva sobre el fondo de la demanda, quedando entendido así, que se trata de una norma de orden público de acuerdo con las reglas de las nulidades procesales que se contienen en los artículos 206, 208, 211 y 212 del código de procedimiento civil.
De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR, la impugnación de cuantía realizada por la parte demandante/reconvenida. En consecuencia y de conformidad con la resolución mencionada anteriormente, el conocimiento del fondo de la presente causa le corresponde decidirlo a los Tribunales de Municipio, razón por la cual, quien decide declara su incompetencia por la cuantía y declina la misma alTRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, tal como lo hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la impugnación de la cuantía planteada por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, con cédula de identidad N° V-12.311.886, mediante su abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado bajo el N° 215.742.
SEGUNDO:INCOMPETENTE por la cuantía para decidir el fondo de la presente pretensión porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, con cédula de identidad N° V-12.311.886, mediante su abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado bajo el N° 215.742 contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, con cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987.
TERCERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA planteada por el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, debidamente asistido por la abogada Arlene Pinto, Inpreabogado N° 67.237, contra el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-12.311.886.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho 28 días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ TITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA


SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
SECRETARIO.







RCP/AHA/lv.-
EXP. Nº 15.850