REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de febrero de 2025

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.006, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.613.
PARTE QUERELLADA: ciudadano ALEXANDRO EMILIO RODRIGUEZ MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.648.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
EXPEDIENTE: 16.217
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 008, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por Interdicto por Despojo, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.006, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.613, quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
Ahora bien, conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica exclusivamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos especiales resulta aplicable además para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“… En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…” (Negrillas Nuestras)
De acuerdo a la norma transcrita, la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión o tenencia material. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión. En caso contrario, vale decir si el querellante no aporta los elementos probatorios, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar su inadmisibilidad.
Es así que conforme a lo anterior, este Juzgador aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la tenencia material de la cosa y la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)…” (subrayado de la sala)
De acuerdo con la anterior sentencia de nuestro más alto Tribunal, se tiene que el Tribunal para admitirse la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la testifical.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.006; a tal efecto adujo que fue despojado de la posesión de un (01) inmueble ubicada en la Avenida Principal del Limón, sector el Piñal, casa N° 233-B-1 del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos; no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los extremos de la norma comentada para la pretensión interdictal, referida a la acreditación de la tenencia material y del despojo, no se llenaron conforme a derecho.
De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, el recurrente no demostró como se dijo antes, suficientemente con su querella la tenencia material ni la ocurrencia del despojo de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DUARTE MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.006, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.613, contra el ciudadano ALEXANDRO EMILIO RODRIGUEZ MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.648; al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva de conformidad con el artículo 699 del Código De Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim
Exp. No 16.217
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.