REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de febrero de 2025
214° y 165°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CÓSIMO MIGLINICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-8.738.157, mediante la cual solicita la omisión de la notificación de abocamiento aduciendo que: “…no se configuro; ni la suspensión, ni la paralización de la causa, motivado a la recusación del juez, axiomáticamente, son innecesarias las notificaciones de los sujetos procesales, debido a que las partes están bajo la tutela del principio de citación, es decir, se encuentran sujetas a derecho, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil …”.
En el presente caso, este Juzgador considera que el argumento esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, relativo a la innecesariedad de las notificaciones en virtud de la no suspensión de la causa y la efectiva citación de la parte demandada, no resulta válido.Si bien es cierto que el artículo 93 de la ley adjetiva civil, en su espíritu de garantizar la continuidad del proceso judicial, establece que ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, cuyo conocimiento se transferirá de inmediato a otro tribunal de la misma categoría, a fin de evitar dilaciones indebidas, se observa que, en el caso de autos, la actuación del tribunal suplente ha distado de lo esperado.En efecto, la única diligencia realizada por este último se ha limitado a la notificación del avocamiento, acto que, si bien formalmente necesario, no ha dado paso a la prosecución de las actuaciones subsiguientes. Esta omisión ha generado una paralización de facto del proceso, impidiendo que la causa avance.
A mayor abundamiento, este Juzgador a los fines de fundamentar la improcedencia de la omisión peticionada por la parte demandante considera pertinente traer a colación lo determinado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.(resaltado nuestro)
En relación con la obligatoriedad de notificar a las partes cuando un proceso se encuentra paralizado y se aboca un nuevo juez a su conocimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 732 de fecha 1 de diciembre de 2003 (Caso: M.O.C. contra L.M), estableció un criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia n° 000168 de fecha 7 de agosto de 2015, con ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”. (resaltado y subrayado nuestro)
En efecto, la necesidad de notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa que se encuentre paralizada, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Fundamental, ya que tiene por objeto informar a éstas, que a partir de la práctica de la misma y vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos por el legislador para el ejercicio de sus derechos, lo que resulta de inexcusable cumplimiento por parte del juez.De ahí que, en atención a las consideraciones expuestas, y dado que en el presente caso la paralización del proceso, ocasionada por la falta de impulso procesal del tribunal suplente, si bien no se ajusta a una suspensión formal de la causa, constituye una suspensión de hecho de la misma; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en aras de mantener incólume el principio de garantizar una tutela judicial efectiva, declara improcedente la petición de omitir la notificación de abocamiento. Así se decide.
En relación con la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2024 hasta el 18 de diciembre de 2024, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia que actuó como suplente en la incidencia de recusación, y en virtud de haber sido declarada improcedente dicha incidencia, este Juzgador ratifica el auto de fecha 18/12/2024, mediante el cual se remite el presente expediente a este Juzgado para su continuidad, dejándose constancia de que no transcurrió lapso procesal alguno, en virtud de que el presente expediente se encontraba en fase de notificación de Abocamiento. En consecuencia, este Juzgador se ve en la necesidad de negar dicha solicitud.Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cómputos de días de despacho, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordenaexpedir cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 23 de septiembre de 2024 (exclusive) hasta el 14 de octubre de 2024 (inclusive), así como desde el día 08 de enero de 2025 hasta el 15 de enero de 2025.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/mr.
EXP. Nº 16.166
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO. -